Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 4/2019 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100342

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1449

Núm. Roj: SAP T 1449/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Delito Leve Inmediato nº 4/2019
Juicio por delito leve inmediato nº 38/2018
Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa
Magistrada
Susana Calvo González
S E N T E N C I A NÚM. 70/2019
En Tarragona a 1 de febrero de 2019
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la letrada Sra. Talarn Batalla en nombre y representación de Leopoldo contra la sentencia de
fecha 10 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa en Juicio por delito leve
inmediato nº 38/2018 seguido por delito leve de usurpación de inmueble en el que constan como denunciados
Olga y Maximo y como denunciante el recurrente, interviniendo el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción
pública.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que: El denunciante tras firmar la rescisión del contrato de arrendamiento en fecha 10 de octubre de 2018 con la hermana de la denunciada, la Sra. Rosario , acudió a la vivienda arrendada, en fecha 26 de octubre y tras comprobar que habia enseres dentro de la misma cambio la cerradura de la puerta. Ese mismo día por la tarde acudió de nuevo a la vivienda y comprobó que alguien había cambiado la cerradura, comprobando posteriormente que estas personas eran los denunciados.

Ha resultado acreditado que la denunciada Sra. Olga , habia estado residiendo en dicha vivienda con su hermanastra, la Sra. Rosario , siendo esta última la persona que firmo el documento de rescisión del contrato de arrendamiento con el denunciante.

No ha resultado acreditado que la denunciada no firmase el contrato de arrendamiento junto con su hermana en calidad de arrendatarias y el Sr. Leopoldo en calidad de arrendador.

Ha resultado acreditado que la denunciada Sra. Olga ha permanecido residiendo en dicho domicilio tras la rescisión del contrato de arrendamiento al estar en conversaciones con el arrendador para permanecer en la vivienda y firmar un nuevo contrato, situación consentida por el Sr. Leopoldo '.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Maximo Y Dª Olga de los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones. Declaro de oficio las costas originadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr.

Leopoldo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación, la defensa de los denunciados y la Fiscalía impugnaron el recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El gravamen que identifica el recurso es el de error en la valoración de la prueba. Se refiere, que frente a la afirmación de la juez a quo de que no se han probado los hechos, ya que la permanencia en la vivienda lo era en la convicción de que podía permanecer en ella, que en la propia sentencia se refiere que existen dos versiones de los hechos, habiendo dado la juzgadora credibilidad a los denunciados quienes simplemente han negado los hechos, frente a lo manifestado por la recurrente quien dio una explicación clara y contundente de lo sucedido. Seguidamente el recurso reproduce las manifestaciones del denunciante Leopoldo en el plenario, valorando igualmente la existencia de mensajes de whatsapp que vendrían a avalar la versión de los hechos del denunciante y añadiendo que las conversaciones para continuar en el uso de la vivienda entre la denunciada y el denunciante Sr. Leopoldo fueron anteriores al día 10 de octubre de 2018.

Continua el recurso argumentando que la denunciada reconocía que a día del mismo continuaba residiendo en el piso, que cambió el bombín el día 26 de octubre y que la legítima arrendataria le había comunicado que había rescindido el contrato, siendo de ello también conocedor el denunciado, pareja de la Sra. Olga quien admitió haber sido quien cambió el bombín de la cerradura. Para la parte recurrente concurren todos los elementos del tipo del art. 245.2 CP que pasa a detallar. Concluye solicitando se dicte una sentencia por esta Audiencia, por la que, revocando la sentencia recaída, se dicte otra en su lugar por la que se condene a los acusados Maximo y Olga como autores de un delito leve de ocupación de inmueble a la pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.

53 CP, solicitando asimismo el desalojo inmediato del inmueble a fin de que el recurrente pueda recuperar la poseisón del mismo, con condena en costas a los denunciados.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso poniendo de relieve que esta alzada no podía dictar sentencia condenatoria cuando la dictada en la instancia era absolutoria basada en la valoración de pruebas que por su índole exigen inmediación en dicha valoración, destacando además que la valoración de la juez a quo no es inversa con la lógica ni se aparta de las máximas de la experiencia, ni cabe ser calificada como arbitraria o absurda.

La defensa de los denunciados impugnó igualmente el recurso aludiendo a los principios de inmediación y contradicción que impedirían la estimación del recurso, analizando también el fondo del asunto señalando que la existencia de conversaciones para la redacción de un nuevo contrato de alquiler hacía del todo inexistente el delito, siendo en todo caso un supuesto de precario pero no un delito leve de usurpación de inmueble.



SEGUNDO.- La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 LECr al que remite el art. 976.2 LECr. En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2 LECr, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 LECr que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 LECr, pretensión que es esta la que identifica el recurso.

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No se puede ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que ni se ha solicitado nulidad, ni se ha identificado por el recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Ninguna alegación se hace en este sentido, sino que simplemente no se comparte por la parte recurrente la conclusión de la juez a quo que pretende que sea suplida por la propia y claramente interesada en su condición de parte. Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 LECr para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Talarn Batalla en nombre y representación de Leopoldo contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa en Juicio por delito leve inmediato nº 38/2018 y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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