Sentencia Penal Nº 70/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 36/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100187

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:187

Núm. Roj: SAP SO 187/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00070/2018
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2017 0001418
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR RODRIGO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 36 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 12 /2018; DPA 274/17 Juzgado de
Instrucción nº 4 de Soria
SENTENCIA Nº 70/18
Tribunal.
Magistrados,
D. José Luis Rodríguez Greciano
Dª Mará Belén Pérez Flecha Diaz
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
En Soria, a 13 de Julio de 2018.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.
Carlos Manuel , contra la Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.

1 de Soria en el Procedimiento Abreviado nº 12/18 seguido por delito de Robo con fuerza en las cosas, en
la que figura como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha de 25 de julio de 2017, se instruyó atestado por la Guardia Civil, que fue remitido al Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, que procedió a abrir las correspondientes diligencias previas, y la práctica de diligencias de prueba, tras de lo cual se acordó la transformación de las diligencias previas, en procedimiento abreviado, y su remisión al Juzgado de lo Penal de Soria, para enjuiciamiento y fallo de la causa, señalándose para que tuviera lugar el correspondiente acto de juicio, para el 2 de marzo de 2018, donde se practicaron los medios de prueba aplicables al caso.



SEGUNDO.-En fecha de 6 de marzo de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de Soria, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente texto: ' Se declara probado que entre las 13 horas del día 7 de agosto de 2016, y las 9 horas del día 13 de agosto del mismo año, personas no identificadas, con el propósito de enriquecerse, se dirigieron a la antigua estación de ferrocarril de la localidad de Cidones, arrendada por Alvaro , y tras cortar una valla de malla perimetral, accedieron al interior de la propiedad, y posteriormente, al interior de la edificación, e hicieron suyas varias herramientas y efectos, tales como un juego de vasos HEX, una motobomba, una tenaza rusa, y un bidón de combustible. No consta acreditado que en la sustracción intervinieran ni Carlos Manuel , ni Artemio . Posteriormente, en junio 2017, Carlos Manuel , puso a la venta en un portal de Internet la motobomba sustraída, con conocimiento de su ilícita procedencia. Dicha motobomba, recuperada en su poder, siendo entregada en depósito a su legítimo propietario. No consta acreditado que en estos hechos, participara Artemio , que en esa fecha se encontraba en prisión. Siendo mayor de edad Carlos Manuel , sin antecedentes penales. Mientras que Artemio , es mayor de edad, y ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, por sentencia de 5 de octubre de 2015.



TERCERO.-En el fallo de la sentencia, se condenaba a Carlos Manuel , como autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del CP, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento. Absolviendo a Artemio , del delito de receptación, declarando de oficio la mitad de las costas. Siendo recurrida dicha sentencia, por parte del único condenado, siendo objeto de oposición al recurso, por parte del Ministerio Fiscal, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, que procedió a designar Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando para deliberación, votación y fallo, el día de la fecha, quedando, desde entonces, pendiente de resolución, y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados que figura en la sentencia de Instancia. En su lugar debe quedar determinado el siguiente relato. En fecha de junio de 2017, Carlos Manuel , procedió a poner a la venta en un portal de Internet, una motobomba, que había en el domicilio que compartía con Artemio , y la hermana de Carlos Manuel , y que pertenecía a Artemio , quien en ese momento, se encontraba en el Centro Penitenciario de Soria. La motobomba había resultado sustraída entre el día 7 de agosto de 2016, y las 9 horas del día 13 de agosto de 2016, de la antigua estación de ferrocarril de Cidones, y era propiedad de Alvaro . La motobomba no había resultado modificada, y fue fácilmente reconocida como propia por Alvaro , cuando éste entró en la página de ventas de Internet, donde se ofrecía. Dicha motobomba fue entregada por Carlos Manuel a los agentes de la Guardia Civil, y entregada en depósito a su propietario. No constando acreditado que Carlos Manuel , tuviera conocimiento que dicha motobomba había sido sustraída previamente.

Careciendo el citado de antecedentes penales, no habiendo estado privado de libertad por esta causa.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal del condenado a través de un único motivo de Apelacion que descansa en el error en la apreciación de las pruebas, supuestamente cometido por la Juez a quo.

Es preciso destacar que según la redacción de hechos probados, Artemio , no participó en la sustracción de la motobomba, ni se aprovechó de los objetos sustraídos, de manera tal, que por tanto, ha sido absuelto del único delito por el que había sido acusado, el de receptación, no habiendo existido acusación por robo, entre otras cosas, porque no existían indicios de su posible participación en los hechos. Añadiendo en los hechos probados que 'durante dichas fechas, Artemio se encontraba en prisión', no sabiendo a qué fechas se refiere, pero debemos entender que alude a junio de 2017, cuando se puso a la venta la motobomba.

La Juez a quo, para apoyar la condena se basa en las siguientes consideraciones reflejadas en su fundamento primero: 1.El acusado reconoce que la motobomba no es suya. Sino que es de Artemio . Y que sin su conocimiento, ni consentimiento, la puso a la venta.

2.Que conocía que Artemio se encontraba en prisión, y que conocía el motivo de su ingreso, de manera que era claro que conociera que el origen de la motobomba fuera ilícita.

En relación con este argumento, no deja de resultar contrario a toda lógica. Si efectivamente el condenado conocía que Artemio estaba en prisión, y los motivos de su ingreso en prisión, esto es, debemos deducir, que por la comisión de delitos contra la propiedad, deberíamos entender que dicho conocimiento quedaba referido a hechos distintos de la sustracción de la motobomba. Puesto que de ser cierto que el citado Artemio , había participado en la sustracción, nada más fácil que haber sido acusado por dicho delito, cosa que no tuvo lugar, ni, por supuesto ha sido condenado por dicho delito, ni por el de receptación.

De manera que, por tanto, y siguiendo la lógica establecida en la sentencia, Artemio , siendo condenado por delitos contra la propiedad, e ingresado en prisión por ello, lo fue por sustracciones distintas de la cometida entre 7 y el 13 de agosto de 2016, que es objeto de este procedimiento. Es decir, no ha tenido participación en la sustracción de la motobomba. En la medida que ni ha sido acusado de ello, ni ha sido condenado por ello.

Por tanto, si esto es así, y Artemio no ha sido acusado de la sustracción, es evidente, que el hecho que la motobomba se encontrara en el domicilio de Artemio , y le perteneciera al mismo, lo sería por cualquier título lícito, no ilícito, porque el citado Artemio ha sido absuelto del único delito relacionado con dicha sustracción, que es el de la sustracción.

Y si la existencia de la motobomba en el domicilio que compartía el apelante, su hermana, y el novio de ésta, Artemio , no era contraria a Derecho, porque repetimos quien era propietario de la misma, Artemio , no ha sido condenado por ningún delito relativo a la sustracción de dicha motobomba, es obvio, que el apelante, nunca podría ser condenado por delito de receptación, en la medida que la posesión de la citada motobomba por Artemio , no sería contraria a Derecho. Pues el artículo 298.1 castiga a quien con ánimo de lucro, y con voluntad de la comisión de un delito contra el patrimonio, en el que no haya intervenido, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito, o reciba, adquiera, u oculte tales efectos. Si la posesión de la motobomba, por Artemio , no era contraria a Derecho, pues no ha sido condenado, ni por robo, ni por receptación, evidentemente, la venta de dicha motobomba por el apelante, que compartía piso con Artemio , tampoco podría considerarse como contraria a Derecho. Y más aún, difícilmente podría conocer el origen ilícito de la posesión de dicha motobomba por Artemio , por cuanto este extremo no ha resultado acreditado.

Es decir, si el primer poseedor, se entiende que tiene la autobomba de forma no contraria a la ley, es evidente, que el siguiente poseedor, tampoco podrá entenderse que la tenga de forma contraria a la ley, entre otras cosas, porque la posesión del primero de ellos, no era constitutiva de delito alguno.

Tal como viene a establecer el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada, como a título de ejemplo, en la STS 394/2015, de 17 de junio, la tipología básica de receptación, exige tres requisitos: a) un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa, y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Elementos que ni se describen en la narración fáctica, ni resultan acreditados. Pese a la afirmación de la resolución recurrida, ya de manera impropia en la fundamentación jurídica, de que fueron sustraídos, con conocimiento del responsable, no existe ni una sola prueba, ni un indicio al margen de su utilización en la noche de autos, que lo acredite.

La afirmada receptación, no es sostenible, pues es el resultado de una inferencia donde se colma la existencia de todos los requisitos del tipo sin su acreditación fáctica; en modo alguno, la mera venta de la autobomba, única cuestión declarada probada, colma las exigencias de esta tipología.

En primer lugar, para que tenga lugar la receptación, sería preciso el conocimiento de un delito contra el orden socioeconómico, por parte del acusado. No se acaba de entender de dónde surgiría dicho conocimiento.

Si la autobomba está en la vivienda ocupada por Artemio , su novia hermana del apelante, y éste, y pertenece a Artemio , y éste no ha tenido participación en la sustracción -ni tan siquiera ha sido acusado por robo-, debemos deducir, que Artemio no participó en la sustracción. Y si no participó en la sustracción, cómo podemos inferir que el acusado tuviera conocimiento que la autobomba proviniera de dicha sustracción. O tuviera un origen ilícito. Podría entenderse que el acusado sustrajo la motobomba, pero ello conllevaría ser acusado por robo, nunca por receptador, pues contravendría el requisito establecido en el punto c antes reseñado.

Pero es que, además, los hechos habían tenido lugar casi un año antes de la puesta a la venta de la autobomba. Si esto es así, cabría, aunque solo lo fuera por el transcurso de un lapso largo de tiempo, que la posesión de la autobomba por parte de Artemio , lo fuera por cualquier motivo no ilícito. Y lógicamente, no cabría inferir que el apelante pensara lo contrario. Máxime cuando en todo momento se entiende que dicha autobomba no era de la propiedad del apelante.

Y aun cuando lo fuera, el transcurso de un año de tiempo desde la sustracción, podría haber determinado que la adquisición de dicho bien, no fuera contrario a Derecho. Pero es que, esta circunstancia, se deriva de una razón lógica. De ser cierto que el acusado hubiera participado en la sustracción, o conociera el origen ilícito de la autobomba, no tiene razón de ser que la pusiera a la venta en un portal de 'ventas' de Internet, perfectamente accesible al público en general, y seguido por cualquiera. Hasta el punto, que el propietario de la autobomba se introdujo en la página, para conocer de las posibles ventas de productos, cuando observó que uno de los objetos vendidos, era de su propiedad. De ser cierto que conociera el origen ilícito de la autobomba, la venta de la misma se haría de manera oculta, que no dejara huellas, que evitara ser conocida por los agentes de Seguridad, o por el propietario de los bienes. Y sobre todo, se haría de manera anónima, evitando que si alguien descubriera que el producto es suyo, y que le había sido robado, pudiera ponerse en contacto con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que fácilmente, en caso de no existir ocultación de datos, podrían localizar al vendedor, y atribuirle la comisión del delito. Como ha tenido lugar en el presente caso.

Pero es que, además, si la autobomba sustraída, el propio apelante tuviera conocimiento de dicha circunstancia, lógicamente, en un año la habría modificado de algún modo, de forma que al salir como producto a la venta por Internet, el propietario de la misma, o cualquier otra persona que la hubiera tenido en su poder, la pudiera localizar e identificar. Cosa que no tuvo lugar en el presente caso, donde la puesta a la venta con la correspondiente fotografía de la autobomba, permitió identificar al propietario de la misma, con total facilidad, que era la suya propia, puesto que no había sido modificada en un año.

Es más, tampoco se determina o se especifica el precio de venta de la autobomba, es decir, si fuera efectivamente sustraída, o tuviera el apelante conocimiento que fuera sustraída, lo lógico es que se vendiera por un precio notablemente inferior al que le corresponde en mercado. Nada se dice al respecto, por lo cual, debemos inferir que esta circunstancia no tuvo lugar. O por lo menos, ha de ser interpretada en favor del reo.

Lo que vendría a justificar, más si cabe, que el apelante no tenía conocimiento que el origen de dicha autobomba, fuera derivada de la comisión de un delito contra la propiedad. Es decir, que hubiera sido sustraída, sino que simplemente pretendió aprovecharse, que la misma había quedado en el domicilio, cuando su propietario Artemio entró en prisión, para obtener un dinero en su provecho. Pero desconociendo que la autobomba pudiera haber sido sustraída con anterioridad, o que hubiera sido adquirida ilegalmente.

Es decir, no existe prueba suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, y, por ende, para justificar la condena del apelante como autor de un delito de receptación. Por lo que el recurso de Apelación ha de ser estimado, revocando, en su totalidad, la sentencia de Instancia.



SEGUNDO.-Siendo estimado el recurso de Apelación, y habiendo recaído sentencia absolutoria, las costas de ambas Instancias, han de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carmen Yáñez Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de fecha 6 de marzo de 2018, en autos de procedimiento abreviado número 12/2018, seguidos en el citado órgano judicial, y procedentes de diligencias previas número 274/2017, tramitadas por el Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, y, en su consecuencia, y con revocación de la sentencia de Instancia, debemos de absolver, y absolvemos, a D. Carlos Manuel , del delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del CP, por el que venía siendo condenado, declarando de oficio, las COSTAS de ambas Instancias.

Contra esta resolución, cabe recurso de casación, por unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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