Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 158/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 33024370082019100074
Núm. Ecli: ES:APO:2019:870
Núm. Roj: SAP O 870/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00070/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0000844
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000158 /2018
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Genaro
Procurador/a: D/Dª MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a: D/Dª RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 70/2019
PRESIDENTE :
ILMA. SRA. DÑA. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
ILMA. SRA. DÑA. Mª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En GIJON, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 399 de 2.017 del
Juzgado de lo Penal 1 de Gijón sobre DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA que dio lugar al Rollo de
Apelación nº. 158 de 2.018 de esta Sala, entre partes como apelante Genaro , representado por el
Procurador D. Manuel Fole López y defendido por el Letrado D. Ricardo González Fernández, habiendo sido
también parte el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados
en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº. 1 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa, en fecha 16 de julio de 2.018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Genaro como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 550 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cincuenta euros impagados, así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos.'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Genaro , dándose traslado a las demás partes personadas y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº. 158 de 2.018, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Invocando error en la valoración de la prueba y contravención del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviendo a Genaro del delito contra la salud pública del que viene siendo condenado.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar, pues nada se ha expuesto ni probado que demuestre error la Juez a quo en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, siendo los alegatos contenidos en el recurso un intento, sin ningún nuevo respaldo probatorio, de sustituir la valoración inmediata, imparcial, motivada y razonable de las pruebas efectuada por la juzgadora de instancia por la parcial e interesada versión del apelante, lo que no es de recibo salvo demostración de error patente o conclusión absurda o muy dudosa que, como decimos, no es el caso.
En relación a los alegatos del recurso, debemos contestar: 1º) que el hecho de que Genaro haya mantenido a lo largo del procedimiento que no realizó acto alguno de venta o transmisión a tercero de hachís, no añade ni quita nada, teniendo en cuenta que como acusado -a diferencia de los testigos- no estaba obligado a decir la verdad; 2º) que, aunque no exista prueba directa de intercambio de droga por dinero -se nos dice en el recurso que los Policías no refirieron haber visto acto alguno de tráfico-, no debe ignorar la parte apelante que también la prueba indirecta o indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del tipo penal se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos penalmente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explique en la sentencia condenatoria ( S.T.C. 180/2002, de 14 de octubre ),algo que aquí ocurre; 3º) que los indicios, en este caso, son plurales e independientes, concordantes entre sí, conducen a la misma conclusión de forma inmediata y no dejan lugar a duda, así: a) la testigo Aida dijo que compró la droga en el 'Bar Rifastur', bar en el que se encontraba Genaro en la ocasión de autos (hecho no cuestionado); b) la citada testigo dijo que compró la droga a un chico moreno, al que no puede identificar, Genaro es varón, joven y marroquí; c) la citada testigo dijo que cuando llegó la Policía acababa de comprar la droga (' aca baba de pillar y que no se acuerda muy bien si tenía la droga en la mano o encima de la barra del bar ', folio 62 de la causa); d) Genaro se encontraba junto a la chica ( Aida ) cuando hicieron acto de presencia los agentes (testimonio del Policía Nacional NUM000 ); e) la citada testigo dijo que compró la droga por 20 euros, a Genaro se le ocupó un billete de 20 euros, entre otros (uno de 10 € y otro de 5 €); f) los policías actuantes ocuparon al joven que se encontraba junto a Aida , que resultó se Genaro , 4 trozos de resina de cánnabis (hachís) con un peso neto de 58,2 gramos y una riqueza del 31%, uno de esos trozos estaba envuelto en plástico con motivos verdes (folios 2, 44 y 45 de la causa, ratificados en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes); g) los policías actuantes ocuparon a Aida dos trozos de sustancia marrón -'hachís'- envueltos en plástico transparente con motivos verdes, idénticos al incautado a Genaro (atestado folio 3 de la causa, ratificado en el plenario por los agentes); h) el valor de la droga ocupada a Genaro , en el mercado ilícito, es de 367,82 € (folio 56 de la causa); i) Genaro carece de trabajo remunerado (folio 25 de la causa).
En definitiva, si Genaro -sin ocupación remunerada- se encontraba en el Bar Rifastur con 58,2 gramos de hachís, si Aida compró en ese bar 2 gramos de hachís a un chico, si Genaro se encontraba al lado de Aida cuando ésta todavía tenía la droga en su mano, si el hachís adquirido por Aida tenía las mismas características y envoltorio que el portado por Genaro , si Aida pagó por el hachís 20 euros, si a Genaro se le intervino en su poder un billete de 20 euros y si 58,2 gramos de hachís es una cantidad que según la jurisprudencia puede afirmarse destinada al tráfico (entre otras S.T.S. la sentencia nº 1683/1992, Sala de lo Penal, de 28 de septiembre : ' la Jurisprudencia de esta Sala, por otra parte, viene sosteniendo que la posesión de hachís en cantidad superior a 50 gramos autoriza a afirmar que su tenencia está destinada al tráfico '), es lógico concluir de la forma que lo hizo la Juez a quo.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte apelante las costas de esta apelación.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Genaro contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado número 399 de 2.017 del Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
