Sentencia Penal Nº 70/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 68/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100605

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:606

Núm. Roj: SAP SA 606/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00070/2018
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37046 41 2 2018 0000347
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000068 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000051 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Luz
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª GERARDO BUENO SALINERO
Recurrido: Regina
Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado/a: D/Dª MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 68/2018
SENTENCIA Nº 70/2018
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 51/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar
(Salamanca), en el que han intervenido como parte denunciante: Regina , y como parte denunciada: Luz .
Fueron parte en esta instancia, como apelante: Luz , defendida por el Letrado Sr. Gerardo Bueno Salinero, y

como parte apelada : Regina , representada por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo
y asistida por el Letrado Sr. Manuel Victoriano Santos Pérez-Moneo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JDO. de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), con fecha 20 de septiembre de 2018, dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: ' CONDENAR a Luz como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros (6€) y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de sus bienes.

SE IMPONE a la condenada el pago de la totalidad de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Luz , Sr. Gerardo Bueno Salinero, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó manifestando su disconformidad con la sentencia de instancia, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la misma para dictarse otra nueva por la que se absolviera a su defendida de todos los pedimentos formulados contra ella por no concurrir el dolo necesario para el tipo penal de amenazas.

Por su parte, por el Procurador Sr. Alfonso Rodríguez de Ocampo, actuando en nombre y representación de Regina se impugnó el recurso de apelación formulado de contrario, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.



CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No estimándose necesaria celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló el día 14 de diciembre de 2018 como fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la sentencia de instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito leve de amenazas, comprendido en el artículo 171.7 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autora la acusada, Luz .

Condenada esta última como autora de tal delito leve, se alza frente a la sentencia del Juzgado a quo oponiendo diversos alegatos, que se resumen en el presunto e rror de hecho en la apreciación de laprueba por parte de la juez a quo y en la infracción de precepto legal, que le valen para negar la existencia de prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que la asiste, consagrada por el artículo 24. 2º de la C. E .; con reproche a la Juzgadora de instancia a quo de haberla declarado, irrazonablemente, autora de los hechos enjuiciados, con base en el testimonio de la denunciante, Regina ,- única testigo de cargo-, y sin tener en cuenta el contexto y circunstancias en que se produjo el encuentro de ambas, a la salida de un juicio de divorcio en el que un hermano de ella había sido parte frente a la dicha denunciante, y en el que hubo mucha tensión y exaltación, por lo que la frase que profirió, en voz elevada y en estado de acaloramiento, de que la denunciante 'ya las pagaría todas juntas' no tenían ningún sentido de amenaza hacia ella, sino que constituían una mera reflexión sobre la situación de aquellas personas que se comportan mal en la vida, etc.

Y, en todo caso, argumentando que, aun cuando hubiera dicho a la denunciante tal frase, dadas las circunstancias que rodean al caso y el momento en que se pronuncia (influenciada totalmente por la tensión puntual de un juicio especialmente conflictivo; y aquejada de un cuadro ansioso-depresivo), dicha frase es inocua y conforme a la jurisprudencia del TS (se citan las SSTS de 10-3-2010 y 8-7-2011 ) no constituye delito alguno, por carencia de relevancia penal, por ausencia de intencionalidad delictiva o dolo, etc., de modo y manera que procede, inexcusablemente, su absolución del indicado delito leve de amenazas, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Tales alegatos han de venir desestimados porque la sentencia de instancia, de modo correcto y ponderado, da como probada la realidad del proferimiento de la amenaza verbal que se dice de parte de la apelante Luz a la apelada (su cuñada o ex cuñada Regina ); y la da por acreditada, en una valoración probatoria, racional y aceptable, para nada tendenciosa, con apoyo, primero, en el testimonio de la propia víctima, la cual, ni se contradice, ni nada nuevo añade en la vista oral al respecto, si se pondera que la misma en su inicial denuncia ante la Policía ya puso de manifiesto lo sucedido, cómo escuchó la amenaza verbal de que fue objeto y que vino acompañada, además, del proferimiento de la palabra 'puta', lo que revela y confirma la intencionalidad delictiva de la recurrente, que insulta a su excuñada con dicho epíteto y tras ello le explicita la expresión amenazante que se dice.

Estas declaraciones incriminatorias, que de estimarse verosímiles y creíbles, cumpliendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos, bastarían para alcanzar la convicción de culpabilidad y fundamentar el pronunciamiento condenatorio impugnado, obtienen el refrendo de la coincidencia con las de otro testigo cualificado, como la Sra. Adelina , Procuradora de los Tribunales, quien tiene aseverado, como se encarga de recoger la juez a quo en la sentencia de instancia, que la denunciada fue quien empezó a llamar a la denunciante 'puta' y a decirle que 'las iba a pagar y se iba a enterar' ; comentarios estos que precisamente en el contexto que se indica de conflicto, lo que ponen de relieve es el ánimo de conminación de un mal hacia la persona a la que se dirigen.

Esto es, esta testigo declara que la apelante se dirigió directamente hacia la denunciante, de modo que no se trata de una reflexión o comentario en voz alta más o menos desafortunado, sino del lanzamiento de unas frases frente a una persona con un sentido y fin concreto y determinado, cual el de que las oyera.

Bajo el principio de inmediación la juzgadora a quo expresa en su sentencia el porqué da crédito a las explicaciones de dicha testigo, y el porqué se colman los requisitos del tipo leve que enjuicia, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita y que aquí se da por reproducida.

Es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente, debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, STS de 29-1-1990 ).

Aquí, en realidad, las alegaciones de la recurrente, más que mostrar dicha situación de error en el razonamiento de la sentencia impugnada, lo que pretende es la sustitución de la ponderada y objetiva valoración de los elementos probatorios actuados en la vista oral, por la suya propia, lógicamente interesada, pero el examen de tales pruebas nos lleva a alcanzar idéntica conclusión que aquélla que obtiene la juez a quo, no detectándose manifiesto y claro error de apreciación probatoria que imponga la aludida modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, ni tampoco se estima que no esté presente el dolo o intencionalidad que se discute, si ponderamos además que la frase amenazante vino acompañada de otra expresión, todo lo leve que se quiera, pero injuriosa, cual la de 'puta'.



SEGUNDO .- Procede, pues, sin necesidad de más consideraciones, desestimar el recurso que se ventila y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto y vistos además de los citados los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Luz contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), en el Juicio sobre delitos leves nº 51/2018, del que el presente Rollo dimana, y la CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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