Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 3/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100148

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4364

Núm. Roj: SAP B 4364/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Procedimiento Sumario núm. 3/2018-L
Sumario núm. 1/17
Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona
SENTENCIA 70/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. Magistradas;
Dº José María Assalit Vives
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
3/2018-L, procedente de Sumario núm. 1/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona,
seguidas por un DELITO DE INCENDIO , contra Marcos , mayor de edad en cuanto que nacido en Barcelona,
el NUM000 de 1970, hijo de Oscar y de Elsa , con D.N.I NUM001 , vecino de Barcelona, con último
domicilio en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 , de ignorada solvencia y en situación de prisión
provisional comunicada y sin fianza desde el día 30 de octubre de 2016, prorrogada por resolución de esta
Sección de 15 de octubre de 2018, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palou Bernabe y
asistido por el Letrado Sr. Solís Escuredo.
Ha comparecido en el procedimiento la Representante del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción
pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación.

Antecedentes


PRIMERO .- El día 24 de enero de 2019 se celebró el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, añadió a la primera que ' El acusado presenta personalidad con rasgos paranoides y esquizoides, padece un trastorno psicótico crónico y un trastorno por ideación delirante de perjuicio autorreferencial lo cual afecta, notablemente, sin anularlas sus capacidades intelectivas y volitivas '; mantuvo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351 del Código Penal , modificando la cuarta en el sentido de considerar concurrente una eximente incompleta de trastorno psíquico prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , interesando para el acusado Marcos la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como DIEZ AÑOS de INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUIÁTRICO, así como el pago de las costas procesales.



TERCERO.- Por su parte, la Defensa del acusado en el mismo trámite de conclusiones definitivas, modificó las suyas, adhiriéndose al Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-I. Resulta probado y así se declara que, Marcos , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, residía en la CALLE000 nº NUM002 planta NUM003 , puerta NUM004 de la localidad de Barcelona; vivienda alquilada a sus padres desde 1963, siendo propiedad de Alfonso ; asegurada por la mercantil Ocaso S.A Seguros y Reaseguros.

El edificio consta de ocho plantas con un total de cuarenta y ocho viviendas, habitada en sus diferentes plantas y pisos por los distintos vecinos.

Probado que sobre las 03:25 horas del día 26 de octubre de 2016, Marcos con intención de quemas el citado domicilio y por extensión el resto del edificio y consciente en todo momento de que en el edificio se hallaban durmiendo en sus respectivos domicilios numerosas personas, prendió fuego en la tercera habitación, propagándose por todo el piso y calcinándolo por completo.

Todos los vecinos tuvieron que ser desalojados del edificio a resultas del incendio.

Las llamas salieron a la fachada, llegando a causar destrozos en el piso superior (planta NUM004 , puerta NUM004 , habitado por Vicenta , causando desperfectos consistentes en ruptura de persianas y cristales. En el piso inferior, sito en la planta NUM005 , puerta NUM004 , resultó afectada su habitabilidad por elos efectos del agua necesaria para sofocar el fuego.

El fuego tuvo que ser apagado por los bomberos, terminando de extinguirlo completamente a las 5:25 horas de la madrugada del mismo día.

El Sr. Herminio es vecino de una finca colindante y fue afectado por intioxicación por humo al ir a socorrer al percatarse del fuego. Los señores Isaac (vecino del NUM004 piso, puerta NUM005 ), Guillerma , Juana , Leonor y Luisa (todas ellas también vecinas de la finca), fueron afectados al inhalar humo. Ninguna de estas personas sufrió lesión alguna consecuencia de estos hechos.

Ninguno de los vecinos pudo dormir esa noche en el edificio, al ser desalojados por el riesgo de intoxicación por inhalación de humo, por el peligro cierto a causa de las filtraciones de agua en los pisos inferiores y de la misma segunda planta durante las horas posteriores al incendio y del humo en los pisos superiores.

En el principal piso afectado ( NUM003 NUM004 ) sufrió como daños, la puerta, ventanas y balcón, demolición del falso techo de cañizo, alicatado de baño y cocina, el pavimento de toda la vivienda, todo el mobiliario y electrodomésticos así como la instalación eléctrica y de agua (tuvieron que realizarse como reparaciones, enyesarse las paredes de las dos habitaciones, comedor y pasillo, formar falso techo nuevo con yeso laminado, suministro nuevo de muebles, cambiar la instalación eléctrica entera, teléfono y televisión, junto con instalación de un nuevo intercomunicador; instalación de fontanería y evacuación de agua y humos). Se ha realizado carpintería interior y exterior, instalación de ventanas y correderas nuevas, persiana de aluminio, balconera corredera y cerramiento por lateral y puertas correderas.

En el piso superior ( NUM004 NUM004 ) se tuvo que sustituir la ventana de carpintería (obras de reparación consistieron en suministro y colocación de ventana corredera y persiana de aluminio junto con acristalamiento).

En los pisos inferiores tuvo que enyesarse y pintar; en concreto en el NUM005 NUM004 se tuvo que reponer las plazas de porexpan, esmaltar puertas y ventanas; en el piso NUM003 NUM003 se tuvo que cambiar la puerta.

La totalidad de las reparaciones tiene un valor de 32.499 euros.

De toda la reparación se ha hecho cargo la mercantil MUTUA DE PROPIETARIOS, razón por la cual se renuncia a toda indemnización para los concretos afectados. Para la responsabilidad civil del mencionado domicilio estaba concertado el seguro del domicilio con la mercantil procesada OCASO SA SEGUROS Y REASEGURO, la cual ha llegado a un pacto con la mencionada mercantil anterior.

II. Marcos , con un grado de discapacidad del 87% que precisa del concurso de otra persona, presenta personalidad con rasgos paranoides y esquizoides, padece un trastorno psicótico crónico y un trastorno por ideación delirante de perjuicio autorreferencial lo cual afecta, notablemente, sin anularlas, sus capacidades intelectivas y volitivas.

III . Marcos se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 30 de octubre de 2016; medida cautelar prorrogada el 15 de octubre de 2018

Fundamentos


PRIMERO -. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .

Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal .

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 20/02/2017 , 28/07/2016 , por todas), ha dispuesto que, el de incendio, es un delito, '...que se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial que comporte riesgo para la vida o la integridad física de las personas...', esto es, una acción consistente en quemar o producir combustión de un objeto mediante el fuego, de modo que, en consecuencia, se produzca la destrucción o el deterioro de las coses , '...así como por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial y en la conciencia del peligro para la vida o para la integridad física que se origina con ello..'.. En todo caso, y en lo que hace referencia al elemento objetivo del tipo, debe tenerse presente que el fuego es un conjunto de partículas o moléculas incandescentes de materia combustible, producto de una reacción química de oxidación violenta y que no debe ser identificado con las llamas, por ser estas una mera manifestación visible del fuego mediante emisión intensa de luz, pero no siempre concurrentes. Por tanto, lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 28/10/2005 ).

'...debe observarse también que el delito analizado es un delito de peligro hipotético o potencial, de suerte que no se tipifica la situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aun cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras). Esta naturaleza muestra que para la consumación del delito, resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o que decayera poco tiempo después de surgir el fuego, tanto porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, como porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado ...'.

En cuanto al elemento subjetivo basta que al propósito de hacer arder la cosa se añada la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación...' Con la advertencia de que: '...La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual,...' ( SSTS 142/97 de 5.2 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-02- 1997 (rec. 75/1996 ) , 2201/2001 de 6.3.2002 , Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-03-2002 (rec. 1033/2000 ) y 724/2003 de 14.5 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-05-2003 (rec. 264/2002 ) ) 'y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro'.

Por otra parte la naturaleza del tipo penal ha sido clasificada entre los delitos, '...a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto ( SSTS 2201/01 de 6.3 , 1263/03 de 7.10 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-10-2003 (rec. 1511/2002 ). Es decir que no requiere que la acción del acusado haya originado un riesgo efectivo referido a bienes concretos. El peligro no es tampoco el meramente abstracto presumido ex lege con imposibilidad de rechazo del tipo por prueba de que en el caso no hubiera podido llegar a realizarse. Se trata según una autorizada opinión doctrina de un delito de peligro presunto o hipotético pero del que cabe acreditar la exclusión de concurrencia de riesgo en el caso concreto. También denominado en algún caso como delito de aptitud.

Finalmente también es de destacar, según deriva de la ubicación sistemática en el Código Penal, que el bien jurídico protegido no lo es ya el patrimonio sino la seguridad general y solo, incidentalmente, la propiedad ( SSTS 1284/98 de 31.10 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 31-10-1998 (rec. 353/1998 ); 1457/99 de 2.11 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02- 11-1999 (rec. 1908/1998) y 1208/2000 de 7.7 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-07-2000 (rec. 333/1999 ) y la de 7.10.2003 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-10-2003 (rec.

1511/2002 ) ), no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro. En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos. En esas condiciones deberán examinarse las relativas a las posibilidades de propagación ' ( STS 110/2018, de 8 de marzo ).



SEGUNDO .- De la valoración de la prueba.

En aplicación de la doctrina antes expuesta, relativa a la caracterización general del delito de incendio y valorada en conciencia la prueba alcanzada en el plenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podemos concluir, sin dificultad, la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo delictivo.

Resulta acreditado, a partir de la documental obrante y los testigos que depusieron en el Plenario, que, en la madrugada del día 26 de octubre de 2016, se produjo un incendio con origen en el piso de la planta NUM003 , puerta NUM004 , del nº NUM002 de la CALLE000 de Barcelona, que por entonces era la vivienda en la que residía el acusado, en concreto en una de las habitaciones de la misma, propagándose el fuego y calcinando la vivienda por completo, afectando a la fachada del edificio y a varios de los pisos colindantes y así, lo corroboró el Jefe de Intervención de la dotación de bomberos que se desplazó al lugar, con número de identificación NUM006 , quien manifestó que a su llegada al inmueble observaron un incendio desarrollado en uno de los pisos, con afectación en el superior por las llamas y otros tantos por el humo; del mismo modo el agente de Mossos d`Esquadra con T.I.P NUM007 quien refirió que acudieron al inmueble (aquella noche era la segunda ocasión) y observaron que salían llamas por una de las ventanas del domicilio del acusado y que ya estaban afectando a la fachada; Incendio, cuya etiología quedó descartada fuera accidental y así, el agente de la Unidad de Policía Científica del cuerpo de Mossos d`Esquadra con T.I.P NUM008 encargado de la inspeccion ocular en la vivienda, situó el origen del fuego en la última de las habitaciones de la misma (habitacion NUM004 ), descartando el origen eléctrico, sin hallar ningún aparato que hubiera podido originarlo, concluyendo como causa del mismo el contacto directo de una llama externa con algo combustible; El acusado, Sr. Marcos , reconoció los hechos, tal y como habían quedado reflejados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, prueba directa de su autoría, reforzada con el contenido de la testifical de Pedro (vecino del inmueble), a cuya declaración en sede de instrucción se dio lectura, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la que con ratificación de la prestada en sede policial ya manifestaba que sobre las 4 de la madrugada, el acusado comenzó a golpear las puertas de las viviendas al tiempo que profería gritos, entre otros ' fuego, fuego, que he metido fuego, que ni metiendo fuego me haceis caso'; la testigo Sra. Amanda relató, por su parte, que hacía varios años, el acusado que ya había revelado graves problemas de comportamiento y de convivencia, tanto con los vecinos del inmueble, como con sus propios progenitores, hace varios años ya había amenazado con quemar el inmueble.

Las numerosas dotaciones de bomberos (hasta 8 vehículos) que acudieron al lugar, según Informe del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Barcelona, de 3 de agosto de 2018 (f.136, 137, 146 y 147 del Rollo de Sala) los enormes daños materiales que causó el incendio, la necesidad del desalojo e incluso la asistencia médica de varios de los vecinos del inmueble, todo lo cual quedó reflejado en el Informe del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Barcelona, de 18 de mayo de 2018 (f. 672 y 673) y la hora en la que se produjo el mismo (en la madrugada) son datos que reflejan la puesta en peligro de la vida o integridad de las personas, exigido como requisito del tipo penal objeto de acusación.



TERCERO.- De la autoría.

Es autor, criminalmente, responsable del delito, el hoy acusado, Marcos , por haber ejecutado directa y materialmente los hechos configuradores del mismo, conforme al art. 28 del Código Penal .



CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia de eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo Texto Legal .

Atendiendo a la abundante documentación médica obrante a los autos, puede constatarse que el acusado, diagnosticado de psicosis inespecífica, presenta personalidad con rasgos de Cluster A, paranoides y esquizoides, padece un trastorno psicótico crónico y un trastorno por ideación delirante de perjuicio autorreferencial, con alucinaciones auditivas, al margen de grave dependencia al alcohol y drogas (cocaína), conclusiones a las que llega el Informe Médico Forense de 8 de agosto de 2017 ratificado, en el acto de Juicio, por las Doctoras Consuelo y Custodia ; ya en el Informe Forense de 30 de octubre de 2016 (f.

60 y 61), emitido por la Doctora Enma se hace constar que el acusado, tras su anamnesis evidenciaba una ideación delirante (lo cual conlleva una interpretación errónea de la realidad que conduce a conductas adecuadas a esa realidad distorsionada) de perjuicio autorreferencial y si bien es cierto que las Forenses, quienes han explorado al acusado muy, posteriormente, al momento de los hechos, pese al diagnóstico y la necesidad de tratamiento médico, concluyen que la existencia de la sintomatologia psicótica crónica no puede relacionarse, directamente, con los hechos, los psiquiatras Felicidad y Arcadio , adscritos, inicialmente al Centro Penitenciario de la Modelo de Barcelona y posteriormente a Brians, que han venido efectuando el seguimiento del acusado desde el cuarto día de su ingreso en prisión, concluyeron en su informe clinico que el acusado presentaba una patologia psicótica deteriorante crónica, con deterioro de sus capacidades volitivas, capacidad de cuidados personales, con sintomatologia residual en forma de alucinaciones, autorreferencias y relaciones paranoides con el entorno; constatan que ha evolucionado, clinicamente, desde el ingreso en la Unidad de Psiquiatría, con sometimiento a tratamiento específico que no había seguido, anteriormente, de forma continuada, pese a que ya había sufrido varios ingresos anteriores de carácter psiquiátrico.

De todo lo cual se colige que las patologías presentadas, así como el más que probable consumo, al menos, de alcohol, la noche de autos, habría conformado una merma notable o relevante en sus capacidades intelecto-volitivas; Se ha destacar que, con carácter previo al hecho en cuestión, agentes de Mossos d`Esquadra y así lo relata el Agente con T.I.P NUM007 , se personaron en la vivienda del acusado tras una llamada vecinal que alertaba de la presencia del mismo, desnudo, en la vía pública, denunciando, a aquellos, en un relato, absolutamente, inverosímil, bajo los efectos del alcohol y en gran estado de nerviosismo, haber sido víctima de un acometimiento por parte de varios individuos que le habrían sustraido unos televisores y le habrían agredido; hecho del que no existe constancia alguna de que se hubiera, realmente, producido, pese a que el acusado estuviera en la creencia de ello.

Es por todo lo cual, que se aprecia la eximente incompleta, con el consenso de acusación y defensa.



QUINTO.- De las penas a imponer .

Por lo que respecta a la pena a imponer, partiendo de la horquilla penológica prevista en el artículo 351 del Código Penal de 10 a 20 años, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal y con aminoración de la pena en un grado, ante la comentada limitación de las facultades que habría sufrido el acusado, no concurriendo otras circunstancias atenuantes o agravantes, se estima razonable la imposición de una pena de cinco años de prisión, con la anuencia de las partes; dicha pena llevará consigo como accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículos 54 y 56 del Código Penal ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal , en los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1 º, 2 º y 3º del artículo 20, el Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas de seguridad previstas en los artículos 101 , 102 y 103 del mismo Cuerpo Legal citado; La medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista para el delito, siendo así que para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal según el cual, concurriendo penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida que se abonará para el de la pena, y una vez alzada la medida de seguridad se podrá, si con la ejecución de la pena se pusieren en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 105.

Procede la aplicación de la medida de seguridad de internamiento en centro o unidad psiquiátrica, ante un pronóstico futuro de comportamiento violento, al persistir los factores psiquiátricos que determinaron la comisión del delito, máxime la necesidad de un específico tratamiento médico psiquiátrico, para cuya observancia es necesario el internamiento en centro adecuado, sin que, por el momento, conste la inadecuación de las Unidades Psiquiátrica de la Administración Penitenciaria, a los fines curativos o de tratamiento perseguidos. Es por ello que se aplica la medida de seguridad de internamiento por un plazo de diez años, a cumplir en la Unidad Psiquiátrica, dependiente del Centro Penitenciario en el que se encuentra el acusado, que no podrá abandonar sin autorización del Tribunal; sin perjuicio de que durante su ejecución pueda decretarse su cese, suspensión o sustitución por alguna de las medidas previstas en el artículo 96 del Código Penal , conforme lo dispuesto en el artículo 97 del mismo Cuerpo Legal citado, recabándose los informes médicos adecuados cada seis meses.



SEXTO. - De la responsabilidad civil.

No existe pronunciamiento al respecto, constando satisfechas las responsabilidades civiles, inicialmente, reclamadas.

SÉPTIMO.- Del abono de la prisión preventiva .

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el periodo de privación de libertad provisional sufrido por el mismo, por razón de la presente causa.

OCTAVO.- De las costas .

La condena en costas deviene imperativa para los condenados en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Fallo

LA SALA ACUERDA; Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Marcos , como autor penalmente responsable de un delito de incendio, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia de eximente incompleta por trastorno psíquico, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Concurriendo con dicha pena privativa de libertad, asimismo se impone al acusado la medida de seguridad por un plazo de diez años, consistente en internamiento en Unidad Psiquiátrica adecuada a su padecimiento, que no podrá abandonar sin autorización de este Tribunal, ordenándose, inicialmente, el cumplimiento de la medida de seguridad cuyo tiempo se abonará al de la pena, sin perjuicio de que durante su ejecución pueda decretarse su cese, suspensión o sustitución.

La Unidad Psiquiátrica del Centro Penitenciario donde se encuentra internado deberá remitir informes cada seis meses a este Tribunal acerca de la evolución del mismo y sobre la conveniencia de mantener o cesar el internamiento y proponer alguna de las alternativas prevenidas en el artículo 97 del Código Penal .

Para el cumplimiento de las penas será de abono al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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