Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 77/2018 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100055
Núm. Ecli: ES:APV:2018:751
Núm. Roj: SAP V 751/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 77/2018
Identificación del procedimiento:
Juicio de Faltas 86/2015
Instrucción núm. 2 de Catarroja
SENTENCIA APELACION JUICIO FALTAS nº 70/18
Valencia, a 7 de febrero de 2018
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Apelantes:
Dña. Rosaura y Generali S.A.
Abogada, Dña. Carmen Chenovart Gimeno
D. Damaso
Abogado, D. Ubaldo Martorell Albert
Apelados:
D. Damaso
Abogado, D. Ubaldo Martorell Albert
Generali S.A.
Abogada, D. Carmen Chenovart Gimeno
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de diciembre de 2017 , concluía 'que debo condenar y condeno solidariamente a Rosaura y a la aseguradora Generali S.A como responsable civil directo a que indemnicen a Damaso en la cantidad de 58.800,35 euros más los intereses legales que en el caso de la Aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro computados desde la fecha del siniestro. Se imponen a los condenados las costas procesales causadas '.
SEGUNDO.- Motivo del recurso de Doña Rosaura y Generali S.A.: improcedencia de la condena en costas Motivo de recurso de Don Damaso : error en la valoración de la prueba
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 19 de enero de 2018, señalándose para resolución el 7 de febrero siguiente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'el día 17 de febrero de 2015 Rosaura conducía el turismo marca Kia modelo Shuma con matrícula D-....-KS y asegurado en Generali S.A por la carretera CV-41. A la altura del km 5,8 en término municipal de Alfafar, desatenta a las circunstancias de la vía, que estaba mojada por la lluvía, Rosaura inició una maniobra de adelantamiento al ciclista que conducía por el mismo carril la bicicleta marca Decathlon modelo Competicion.
Rosaura perdió el control del vehículo que derrapó finalmente hacia la derecha colisionando frontolateralmente con el ciclista. Como consecuencia de la colisión accidente Damaso sufrió lesión de plexo branquial derecho, hematoma subdural laminar frontoparietal derecho, fracturas faciales (pared anterior y techo de órbita izquierda y de huesos propios nasales), desprendimiento vítreo y hemorragia retiniana en ojo derecho ' .
Fundamentos
1. Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la Señora Magistrada Juez de Instrucción número 2 de Catarroja, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Rosaura , en representación de Doña Rosaura y Generali S.A., que fue impugnado por Don Ubaldo Martorell Albert, en representación de Don Damaso ; así como por este último, siendo impugnado por Doña Carmen Chenovart Gimeno, en representación de Generali S.A.2. Siguiendo el orden cronológico de los recursos interpuestos, debe significarse que el primero de ellos, interpuesto por la representación de Doña Rosaura y Generali S.A., debe desestimarse.
Se concreta en la infracción por inaplicación o desconocimiento de la regla que para la imposición de las costas establece el artículo 123 del Código Penal . Lo primero que debe afirmarse, como sostenía en las sentencias de 15 mayo 2013 o de 1 de septiembre de 2014 , es que la condena al pago de costas por quien es declarado responsable de una infracción penal viene impuesta por el art. 123 del CPenal , que viene a reproducir el art. 109 del anterior C. Penal de 1973 , preceptos conforme a los cuales las costas procesales se entenderán impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta . Como regla general, resulta de lo anterior que en la condena en costas impuesta deben incluirse las devengadas por la acusación particular. Así se deducía en el Código Penal de 1973, en los términos de la regla 3ª del art. 111, y en el Código Penal de 1995 de lo establecido en sus arts. 123 y 124, y ha sido reconocido por el T.S. en SS. 205/94 de 2.2 , 993/94 de 27.4 , 1638/94 de 26.11 y 649/96 de 7.12 . Pero también es cierto que, teniendo en cuenta los conceptos que como costas enuncia la LECr. ( Art. 241), la reforma de la Ley 25/1986 , y que en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de abogado y procurador, ni aun para formular la querella (D. de 21-11-52, art. 7), resulta que se han producido sentencias contradictorias en la cuestión, dictadas por las distintas Audiencias Provinciales en materia de costas de la acusación particular en juicio de faltas, incluso dentro del mismo Tribunal (así con la A.P de Tarragona en SS de 9/3/93 , 9/10/1998 y 23/2/2000 ), que no dan a la cuestión una interpretación pacífica.
Expuesto lo que antecede, ha de añadirse que el hecho que no sea preceptiva o necesaria la asistencia técnica de Abogado en el marco del proceso por faltas, no es argumento suficiente por sí para excluir de las costas los honorarios del letrado que defendió los intereses de quien ejercitó la acción penal contra la persona definitivamente condenada.
No se discute la aseveración de que la 'parte' puede acudir a tal tipo de juicios sin Abogado, más ello no elimina que exista un auténtico derecho a la asistencia letrada en los mismos. Debe tenerse en cuenta que la decisión de considerar necesaria la asistencia de Abogado, dependiendo de la complejidad de la causa, no es arbitraria, pues efectivamente, de acuerdo con la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC. de 22-4-87 y 1-2-88), como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Afrey y Pakelf), debe procederse al nombramiento de Letrado, aun no siendo preceptiva su intervención en el proceso en cuestión, cuando la parte hubiese comparecido sin defensor libremente designado, sea o no por insuficiencia de medios, 'si la efectividad de los principios de igualdad de defensa, contradicción y equilibrio entre las partes así lo demanda, o la complejidad del debate procesal'. En esta línea, la ley 1/96 en su art. 6.3 admite la designación de Abogado y Procurador, aun no siendo preceptivos, cuando motivadamente así lo acuerde el Juzgado o Tribunal 'para garantizar la igualdad de las partes en el proceso'. En este sentido, no puede pasarse por alto que el art. 240 Lecrim ., como señala el ATC. de 25-1-93 , lo que fija son dos criterios que han de seguirse en materia de imposición de costas y, en concreto, cuándo no han de imponerse nunca al acusado y han de imponerse al querellante particular o al actor civil, pero nada indica dicho precepto sobre cuáles son las partidas que han de integrar las costas. Comoquiera que en un juicio de faltas, según establece la propia ley procesal penal, no es preceptiva la intervención de dichos profesionales, sin que el legislador, no obstante las reformas operadas, siga sin requerir la asistencia de Letrado en este tipo de juicios y sin hacer distinción alguna (ya sea por la complejidad de la materia o porque intervenga o no el Ministerio Fiscal, etc. ...), se ha venido sosteniendo por algunos tribunales, a todo trance y en todo caso, que en la tasación de costas de un juicio de faltas no pueden incluirse los honorarios de letrado de la acusación particular, acudiendo incluso para sostener eso al generalista principio de que donde la Ley no distingue los tribunales no pueden hacerlo.
Pero, aunque sea competencia del legislador determinar en qué procedimientos es preceptiva o no dicha intervención, no ha de concluirse que los órganos judiciales no deban interpretar la ley y salvaguardar el derecho a la defensa técnica a fin de garantizar la igualdad de medios, la igualdad de armas y en definitiva la no vulneración del art. 24.1 C.E ., y ello con independencia de que sea o no preceptiva la intervención del Letrado, que nunca debe interpretarse en el sentido de prohibición de servirse de ese medio a los fines antes descritos, como se extrae de todas aquellas resoluciones que privan a la parte del derecho a resarcirse de los gastos de justicia, sino en el sentido de conceder a la parte una facultad o una alternativa para facilitar el acceso a la justicia. Serán los Tribunales en cada caso, mitigando el rigor de la norma e impidiendo el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo, -como enseña el Título Preliminar del CCivil que también es aplicable a la interpretación del Código Penal y las leyes procesales penales-, los que en cada supuesto establecerán la necesidad de la intervención de dirección letrada en un juicio de faltas, lo que, por aplicación de la teoría de la homogeneidad nunca se entenderá necesario cuando además intervenga el Ministerio Fiscal y la parte no obtenga nada más de lo propugnado por el citado Ministerio o cuando no obtenga nada o cuando por ser una falta de naturaleza pública con la intervención del Fiscal se garanticen a la partes todos los derechos antes referidos hasta el extremo que la intervención de un acusador de parte deba ser considerada superflua y, en multitud de ocasiones, perturbadora.
Parece fuera de toda duda que la razón por la cual no se consideró necesaria la intervención de los profesionales del Derecho mencionados en el ámbito del juicio de faltas fue la de estimar que en su seno se enjuiciaban los comportamientos penalmente menos graves, si bien ninguna justificación se realiza al escueto pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia de 'sin costas'. Ahora bien, admitiendo que en la vertiente penal los hechos debatidos en tal tipo de juicios son de escasa relevancia, resulta incuestionable, al mismo tiempo, que en la práctica no son pocas las ocasiones en que en el seno del proceso por faltas se dilucidan pretensiones ciertamente complejas, como ya se ha dicho, en materia procesal y material, que exigen conocimientos jurídicos de los que carecen la práctica totalidad de quiénes resultan perjudicados a raíz del evento acontecido o cuestiones procesales complejas o que afectan al ejercicio material de la acción que difícilmente hubiesen podido ser alegadas con éxito por un particular lego en derecho.
Esto es lo que sucede en este caso, en el que no puede menos que afirmarse que la intervención de letrado no es capricho alguno de la parte acusadora, sino que ha sido absolutamente necesario y fructífero, tanto porque no participó el Ministerio Público, como porque se enfrentaba a un conductor y a la compañía aseguradora altamente cualificada en la defensa jurídica, lo que evidencia la necesidad de reforzar la igualdad de armas en el proceso, por lo que no puede menos que considerarse ajustado a derecho que se reclame el pago de las costas que en la fase de ejecución se concreten, desestimando así los argumentos que sostenían lo contrario, en tanto que la falta de condena penal no significa una absoluta absolución por los hechos propiciados, sino derivada de la despenalización de la conducta, manteniéndose la condena al pago de las responsabilidades civiles vinculadas con aquel hecho en su momento típico, presupuesto imprescindible para vincular al mismo la responsabilidad civil objeto de la condena impuesta en un procedimiento penal.
3. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por don Ubaldo Martorell Albert, en representación de Don Damaso , también es merecedor de un pronunciamiento desestimatorio.
El contenido de las partidas que se reclaman, relativas al lucro cesante y a los daños en la bicicleta, fueron objeto de estudio y razonado fundamento en los razonamientos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida, con los que existe una coincidencia sustancial con la respuesta ofrecida, al no existir prueba justificante de la procedencia de la indemnización por un lucro cesante por importes al margen del ingreso neto por trabajo temporal; y por la contradicción que supone la escasa afectación de la bicicleta, según informes de los agentes actuantes, que tampoco mereció esfuerzo probatorio alguno por el reclamante.
4. No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de estos recursos.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Carmen Chenovart Gimeno, en representación de Doña Rosaura y Generali S.A., contra sentencia de 18 diciembre 2017, dictada por la Señora Magistrada Juez de Instrucción número 2 de Catarroja en este procedimiento.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Ubaldo Martorell Albert, en representación de Don Damaso , contra la misma sentencia.
TERCERO.- Confirmar íntegramente la referida resolución, declarando de oficio las costas causadas en estos recursos.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
