Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 3/2019 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100065

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3126

Núm. Roj: SAP B 3126/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 3/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 131/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Vanesa Riva Aniés
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 3/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 131/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barcelona, seguido por un delito de receptación; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los acusados Jeronimo y Julián contra la
Sentencia dictada en los mismos el 23 de octubre por la Iltre. Sra. Juez sustituta del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jeronimo y Julián , como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados. Admitidos a trámite sendos recursos se dio traslado de los mismos las demás partes, impugnándolos el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 7 de enero de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 29 de enero de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS No se admiten en su totalidad los hechos probados contenidos en la sentencia y se sustituyen por los siguientes: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Jeronimo , en fecha no determinada del mes de agosto de 2014, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, hizo suyos once teléfonos móviles de alta gama valorados pericialmente en 5.583 euros que halló en el aparcamiento de la empresa SEAT ubicada en Martorell y que entre las 19 horas del día 13 y las 14:00 horas del día 14 de ese mes de agosto persona o personas cuya identidad no se ha acreditado sustrajeron del despacho sito en el edificio C del Centro Técnico de dicha empresa SEAT, sin que haya quedado acreditado que aquél tuviese conocimiento de dicha sustracción.

El acusado Jeronimo vendió cuatro de dichos terminales a Julián por 300 euros, el cual los adquirió no obstante conocer su ilícita procedencia, quien, conocedor de que los Mossos d'Esquadra investigaban su sustracción procedió, junto con Jeronimo , a recuperar los teléfonos y devolverlos, todos excepto uno, a su legítimo titular.

La causa fue repartida a este Juzgado el 16-3-2017 y ha permanecido paralizada por causa no imputable al acusado hasta el 18-6-2018 en que se acordó señalar el acto del juicio oral, habiéndose producido además un período de inactividad procesal durante seis meses por la tardanza del Ministerio Fiscal en presentar su escrito de acusación durante la fase intermedia del procedimiento'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de la representación procesal del acusado Jeronimo se basa en el error en la apreciación de la prueba y en la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, y ello por entender que en el juicio no se ha practicado prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar este último y de acreditar que aquél tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los teléfonos móviles, pues los encontró en el aparcamiento de Seat, se los quedó y los vendió, pero no pensó en ningún momento que hubiesen sido sustraídos. Añade además que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente pues nunca el acusado ha reconocido el origen ilícito de los móviles ni que hubiese pagado ningún precio por ellos tal y como se dice en aquélla. En base a ello interesó la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada y que se dicte otra nueva que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.

Por su parte, el recurso de apelación de la representación procesal del acusado Julián se basa en el error en la valoración de la prueba por cuanto no se ha practicado prueba alguna que demuestre que éste conocía el origen ilícito de los teléfonos móviles sino que estaba convencido que eran propiedad del Sr.

Jeronimo porque éste se los había encontrado, y no fue hasta que los Mossos d'Esquadra se pusieron en contacto con él cuando supo de su procedencia ilícita o sustracción, y así resulta de la testifical practicada en el juicio. Por otro lado, alegó la infracción de precepto penal, el del art. 20.5 del CP que recoge la eximente de estado de necesidad y que no fue apreciada por la juzgadora, cuando ha quedado acreditado en el juicio que el acusado vendió los teléfonos que compró al Sr. Jeronimo para poder llegar a fin de mes dada la paupérrima situación económica en la que se encuentra por hallarse en paro. Finalmente alega la infracción del art. 21.6 del CP por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, cuando en realidad la causa ha permanecido paralizada en fase de instrucción por tiempo superior a los 18 meses y por causa no imputable al acusado. En base a ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva al acusado.



SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.



TERCERO.- Partiendo de las premisas anteriores, y respecto del recurso de la representación procesal del acusado Jeronimo , asiste la razón a la recurrente de que la inferencia llevada a cabo por la juez a quo resulta equivocada. Efectivamente, no consta que en ningún momento de su declaración dicho acusado reconociese el origen ilícito de los teléfonos móviles, en concreto que habían sido sustraídos del armario en que estaban guardados en las instalaciones de SEAT en Martorell, se limitó a decir que los encontró en la zona de estacionamiento de vehículos y los incorporó a su patrimonio. El art. 298.1 del CP es claro al decir que 'el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'. Pues bien, las manifestaciones de dicho acusado suponen el reconocimiento de la comisión por parte del mismo de un delito contra el patrimonio, el del art. 254.1 del CP que castiga al que, fuera de los supuestos del artículo anterior (que se refieren a los que la hayan recibido en depósito, comisión, custodia, o se le hubiese sido confiada en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarla o devolverla, o negaren haberla recibido), se apropiare de una cosa mueble ajena, siempre que la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros, pues en otro caso estaríamos ante el tipo del art. 254.2 del CP castigado como delito leve. Efectivamente, que el acusado desconociese que los once teléfonos móviles que dijo haberse encontrado en el aparcamiento hubiesen sido objeto de hurto o robo, de sustracción en definitiva, no presupone sin más que estuviesen abandonados o su propietario hubiese querido desprenderse de ellos renunciando a su titularidad, máxime cuando se trataba de teléfonos móviles de alta gama, en buen estado e introducidos en sus respectivas cajas y con sus cargadores, valorados en más de 5.000 euros, hasta el punto que su posterior comprador, el Sr. Julián los puso a la venta. Se está reconociendo por el mismo que él no los sustrajo pero sí que los incorporó a su patrimonio cuando debió hacer entrega de ellos a la autoridad competente por no ser de su propiedad y tratarse de objetos de importe valor que no le pertenecían, no lo hizo y por ello cometió el delito del art. 254 del CP , que es un delito contra el patrimonio al estar incluido en el Título XIII del Código Penal, sin que quepa apreciar en este caso error de tipo o de prohibición alguno dado el conocimiento generalizado de que constituye infracción penal el apoderamiento de cosas de pertenencia ajena sin la voluntad de su dueño. Y precisamente porque el acusado cometió dicho delito como autor, debió ser condenado por el tipo del art. 254 y no por el del art. 298.1 del CP , que excluye precisamente como reo de receptación a quien como autor o cómplice haya intervenido en la comisión de ese delito contra el patrimonio, por lo que, no habiendo sostenido el Ministerio Fiscal acusación contra dicho acusado por un delito de apropiación indebida del art. 254 del CP , no procede condenarle como autor de un delito de receptación tal y como lo hizo la juez a quo, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio del acusado Jeronimo , pues ninguna prueba se ha practicado en el juicio que demuestre que cometiera la conducta que describe el art. 298 del CP en sus párrafos 1 y 2.



CUARTO.- En cambio, el recurso de la representación procesal del acusado Julián no puede correr la misma suerte, pues, siendo conocedor éste, tal y como manifestó en el juicio y se reproduce en el escrito de recurso, de que Jeronimo encontró los referidos teléfonos móviles y se apropió indebidamente de ellos, cometiendo el delito del art. 254.1 del CP , era conocedor de su origen ilícito y en concreto de que procedían de la comisión de un delito contra el patrimonio tal y como exige el tipo del art. 298 del CP , adquiriéndolo del mismo precisamente para revenderlos, para traficar con ellos, por lo que su conducta se integra claramente en el tipo del art. 298.2 del CP . En este caso, la prueba de cargo es evidente y contundente, incluyendo el propio reconocimiento del hecho por parte del acusado, y reforzado ello por el testimonio de la compradora y de los policías.

Llegados a este punto, no puede aceptarse que el acusado actuase en base a estado de necesidad alguno ya que no ha quedado acreditado de ningún modo esa situación económica paupérrima que le llevó a cometer el hecho, siendo insuficiente a este respecto sus propias manifestaciones verbales que deben ser corroboradas por prueba suficiente, y en este caso no lo han sido, resultando incoherente alegar la falta absoluta de medios económicos y en cambio afirmar que pagó al otro acusado por los móviles 300 ó 400 euros. Como se ve la eximente articulada carece de todo recorrido jurídico.

Por último, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, es éste un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido un efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, que el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (en este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm.

258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20).

En cuanto a su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). De acuerdo con toda esta doctrina, la STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de práctica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de los derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ). Y la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).

Por lo que al caso de autos se refiere, se enjuician en octubre de 2018 hechos ocurridos en agosto de 2014, más de cuatro años después, pero lo cierto es que la instrucción, que no sufrió paralizaciones de consideración, fue bastante sencilla y se concluyó en un plazo razonable. El 18 de noviembre de 2014 se incoan diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Martorell, se toma declaración como imputado al acusado Jeronimo , se decreta su libertad y al mismo tiempo se inhibe dicho Juzgado en favor del nº 6 del mismo partido judicial, produciéndose sucesivas inhibiciones entre Juzgados hasta que el 10 de abril de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat dicta auto de incoación de diligencias previas y ordena la práctica de diligencias que se llevan a cabo con cierta premura, dictándose el auto de procedimiento abreviado el 2 de diciembre de 2015, y accediéndose a la práctica de las diligencias complementarias solicitadas por el Fiscal, a quien se da traslado para calificar una vez concluidas en mayo de 2016, no siendo hasta noviembre de ese año cuando se presenta el escrito acusatorio, lo que supone una paralización del procedimiento no imputable al acusado de 6 meses. A partir de aquí se dicta el auto de apertura del juicio oral ese mismo mes de noviembre, y no presenta la defensa del acusado Julián su escrito de defensa hasta febrero de 2017, retraso imputable a la misma y no al Juzgado. Se remitió la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal ese mismo mes de febrero y éste no dictó el auto de admisión de pruebas hasta el 18 de abril de 2017, no siendo hasta el 1 de octubre de 2018 cuando se celebra el juicio.

Como puede verse, la tramitación de la fase intermedia sólo sufrió un pequeño retraso de seis meses que no fue imputable al acusado o a su defensa, lo que unido al lapso temporal que media entre que el Juzgado de lo Penal recibe el asunto para enjuiciar y se celebra efectivamente el juicio, se superan los 18 meses de inactividad procesal exigidos por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, según el cual, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. Y en el caso de autos, las únicas demoras son las ya expuestas, demoras que alcanzan en su totalidad los 18 meses referidos, por lo que es de apreciar la atenuante esgrimida como simple y no como muy cualificada que requeriría un período de paralización procedimental superior a los tres años. En este caso, la pena que debió imponer la juez a quo debería ser entre 3 meses y 6 meses menos un día de prisión, pues el delito en cuestión se sancionaba con pena de prisión de 6 meses a 2 años, y procedía la rebaja de la pena en un grado por la apreciación conjunta de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, aun cuando debió imponerla en la mitad superior por así ordenarlo el art. 298.2 del CP , lo que configuraría una horquilla entre los 3 meses y los 4 meses y 15 días de prisión, excediendo la pena impuesta de 6 meses el marco legal aplicable.

Sin embargo, al haber quedado acreditado en el juicio que el acusado Julián tuvo conocimiento de la apropiación indebida de los teléfonos móviles por parte de Jeronimo , pero no de su hurto o robo que hasta la propia juez a quo desconoce quién pudo cometerlo, ha de entrar en juego la previsión contenida en el art.

298.3 del CP , según el cual 'en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior'. Pues bien, el art. 254.1 del CP , que es el que tipifica el delito de apropiación indebida que entendemos cometido por Jeronimo , lo castiga con pena de 3 a 6 meses, de modo que en este caso procedería imponer a Julián esta pena en su mitad inferior, y en este caso, concurriendo las dos atenuantes referidas, procede imponerle la pena de 3 meses con una cuota diaria de 4 euros, al desconocerse su verdadera situación patrimonial o económica, sin que el acusado haya acreditado su situación de indigencia que es la única que justificaría la imposición de la cuota diaria en su límite mínimo de 2 euros. El impago de dicha multa dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP .



CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jeronimo , y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Julián contra la sentencia dictada en la presente causa, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de absolver al primero de los acusados del delito por el que fue condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia para el mismo, y de condenar al segundo de los acusados por el delito de receptación ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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