Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 993/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100057
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:143
Núm. Roj: SAP AL 143/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 70/2019
ILMAS.SRAS.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADAS
Dª GEMA MARIA BELTRAN SOLAR
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 15 de febrero de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 993/18
, el Procedimiento Abreviado numero 140/17, procedente del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería, por
delito de receptación, siendo apelante Luis Miguel , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, defendido por el Letrado Sr. Redondo Miralles y representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Ferrer Molina, siendo parte el Ministerio Fiscal .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 19/09/18 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El día 1 de abril de 2016 al vehículo matrícula .... SBP , propiedad de Abel , le fue sustraído el frontal de radio, marca Pioóner, tras romper el cristal de una puerta, cuando se encontraba estacionado en un garaje comunitario.
Dicho frontal de radio lo tenía en su poder el acusado, conociendo su origen ilícito. Habiendo sido devuelto a su legítimo propietario.'
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Por la representación procesal de/la acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: ' El día 1 de abril de 2016 al vehículo matrícula .... SBP , propiedad de Abel , le fue sustraído el frontal de radio, marca Pioóner, tras romper el cristal de una puerta, cuando se encontraba estacionado en un garaje comunitario.
Dicho frontal de radio lo tenía en su poder el acusado, que ignoraba su origen ilícito. Habiendo sido devuelto a su legítimo propietario.' '.
Fundamentos
PRIMERO .- El acusado que ha sido condenado en los términos indicados por el Juzgado de lo Penal, solicita de este Tribunal la revocación de dicha sentencia argumentando error en la valoración de la prueba entendiendo que no se ha acreditado la comisión por el mismo de los hechos relatados y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la prueba practicada en el plenario no permite concluir como hace la sentencia, para finalizar negando la concurrencia de los elementos del delito. A dichas alegaciones se opone el Ministerio Fiscal considerando correctamente valorada la prueba practicada en el plenario .
SEGUNDO: Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: ' Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' (FJ 2).' De dicha jurisprudencia cabe extraer la siguiente conclusión: La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución , y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
La Magistrada de la instancia sustenta la condena del recurrente, en que el frontal de radio marca Pioneer sustraído el dia 01/04/16, se encontraba en poder del acusado, y en que la declaración del acusado no le resulto creíble por ser inverosímil que una persona con la que no se tiene relación, entregue un frontal de radio nuevo de forma gratuita, resultandole igualmente inverosímil que el acusado ignorara su procedencia ilícita dado que el frontal estaba nuevo, siendo improbable que la persona que se lo entrego lo hubiera podido encontrar. A nuestro juicio no resulta prueba suficiente en la que sustentar una condena. Del atestado confeccionado se desprende que Ezequiel , le dijo a agentes policiales que el frontal de la radio se lo entrego al hoy acusado -tras sustraerlo del vehículo en el que se encontraba- informandole de su procedencia ilícita.
Sorprendentemente no ha sido llamado como testigo por la Acusación, siendo su testimonio el único que podría acreditar que el acusado conocía el origen ilícito del frontal de radio. El acusado en el plenario expuso que tenia relación por aquel entonces con Ezequiel , ya que eran conocidos y quedó con el en una cafetería, ofreciéndole en ese momento el frontal de radio como regalo, sin abonar nada a cambio. No hay ninguna prueba de cargo, con carácter objetivo que venga a contradecir tal manifestación. El conocimiento del acusado sobre el origen ilícito del frontal de radio, no se puede extraer de su declaración, ni resulta suficiente a juicio de esta Sala para fundar la sentencia dictada, ni para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el hecho de que el frontal de radio estuviera nuevo . En definitiva, consideramos que la prueba de cargo es muy endeble y no se ha llevado a cabo por las Acusaciones prueba que podamos considerar suficiente, para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, no resultando acreditado, a nuestro juicio que Luis Miguel conociera el origen ilícito del objeto sustraído.
TERCERO .- Visto lo expuesto el recurso debe ser estimado, y en consecuencia, procede la revocación de la sentencia apelada, absolviendo en su lugar al acusado del delito por el que ha sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 123 'contrario sensu' del Código Penal y articulo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación integra del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 19/09/18 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO LIBREMENTE a Luis Miguel del delito de receptacion por el que ha sido condenado en la instancia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en ambas instancias.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

