Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 74/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100269
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:270
Núm. Roj: SAP SG 270/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00070/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2015 0005868
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2018
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Adolfo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª DAVID VAZQUEZ BARROSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000183 /2016
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
SENTENCIA 70/2018
En SEGOVIA, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , Magistrados, y Dª MARIA ASUNCION
REMIREZ SAINZ DE MURIETA, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen,
procedentes del Juzgado de lo Penal N. 1 de Segovia, seguido por un presunto delito contra la seguridad
del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria, frente al acusado Adolfo , representado por la
Procuradora Dª María Teresa Pérez Muñoz, y asistido del Letrado D. David Vázquez Barrosa, con intervención
del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
acusado, Adolfo , como parte apelante, a través de su representación procesal, y como parte apelada el
Ministerio Fiscal, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ
DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 2 de junio de 2017 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 183/2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia por cuya virtud se condenó a Adolfo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria y asimismo se condenó a aquél como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción habiendo sido privado judicialmente del permiso.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: Único .- Se declara probado que el acusado Adolfo , de nacionalidad portuguesa, con NIE español N° NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1972, condenado por sentencia firme de 16 de noviembre de 2011, firme el 24 de febrero de2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico del art.379.2 del CP a la penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por sentencia de 19 de junio de 2013, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xinzo de Limia como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico del art.379.2 del CP a las penas de cuatro meses de multa con cuota diaria de cinco euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por ocho meses, por sentencia de 19 de junio de 2013, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Xinzo de Limia como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico, por sentencia de 18 de julio de 2013, firme el 29 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y privación de derecho de conducción vehículos a motor y ciclomotores por tres años, alrededor de las 18:30 horas del día nueve de agosto de 2.015 circulaba a los mandos del vehículo marca Volkswagen modelo Golf con número de placa de matrícula ..ID.. , por la Carretera Nacional VI circulando con omisión de las normas de prudencia y con desprecio hacia la vida y a la seguridad de los usuarios del tal modo que a la altura del punto kilométrico 62,500 y 64,500 de la citada vía sentido Madrid, habiendo una larga hilera de vehículos, conduciendo a velocidad excesiva y a trompicones invadía de continuo el carril contrario obligando al resto de los conductores a apartarse como buenamente podían para evitar la colisión invadiendo de continuo la línea continua y llegando a rebasar una treintena de vehículos.
Sometido el acusado a la preceptiva prueba del etilómetro realizada a las 18:41 horas y a las 18:52 horas, arrojó un resultado positivo de 0,40 y 0,39 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente.
El acusado presentaba mirada conjuntiva enrojecida y hemorrágica, halitosis alcohólica notoria a distancia y de cerca, expresión verbal con incoherencias, deambulación con movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo e incapacidad para a mantenerse erguido, apoyándose en el vehículo policial, llegando a darle hasta en dos ocasiones arcadas con ganas de vómitos.
SEGUNDO . - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Adolfo , ya referenciado, como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción temeraria, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art.22.8 del CP , a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( art.56 del CP ) y privación de la pérdida del carnet de conducir por cuatro años y seis meses, con pérdida de la vigencia del permiso vía art.47 del CP , y al abono de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno al acusado Adolfo , ya referenciado, como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción habiendo sido privado judicialmente del permiso, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art.22.8 del CP , a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de anulación por la representación del acusado, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del art. 786.1 de la L.E.Crim ., por haberse celebrado las sesiones del juicio oral sin presencia del acusado, sin concurrir todos los requisitos a tal efecto.
TERCERO . - Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en el que interesaba la confirmación de la sentencia objeto de recurso.
CUARTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación, votación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS No hacemos pronunciamiento al respecto al tratarse de un recurso de anulación previsto en el art 793 L.E.Crim .
Fundamentos
PREVIO. - El presente recurso es exclusivamente de anulación, conf orme al art 793 L.E.Crim ., aunque se tramita como una apelación. Es por ello que, conforme al Acuerdo del Pleno del TS de 25.02.2000, la Resolución de este Tribunal se limita a controlar si el Tribunal sentenciador ha respetado los requisitos legales del juicio en ausencia, sin que se admitan alegaciones de otro tipo.PRIMERO. - Contra la sentencia referida, se interpone por la representación del acusado/condenado recurso de anulación alegando como primer motivo infracción del artículo 24 CE por haberse celebrado las sesiones del juicio oral sin su presencia, no constando su citación personal. En esencia, alega que no concurren dos de los requisitos legalmente establecidos para poder celebrarse el juicio en su ausencia, en concreto, que fuera citado personalmente o en el domicilio o persona designado por el mismo a efectos de notificaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 775 de la L.E.Crim ., y que la pena solicitada no excediera de dos años de privación de libertad, dándose la circunstancia de que en el presente caso fue citado al Juicio a través de una sobrina y en domicilio distinto al que en su día designó, y habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal pena superior a 2 años de privación de libertad, pues interesaba, por un lado, la pena de dos años de prisión por el delito de conducción temeraria, y por otro lado la pena de seis meses de prisión por el delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción habiendo sido privado judicialmente del permiso, cuestionando el criterio del juez a quo, contenido en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, de que en caso de solicitud de varias penas haya de estarse a la mayor de las solicitadas a efectos de lo dispuesto en el art. 786.1 de la LECrim ., considerando que han de sumarse las penas solicitadas.
SEGUNDO. - Así fundado el recurso, el mismo debe ser acogido. El derecho a un juicio justo es uno de los principios básicos de un Estado social y democrático de Derecho formando parte del derecho de defensa del artículo 24 de nuestra Constitución . El derecho de los acusados a estar presentes en el juicio se basa en ese derecho, que debe estar garantizado, aunque se admite que no se trata de un derecho absoluto.
Como se declara en la Directiva 2016/343, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, en determinadas circunstancias, los acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca y debe poder pronunciarse una resolución de condena o absolución de un acusado, aun cuando la persona interesada no se encuentre presente en el juicio. Este puede ser el caso si el acusado no comparece personalmente, pese a haber sido informado oportunamente del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia. Por lo que se refiere a esta información, el considerando 36 de la mencionada Directiva 2016/343 declara que 'El hecho de que se haya informado del juicio al sospechoso o acusado se debe entender como una citación a comparecer personalmente o, de otro modo, como una comunicación de información oficial a esa persona acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento del juicio'.
Nuestro Tribunal Constitucional desde antiguo ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24. 1º CE comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio éste que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes. También ha declarado que la regla de la interdicción de la indefensión reclama un indudable esfuerzo del órgano jurisdiccional a fin de preservar los derechos de defensa de ambas partes, y que corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar, y en definitiva, de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988 , 162/1993 y 110/1994, de 11 de abril ).
Por su parte, y en línea con esta doctrina constitucional el Tribunal Supremo en su sentencia núm.
514/2006, de 5 mayo , recordó que la presencia del acusado es necesaria para la celebración del juicio oral, como consecuencia derivada de la vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, entre ellas la posibilidad de ser oído. Asimismo, afecta directamente al derecho de defensa, en cuanto que el acusado puede intervenir en el plenario en su propio defensa no solo a través de su Letrado, sino también mediante su propia declaración y en el ejercicio del derecho a la última palabra del artículo 739 de la LECrim . La interpretación constitucional de las normas reguladoras del proceso impide que esos derechos puedan verse reducidos de forma no justificada con suficiencia.
Esta necesidad de la presencia física del acusado viene establecida en la LECrim, concretamente en el artículo 786 con relación al procedimiento abreviado, como el seguido en la presente causa, de forma correlativa a los artículos 688, 746 y concordantes en relación al procedimiento ordinario. Las excepciones a esta previsión que, como tales, han de ser tratadas con carácter restrictivo y con mayor razón en atención al rango fundamental de los derechos a los que afectan, se basan en la exigencia de varios requisitos, que parten del carácter voluntario de la ausencia, al exigir que sea injustificada, de manera que el origen de la falta de ejercicio de los derechos afectados se sitúe en una decisión libre de su titular o, al menos, imputable a una negligencia inexcusable del mismo. Todo ello se completa obviamente con la necesidad de que haya mediado una citación personal, debidamente acreditada, sustituible en el marco de este procedimiento abreviado por la citación en la persona o en el domicilio a que se refieren el artículo 775 ya citado, previsión esta última que no deja de plantear algunos problemas relacionados especialmente con la posibilidad efectiva de conocimiento por parte del acusado de la fecha del señalamiento, que, en su caso, podrían ser considerados en el marco del llamado recurso de anulación previsto en el artículo 793, como el que ha sido presentado y es objeto de la presente resolución.
Como otro requisito más, exige la Ley que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis años cuando sea de otra naturaleza; que exista una petición de celebración del juicio por parte del Ministerio Fiscal o de la acusación particular; que se oiga a la defensa; y que el Juez o Tribunal entienda que, a pesar de la ausencia del acusado, existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.
En cualquiera de los casos, es absolutamente imprescindible la citación del acusado, bien personalmente o en la persona o domicilio designados previa la advertencia contemplada en el artículo 775, pues se trata de una previsión que tiende a asegurar la efectividad de derechos fundamentales afectados en el ámbito del enjuiciamiento penal.
TERCERO. - En el presente caso el juicio se celebró en ausencia del acusado, quien había sido citado en la persona de una sobrina, Claudia , en el domicilio 'LG.PADROSO, CALVOS DE RANDIN (OURENSE)', según consta a los folios 192 y 193 de las actuaciones, cuando lo cierto es que en su día había designado como domicilio en España a efectos de notificaciones el sito en C/ RUA000 Nº NUM002 , DE CALVOS DE RANDIN (OURENSE), dejando asimismo un teléfono de contacto, sin designar a persona alguna para que en su nombre recibiera las notificaciones. Por tanto, es evidente que la citación al juicio no colmó la exigencia contenida en el art. 775 de la L.E.Crim . para poder celebrar el juicio en su ausencia, lo que resultaría suficiente para el éxito del recurso.
Por otro lado, la Sala no puede compartir el criterio del juez a quo, puesto de manifiesto en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y con cita de dos sentencias de distintas Audiencias Provinciales, de que a efectos de lo dispuesto en el art. 786.1 de la L.E.Crim . en caso de solicitud de varias penas se atenderá a la mayor de las solicitadas, no siendo procedente la suma de todas ellas, al no indicarse nada en dicho precepto, en contra de lo que acontece en otros supuestos legalmente previstos (citando el art.
801.1. 3º de la L.E.Crim .). Como decíamos anteriormente, la norma general es la celebración del juicio con la presencia del acusado, siendo la posibilidad de celebración en su ausencia una excepción que, por tanto, ha de ser interpretada de forma restrictiva, máxime atendido el derecho fundamental a que afecta, ofreciendo un dato para la interpretación del requisito legal a que nos referimos que el art. 80.2.2º del Código Penal , bien que referido a los presupuestos para la suspensión de la pena, cuando alude a que la pena o suma de las impuestas no exceda de dos años, de donde podemos concluir que cuando el legislador establece un requisito referido al límite de la pena a efectos de disfrutar de un derecho, se refiere a la suma de las penas, en caso de concurrencia de delitos.
CUARTO.- Ya hemos indicado que la citación personal o en el domicilio o persona designados por el acusado de conformidad con el artículo 775 LECrim resulta absolutamente esencial para poder celebrar el juicio en ausencia del acusado con plena satisfacción de su derecho a un juicio justo, siendo obligación del órgano judicial el velar porque la citación se realice en forma personal o en ese domicilio y tener constancia de que, en efecto, el acusado fue la persona citada, exigencia que no concurre en el presente caso, conforme hemos expuesto.
Así las cosas, el recurso debe ser estimado al no constar la citación personal del acusado, y apreciando que la pena solicitada, teniendo en cuenta los dos delitos por los que el Ministerio Fiscal acusaba, y atendida la suma de las penas que interesaba por cada uno de ellos y que además, finalmente fueron impuestas en la sentencia recurrida, procede declarar la nulidad de la sentencia y del juicio, procediendo retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio para que continúe la tramitación con arreglo a Derecho con la celebración de nueva vista oral por Magistrado distinto, tal y como previene el Tribunal Supremo, sentencia 112/2017 de 22-2 (recurso n1 1548/2016 ) : 'Vista la pérdida de imparcialidad objetiva en la que, por la decisión previa respecto del objeto del proceso, ha incurrido.., en la celebración del nuevo juicio habrán de intervenir magistrados distintos.'
QUINTO . - Por virtud de lo dispuesto en los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación del acusado Adolfo , contra la sentencia de 2 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia, en el Juicio seguido por el Procedimiento Abreviado nº 183/2016, del que trae causa este rollo, DECLARAMOS LA NULIDAD de la sentencia y del juicio, acordando retrotraer del procedimiento al momento de la celebración del juicio, el cual deberá celebrarse con citación de las partes en legal forma y con todas las garantías legales, y por Magistrado distinto al que celebró el juicio en la instancia; con declaración de las costas procesales de ambas instancias de oficio.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez recibido acuse, archívese el presente tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leía y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª.
MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, estando la misma formando Sala de esta Audiencia para deliberación y fallo de la presente; certifico.
