Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6553/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 41091370042018100029
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:207
Núm. Roj: SAP SE 207/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 6553/17
Juicio Rápido nº 428/16
Juzgado de Lo Penal nº 14 de Sevilla
SENTENCIA Nº70/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, ponente .
En Sevilla, a 14 de febrero de 2018.
Vista en grado de apelación ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por un delito de ACOSO y un delito leve de DAÑOS contra el acusado Florentino , cuyas
circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 2 de febrero de 2017, el Juzgado de Lo Penal nº 14 de Sevilla dictó su sentencia nº 26/17 (rectificada por auto de fecha 7 de febrero de 2017) que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Ha resultado probado que Florentino , NIF NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 de 1963, hijo de José y de Piedad , con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Vicenta .
Finalizada la relación, a partir del 26 de agosto de 2016 el acusado realizó numerosos e insistentes intentos de contactar con Vicenta con ánimo de quebrantar su sosiego y tranquilidad, llegando a telefonearla hasta 8 veces el 10 de septiembre de 2016, hasta en 22 ocasiones la telefoneó el 11 de septiembre de 2016 desde el número NUM002 a nombre del acusado, y el 12 de septiembre de 2016 la llamó por teléfono en 9 ocasiones; así mismo el acusado en esas fechas acude al domicilio de Vicenta sito en la CALLE000 , nº NUM003 , NUM004 NUM005 , de Dos Hermanas, y llama insistentemente al telefonillo de la vivienda con ánimo de inquietarla.
El 3 de septiembre de 2016 la denunciante quedó con el acusado sobre las 18:00 horas para ayudarlo con un asunto de trabajo a petición de él; cuando Vicenta regresó a su domicilio procedente de Huelva sobre las 15:00 horas, se encontró al acusado en el hueco de la escalera del portal y accedió con ella al interior donde se descalzó y tumbó en el sofá; el acusado hizo caso omiso a los requerimientos de Vicenta para que se marchara, teniendo ella que abandonar su casa y esperar en el portal a que se marchara. El acusado entonces salió y ya en la calle, se dirigió al vehículo de Vicenta y, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, arrancó el retrovisor izquierdo que quedó colgado del cableado interno. Los desperfectos han sido pericialmente valorados en 173,15 euros'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Florentino , NIF NUM000 , nacido en Sevilla el NUM001 de 1963, hijo de José y de Piedad , con antecedentes penales no computables, como autor de un delito de acoso previsto y penado en el art. 172 ter 1.1 ª y 2ª del CP y un delito leve de daños previsto en el art.
263.1 del CP , a las penas de 1 año de prisión, con accesorias legales de privación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Vicenta a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde esta se encuentre o comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo y por el delito leve de daños multa de 1 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del CP . De 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Vicenta en la cantidad de 173,15 euros'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Vicenta , interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Dª Margarita Barros Sansinforiano, quien por enfermedad fue sustituida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Florentino por un delito de acoso y un delito leve de daños, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas y consiguiente vulneración del principio in dubio pro reo , argumenta en síntesis que solo se cuenta con la declaración de la víctima, que no resultaría creíble al no haber avisado la denunciante a la policía o a los vecinos en el momento de acaecer los hechos.
El recurso, sin embargo, no puede prosperar. Conviene significar que, respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre ) establece: ' [...] Su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial'.
Cuando dicho testimonio procede de la propia víctima del delito, la sentencia del Tribunal Supremo 10/2008, de 10 de enero , establece: 'Se admite por la jurisprudencia, como prueba suficiente de carácter directo, el testimonio único de la víctima, siempre que existan elementos corroboradores que refuercen su contenido y permitan establecer con rigor la credibilidad y verosimilitud del testimonio inculpatorio'.
Abundando en ello, la sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre , resume los requisitos jurisprudenciales para que dicho testimonio de la víctima pueda enervar la presunción de inocencia: ' Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, esta Sala ha suministrado criterios de valoración que el recurrente expresa en su impugnación, referidos en la persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud con sus respectivas notas ampliamente desarrolladas en nuestra jurisprudencia. A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúreos, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria'.
Bajo tales premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Sra.
Magistrada a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la que sostiene la defensa; máxime cuando la grabación en soporte audiovisual del acto del plenario ha permitido analizar en esta alzada el desarrollo del juicio, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.
En efecto, la testigo Vicenta relata detalladamente como, tras finalizar su relación sentimental con el acusado, este la llamó en innumerables ocasiones (hasta 22 veces en un solo día, por citar solo un ejemplo), describiendo asimismo el episodio acaecido el día 3 de septiembre de 2016, cuando el acusado se negó a abandonar su domicilio y posteriormente fracturó el retrovisor de su vehículo. La testigo ha mantenido coherente y coincidentemente su versión de los hechos en todas las fases del procedimiento, desde su inicial denuncia, después ante el Juzgado de Instrucción, y por último durante el plenario.
Además de tal persistencia en la incriminación, la defensa no ha acreditado que, en el testimonio de Vicenta , concurran móviles espurios más allá de la inevitable desazón que la experiencia sufrida pueda causar en su ánimo, lo cual no puede conceptuarse como un resentimiento o enemistad de suficiente entidad para cuestionar su eficacia probatoria.
Por último, el testimonio de Vicenta se encuentra periféricamente corroborado por la declaración de su hija Andrea , que describió en el juicio como su madre le contó la situación de acoso que venía padeciendo, así como la inquietud que pudo apreciar en ella por tal motivo. Por añadidura, el propio acusado reconoce las reiteradas llamadas telefónicas realizadas a la denunciante, aduciendo la débil excusa de que quería que ella se disculpara con su madre.
En consecuencia, el testimonio inculpatorio satisface todos los requisitos jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia y fundamentar la condena del acusado, compartiendo el Tribunal la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida y procediendo, por tanto, su confirmación.
SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino contra la sentencia nº 26/17 de fecha 1 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 14 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 428/16, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al artículo 847.1.b) en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador, y con observancia para su admisión de los criterios establecidos en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016.
Una vez firme, devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
