Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 149/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100889
Núm. Ecli: ES:APB:2019:17103
Núm. Roj: SAP B 17103/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 149/2018 APPRA F
JUICIO RÁPIDO 89/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº. 70/2019
Magistrados:
María del Carmen Zabalegui Muñoz
José Emilio Pirla Gómez
Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 31 de enero de 2019
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 149/2018 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto por el condenado en la instancia, Marcos , representado por el Procurador Alberto Cobas
Otero y defendido por el Letrado Alberto Estrada Pérez, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017
en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en el Juicio Rápido núm. 89/2017 seguido por un delito
de malos tratos a la expareja. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, y la acusación particular María Rosa
representada por la Procuradora Ana de Orovio Jorcano y defendida por la Letrada Marta Reche Lavado.
La Magistrada Ponente, Celia Conde Palomanes, expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación
y votación.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers y con fecha 16 de noviembre de 2018 se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de UN AÑO Y UN DÍA, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a María Rosa a una distancia mínima de 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio por el mismo tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Marcos como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias del que era acusado, declarándose de oficio las costas procesales; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marcos que indemnice a María Rosa en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (495 euros) por las lesiones producidas.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, formuló recurso de apelación contra la misma, el condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se dicte sentencia en la que declare la nulidad del juicio celebrado y se acuerde la celebración de uno nuevo en un juzgado diferente; y subsidiariamente se revoque la resolución apelada dictando otra por la que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
A este recurso se opuso el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO. -Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los contenidos en la sentencia recurrida del siguiente tenor: ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Marcos , sobre las 12:10 horas del día 27 de septiembre de 2017, tras salir de un juicio que tenía con su expareja María Rosa , encontrándose esta última en un aparcamiento cercano a los Juzgados, situado en la calle Josep Umbert de la localidad de Granollers, con ánimo de menoscabar su integridad física le asestó un puñetazo en la cara ocasionándole un hematoma periorbitario y edema infraorbitario derecho, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico y que tardó en sanar 14 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO-. En el recurso de apelación se alega en primer lugar infracción del derecho a la presunción de inocencia argumentando que el Juez a pesar de la petición concreta y reiterada de la defensa de la práctica de una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos, denegó la misma en el auto de 23 de octubre de 2017 calificándola de inútil. Se explica más detalladamente que la defensa pidió que se recabasen para su visionado las imágenes relativas a las cámaras exteriores de los Juzgados de Granollers pues tal prueba podría corroborar la versión el apelante, es decir que después del juicio inmediato, celebrado el mismo día de los hechos aquí enjuiciados, no salió de las instalaciones del edificio de los Juzgados hasta que fue recogido por su compañero de trabajo Roman , marchándose del lugar sin ningun tipo de contacto con la denunciante que se encontraba a unos 200 metros en un parking.
Se sigue diciendo en el recurso que al inicio del juicio la defensa volvió a pedir la práctica de la prueba que fue denegada habiendo formulado protesta la defensa, y que además el Juez denegó sistemáticamente todos los medios de prueba propuestos por la defensa en el acto de juicio, salvo una testifical, lesionando el derecho a la defensa del acusado y el derecho a proponer los medios de prueba que se estimen pertinentes. Por este motivo se pide en el recurso de apelación la nulidad del juicio y de la sentencia.
Esta petición de nulidad no puede prosperar pues como veremos las pruebas se denegaron correctamente.
Pero tampoco podría prosperar dicha petición, aunque se hubiesen denegado indebidamente las pruebas a las que se alude en el recurso y se le hubiese ocasionado indefensión al recurrente, ya que en este caso la subsanación de tal defecto podía y debía efectuarse en segunda instancia pidiendo la práctica en esta instancia de las pruebas denegadas indebidamente tal y como establece el artículo 790.3 de la LECRIM. De hecho, en el recurso de apelación, subsidiariamente y para el caso de que no se declare la nulidad del juicio, se pide la práctica en segunda instancia de las pruebas que se dicen denegadas indebidamente por el Juez de lo Penal, práctica que nosotros también denegamos en auto de 17 de enero de 2019.
Explicábamos en esta resolución que ninguna de las pruebas que se denegaron en el auto de admisión de la prueba dictado por el Juzgado de lo Penal el 23 de octubre de 2017 ni las denegadas al inicio de juicio, ante cuya denegación la defensa efectuó protesta, eran pertinentes o necesarias para el esclarecimiento de los hechos y ninguna relevancia en el resultado del juicio tendrían. Damos por reproducida al respecto al argumentación del auto de 17 de enero de 2019.
SEGUNDO. - Vamos a resumir en este fundamento de derecho los restantes motivos de oposición a la sentencia contenidos en el recurso de apelación.
El segundo motivo de impugnación de la sentencia lleva por título insuficiencia incriminatoria de las manifestaciones vertidas por la denunciante. Al desarrollar este motivo de oposición se critica que en la sentencia se declaren probadas todas las declaraciones de la denunciante a pesar de que las mismas adolecen de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que puedan desvirtuar la presunción de inocencia, añadiendo que tampoco la declaración del testigo que asistió a juicio puede enervar la presunción de inocencia del apelante ya que el mismo se contradijo con la denunciante, contradicciones reseñadas por la defensa en juicio y que el juez no tuvo en cuenta. Consecuentemente declarar probados hechos con la única base de estas dos declaraciones contradictorias vulnera el principio in dubio pro reo, pues el apelante siempre ha negado los hechos y en la declaración de la denunciante no concurre ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud, ni persistencia en la incriminación.
Mas en concreto se dice en el recurso que no se da en la declaración de la denunciante ausencia de incredulidad subjetiva pues existe un conflicto familiar latente y el mismo día de los hechos ambas partes acudieron a un juico leve donde el apelante actuaba como denunciante y la aquí denunciante como denunciada por un delito leve de coacciones. Ello demuestra que la denuncia que dio lugar a estos hechos está motivada por móviles espurios de la denunciante y fue simplemente una reacción de ésta a otra denuncia interpuesta previamente por el apelante contra ella por coacciones y también a otro procedimiento seguido por lesiones y amenazas en el que la aquí denunciante es investigada, procedimiento iniciado a instancias del apelante. Demuestra asimismo la ausencia de incredulidad subjetiva de la denunciante el wasap que ésta le envió al recurrente diciéndole te van a caer denuncias que te hundirán en la puta mierda. Esta prueba documental fue denegada por el Juez ante cuya denegación la defensa formuló protesta.
Según el recurso tampoco concurre verosimilitud en la declaración de la denunciante pues no existe prueba periférica que confirme los hechos relatados por ella, al contrario los elementos periféricos concurrentes permiten cuestionar los hechos narrados por la denunciante. Así el apelante siempre mantuvo que el día de los hechos salió de un juicio leve a las 11.47 horas, se despidió de los abogados, y esperó en el edificio hasta que lo recogió su compañero Roman que pasó a buscarlo después, de haber mantenido dos llamadas telefónicas entre ellos que tuvieron lugar a las 11.53 horas y a las 12.08 horas, hecho que se acreditarían las cámaras de vigilancia del edificio, prueba documental que también fue denegada por el juez. Las imágenes de las cámaras de los Juzgados de Granollers, prueba pedida y no admitida, hubieran probado que el recurrente no abandonó el edificio de los Juzgados mientras esperaba a que su compañero llegara a recogerlo y que no se aproximó en ningún momento al parking donde dice la denunciante que ocurrieron los hechos. Se pone de relieve al analizar la verosimilitud en el testimonio de la denunciante que el apelante el 4 de octubre de 2017 la ha denunciado a ella y al testigo como autores de falso testimonio y simulación de delitos, denuncia que trató de aportarse en el juicio como prueba documental y tampoco se admitió. Igualmente al analizar tal requisito de la declaración de la víctima se dice que el apelante con finalidad de conservar las imágenes de las cámaras de seguridad presentó escrito en el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña solicitando la conservación de las mismas, prueba documental también propuesta y denegada en la instancia.
Por último con respecto a la declaración de la denunciante se dice en el recurso que no existe persistencia en la incriminación pues tanto la denunciante como el testigo declararon en juicio que el recurrente le dio un puñetazo con el puño derecho en el ojo derecho, sin embargo la denunciante cuando declaró en instrucción relató que el recurrente hizo un movimiento lateral moviendo el brazo derecho con lo que lo lógico es que le hubiera dado en el ojo izquierdo y no en el derecho como dicen. Por otra parte la denunciante y el testigo se contradicen; así manifestó el testigo categóricamente que la agresión se produjo delante de la puerta lateral del vehículo del conductor y la denunciante declaró que se produjo delante de puerta trasera del coche; el testigo indica que vio a la denunciante y al apelante discutiendo de manera agresiva, y la denunciante refirió que no existió discusión pues el apelante la agredió de forma sorpresiva ( al respecto el juez declaró impertinentes las preguntas del letrado de la defensa sobre esta cuestión por lo que no se pudo profundizar en la misma); y el testigo dijo que no sabía si tenía amigos en común con la pareja de la denunciante, el Sr Jose Carlos , en redes sociales pero afirmó que había hablado con el Sr Jose Carlos antes del juicio, contradiciendo a la denunciante que dice que su pareja y el testigo no se conocen.
En otro de orden de cosas se dice en el recurso que resulta muy casual que la denunciante y el testigo se encuentren en el mismo lugar y hora en Granollers siendo ambos de Ametlla del Vallès; quejándose también de que el juez declaró impertinentes las preguntas que la defensa pretendía hacer al testigo relativas a las personas que lo acompañaban.
En el tercer motivo de oposición a la sentencia se alega falta de motivación de la misma criticando que el juez diga que la agresión pudo tener lugar antes de que ( el apelante) llamase a su amigo o antes de que éste lo recogiera, indicando que si se hubieran visto las imágenes de las cámaras de video vigilancia se habrían determinado con claridad los hechos y no sería necesario acudir a términos como pudo. Se reprocha asimismo que el juez no haga referencia a las contradicciones entre el testigo y la denunciante. Y para finalizar tal motivo de oposición se pone de manifiesto en el recurso de apelación que se desconocen los motivos por los que se absuelve al apelante del delito de injurias del que venía siendo acusado pues no se explican en la sentencia.
En los dos últimos motivos de oposición a la sentencia contenidos en el recurso de apelación se argumenta que al no haber quedado probado ningún delito no procede ninguna condena del apelante en concepto de responsabilidad civil ni imponerle las costas.
TERCERO. - Para resolver el segundo motivo de oposición de la sentencia que hemos resumido en el fundamento de derecho anterior, debemos recordar en palabras de la STS de 16 de febrero de 2012, que el control en apelación no alcanza a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr. En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido.
La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos...
Y el principio in dubio pro reo, invocado en el recurso, analizado entre otras en la STS 26 de febrero de 2013, no tiene acceso a la casación ni a la apelación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes y al propio Tribunal de apelación, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECRIM, pero esta doctrina quiebra cuando es el propio sentenciador quien en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes.
En atención a tales pautas jurisprudenciales el recurso no puede prosperar, pues lo que se hace en el mismo es proponer una valoración alternativa e interesada de la prueba, pretendiendo que neguemos credibilidad a la denunciante y a un testigo presencial de los hechos en contra del criterio del Juez, que basó la condena en estas dos declaraciones y en un parte médico de la denunciante inmediato a los hechos que constata lesiones compatibles con el puñetazo que ella y el testigo dicen que le propinó el apelante. En el recurso como veíamos se examina la declaración de la denunciante según los paramentos empleados por la jurisprudencia a la hora de valorar tal declaración cuando se trata de la única prueba, pero en este caso la declaración de la denunciante no fue la única prueba practicada en juicio ya que asistió a juicio un testigo directo de los hechos cuya declaración coincide sustancialmente con las afirmaciones de la denunciante.
Pretende el recurrente que neguemos credibilidad a tal testigo aludiendo a unas divergencias entre su testimonio y el de la denunciante. Hemos visto la grabación de juicio y la única contradicción que observamos entre ambos testimonios es absolutamente intranscendente, por lo periférico de la misma en relación a los hechos. En efecto la denunciante refiere que los hechos ocurrieron cuando ella estaba a la altura de la puerta trasera del coche, y el testigo dice que estaba delante de la puerta del conductor. No obstante el testigo narra que se encontraba en un parking, que escucha los gritos, se acerca y ve a un hombre que agrede a una mujer, y en esta situación es irrelevante si estaban situados delante de la puerta delantera del coche o detrás porque además los hechos no son una foto fija, lo que es evidente es que denunciante y acusado estaban al lado del coche como dicen la mujer y el testigo. Las demás contradicciones alegadas en el recurso no son tales. Así el testigo no declaró en juicio que presenciara una discusión solo manifestó que escuchó una voz masculina gritando, y la denunciante refirió asimismo que el apelante antes de agredirla la insultó; declaraciones por tanto coincidentes. Se dice en el recurso que el testigo contó en instrucción que vio una discusión previa pero tal declaración no se introdujo en juicio por lo que no se puede valorar. Y aunque el testigo hubiera dicho que presenció una discusión ello no supone una contradicción con el testimonio de la denunciante que refiere que antes de agredirla el apelante la insultó, y ello puede ser apreciado por un testigo como una discusión cuando además el testigo matizó en juicio que las voces que escuchó eran solo las del hombre (minuto 22 de la grabación). Tampoco resulta imposible ni ilógico como indica la defensa que siendo el golpe lateral, propinado con la mano derecha impacte en el ojo derecho (en todo caso la denunciante en juicio no dice que el golpe se lo propinase el apelante de manera lateral, lo dice en instrucción y tal declaración no fue introducida en juicio).
Es cierto que la denunciante manifestó que su novio actual y el testigo no se conocen, y el testigo dijo que solo vio al novio de la denunciante el día que acudió a declarar en instrucción, y que el novio de la denunciante lo llamó ya estando en el juzgado el día juicio para preguntarle si había acudido al mismo, añadiendo que también la denunciante lo llamó una vez para preguntarle si asistiría a juicio. Estas declaraciones en lo esencial no son contradictorias ni implican que la denunciante y el testigo se conocieran antes de los hechos. Prueba de que el testigo y la denunciante no se conocían antes de los hechos es que la mujer cuando acude a denunciar no identifica al testigo, solo aporta su teléfono diciendo que se lo dio en el lugar de los hechos una persona que presenció los mismos por si necesitaba que declarase como testigo. Y el testigo al declarar en sede policial, cuando es llamado por los agentes, tampoco identifica a las partes, lo que acredita que no los conocía, solo describe físicamente y como iba vestido el hombre que vio agredir a la mujer (en juicio reconoce el testigo sin género de dudas que las personas que vio en el parking son la denunciante y el aquí apelante presentes en el juicio). El hecho de que todos ellos sean de una localidad cercana a Granollers y que puedan tener amigos comunes en las redes sociales, (hecho no acreditado pues el testigo dijo que no sabía si tenía amigos comunes en las redes sociales con el novio de la denunciante) no genera duda alguna sobre la credibilidad del testigo que dice claramente que vio como el apelante le dio un puñetazo en la cara a la mujer.
Esta declaración del testigo coincidente con la de la denunciante está avalada por un parte médico del día de los hechos (unido en la página 36) que constata que a las 12.30 horas de ese día la denunciante fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Granollers y presentaba un hematoma infraorbiratio en lado derecho por agresión.
El argumento esencial del recurso se centra en que el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad del edificio de los juzgados demostraría que el recurrente no salió del mismo hasta que acudió a buscarlo su compañero de trabajo, y que despues de que éste lo recogiera tampoco acudió al parking ya que abandonaron el lugar en sentido contrario al parking. No obstante tales grabaciones, como decíamos en el auto de 17 de enero de 2019, sin el complemento de otra prueba pericial de identificación, difícilmente permitirían identificar plenamente a las personas que salían o entraban del edificio y saber si uno de ellos era el recurrente. Y aun en el supuesto de que fuese posible la identificación del acusado y descartar que saliese del edificio, lo único que se acreditaría es que el recurrente no salió del edificio entre las horas señaladas en la petición de prueba, pero no sabemos la hora exacta de los hechos( en los hechos probados se fija una hora aproximada al decir sobre) pues solo conocemos que ocurrieron tras un juicio entre las partes celebrado en los Juzgados de Granollers desconociendo asimismo a qué hora terminó el mismo ya que la parte en esta instancia no propone la grabación del juicio en la que figuraba la hora a la que terminó el juicio. Y lo que sí ha resultado probado por la declaración de un testigo ajeno a las partes es que la mañana del día 27 de septiembre de 2017 en un parking próximo a los Juzgados de Granollers se encontraban la denunciante y acusado, y éste le dio un puñetazo a la mujer.
Aunque el motivo del recurso que estamos analizando se centra en la crítica a la valoración de la prueba, se reproduce en el mismo la crítica a la denegación de varias pruebas, denegación a la que ya nos hemos referido en esta resolución y en el auto de 17 de enero de 2019 a cuyos argumentos nos remitimos. También se critica en el recurso, si bien muy someramente casi de pasada, la declaración de impertinencia de algunas preguntas efectuada por el Juez, crítica en la que no vamos a entrar pues la parte no formuló protesta ante la denegación de las mismas y además las mismas realmente eran impertinentes( era irrelevante saber con quién estaba el testigo o insistir en las preguntas sobre una discusión previa cuando el testigo ya había relatado lo que vio).
En conclusión, el juez tras examinar detenidamente la declaración del denunciante y la de un testigo, declaraciones que escuchó con inmediación a diferencia de nosotros, les otorgó razonadamente fiabilidad teniendo en cuenta además que sus manifestaciones estaban avaladas por un parte médico que constata que la denunciante tenía lesiones totalmente compatibles con lo que ella refiere.
CUARTO. - En el siguiente motivo de oposición a la sentencia como veíamos se alega falta de motivación de la misma.
En este punto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la resolución permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 EDJ 1990/1724 , 101/92 de 25.6 EDJ 1992/6894), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque ' La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'.
En el mismo sentido se viene pronunciando el Tribunal Supremo y, así en su sentencia num. 802/07, de 16 de Octubre, explica que ' El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 EDJ 1993/4696 , 158/95 EDJ 1995/5712 , 46/96 EDJ 1996/2053 , 54/97 EDJ 1997/2172 y 231/97 EDJ 1997/9282 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 EDJ 1996/9714 , 621/97 de 5.5 EDJ 1997/4147 y 553/2003 de 16.4 EDJ 2003/25307, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada'.
Con vista a tal doctrina jurisprudencial el alegato no puede prosperar porque si bien la sentencia no entra a analizar las contradicciones alegadas por la defensa entre la declaración de la denunciante y la del testigo, la doctrina jurisprudencial no exige una contestación pormenorizada a todos y cada uno de los alegatos de las partes, y en este caso la sentencia explica claramente los motivos por los que condena al apelante y las pruebas en que se basa. A mayor abundamiento como veíamos tales contradicciones no existen Es verdad que la sentencia incurre en una omisión pues no explica las razones por las que absuelve al apelante del delito de injurias leves ni declara probado nada al respecto, delito por el que no podía condenar pues ambas acusaciones pidieron que se aplicara el artículo 8.4 del CP y se penara solo el delito de malos tratos. No obstante, esta omisión ninguna indefensión general al recurrente al absolverlo por el delito de coacciones.
Con respecto a las dos últimas alegaciones del recurso relativas a la improcedencia del pago de la responsabilidad civil y de la condena en costas al entender que no existe delito, nada cabe decir. En efecto la prueba acredita el delito y la responsabilidad civil cuyo importe no se cuestiona es la consecuencia de las lesiones causadas por el apelante a la denunciante al cometer tal delito. Asimismo la imposición de las costas es consecuencia de la aplicación del artículo 123 del CP.
Por todo ello debemos confirmar la sentencia.
QUINTO. - -En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en los autos referidos, Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA MISMA.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.31/01/2019
