Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 7/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100093
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:835
Núm. Roj: SAP BI 835/2019
Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Evaristo el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/002272
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0002272
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 7/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 226/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Evaristo
Abogado/a / Abokatua: ITXASO ARANA GALDOS
Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS SALGADO NUÑEZ
SENTENCIA Nº: 90070/2019
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 5 de marzo de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 3/19, procedente de la causa nº 251/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO contra
D. Evaristo NIE NUM001 , nacido en Orán (Argelia) el NUM002 de 1983 hijo de Nicanor y de Mercedes
, representado por el Procurador Sr. CARLOS SALGADO NÚÑEZ y defendido por la Letrada Sra. ITXASO
ARANA GALDÓS. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal,
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 226/18 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2018 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Que Evaristo , nacido en Argelia, con NIE NUM001 y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 03.11.11 del Juzgado de Instrucción 3 de Bilbao (DUR 61/11; ejecutoria 2696/11, Juzgado de lo Penal 7 de Bilbao) por un delito de conducción sin permiso de conducir a la pena de 10 meses de multa (responsabilidad personal subsidiaria de 150 días con fecha de remisión definitiva el 15 de mayo de 2017); en sentencia firme de 18.01.13 del Juzgado de lo Penal 3 de Bilbao (causa 388/11) por un delito de conducción sin permiso de conducir, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; en sentencia firme de 09.06.14 del Juzgado de lo Penal 1 de Bilbao (causa 178/14; ejecutoria 1694/14, Juzgado de lo Penal 7 de Bilbao) por un delito de conducción sin permiso de conducir, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y en sentencia firme de 16.07.14 del Juzgado de Instrucción 2 de Bilbao (causa DUR 2134/14; ejecutoria 1930/14, Juzgado de lo Penal 7 de Bilbao) por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa (180 días de responsabilidad personal subsidiaria con fecha de licenciamiento definitivo el 23 de julio de 2017), sobre las 19:30 horas del día 1 de febrero de 2018 conducía el vehículo Renault Megane, matrícula ....FQQ , por la calle San Francisco de la localidad de Bilbao y al llegar a la altura del número 39, los agentes de la Policía Municipal de Bilbao, que habían advertido su dificultad para estacionar, procedieron a su identificación; una vez requerido para la exhibición del permiso de conducción, carecía del mismo, al no haberlo obtenido nunca; hecho posteriormente corroborado por la Jefatura Provincial de Tráfico. Evaristo conducía el vehículo sabiendo que carecía del derecho a conducir vehículos a motor por no haber obtenido nunca el permiso para ello.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor, con la agravante de MULTIRREINCIDENCIA de los arts. 22.8 y 66.1.5º del Código Penal , de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Evaristo interpuso recurso de apelación al que formularon oposición el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 14 de febrero de 2019 para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Evaristo el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta que se ha incurrido en indebida aplicación del art. 384.2 CP por una errónea interpretación de la prueba que conlleva infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo al no haberse acreditado que fuera el conductor el día de los hechos y sustentarse la condena exclusivamente en la testifical de los agentes policiales y en la existencia de unos antecedentes penales anteriores.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Solicita la confirmación de la sentencia por entender que la prueba practicada tiene suficiente virtualidad para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y atribuye a la defensa pretender una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador que no resulta posible al no concurrir ningún supuesto que lo justifique.
SEGUNDO.- Dados los términos planteados en el escrito de apelación debe recordarse que al tribunal que revisa las pruebas vía recurso no le corresponde formar su personal convicción sobre el examen de aquellas que no presenció para, a partir de ahí, confirmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes, pero sí analizar si su valoración reflejada en la sentencia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).
Por ello, el control de racionalidad de dicho proceso valorativo y deductivo de los hechos no permite la sustitución del criterio de la instancia, no ya solo por el propio de la parte apelante, sino tampoco por el del tribunal de apelación ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ), ni puede ser revocado salvo supuestos de apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cuando resulte contrario a las reglas de la lógica ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
Revisada bajo dichos parámetros la prueba y la valoración que de la misma se hace en la sentencia no se aprecian datos que conlleven la revocación solicitada en el recurso por los motivos alegados.
Se concluye en ella que los hechos probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 384 apartado segundo CP del que es autor D. Evaristo pese a no haber podido contar con una versión directa por parte de éste como acusado en el juicio, al acordar celebrarlo en su ausencia, ante la falta de justificación de dicha incomparecencia y encontrarse dicha posibilidad dentro de las previsiones legales, art.
786.1 LECrim .
En concreto, porque el reconocimiento de los hechos que motivaron su detención efectuado por el acusado resultó corroborada por la testifical prestada por los agentes de Policía Municipal de Bilbao nº NUM003 y NUM004 , componentes de la Unidad que patrullaba por el lugar y manifestando en concreto el primero haber sido testigo directo de que el acusado condujo un vehículo a motor ese día. Relatando que estaban patrullando cuando vieron que el vehículo que les precedía empezaba a estacionar en un paso de peatones; que al pedirle la documentación del vehículo y la suya propia, pudieron constatar que carecía de permiso por lo que le denunciaron administrativamente; y que al ser un ciudadano extranjero y poder tenerlo expedido en otro país le concedieron un plazo de dos días para aportarlo, transcurrido el cual sin presentar ninguna documentación dieron cuenta del atestado al Juzgado. Apreciando dicho testimonio imparcial, sin existir datos reveladores de posibles ánimos espurios por enemistad previa o de otra índole, y suficiente para concluir el pronunciamiento condenatorio.
Pronunciamiento ajustado al resultado de la prueba y alcanzado mediante el empleo de criterios ajustados a las reglas de la lógica y de la experiencia, frente al cual carece de relevancia para dejarlo sin efecto las alegaciones de todo punto genéricas del recurso de que no se ha acreditado que fuera el conductor el día de los hechos y, reputando insuficiente para justificar la condena la testifical de los agentes policiales, atribuir su dictado a la existencia de antecedentes penales anteriores. Pronunciamiento por ello respetuoso con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo , cuya vulneración se invoca igualmente en el recurso sin dato probatorio alguno, por lo que procede su íntegra confirmación.
TERCERO.- Desestimándose el recurso se imponen al recurrente las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Evaristo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 226/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, CONFIRMANDO DICHA RESOLUCIÓN con imposición de las costas procesales causadas al apelante.Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
