Sentencia Penal Nº 70/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 184/2019 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100063

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:452

Núm. Roj: SAP Z 452/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000070/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. RUBEN BLASCO OBEDE
Magistrados
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
En Zaragoza, a 08 de marzo del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 3-19 procedente del Juzgado de lo
Penal nº Seis de Zaragoza, Rollo nº 184/2019 por delito de robo con intimidación, siendo apelante Apolonio
representado la Procuradora Dª Irene del Amo Zubeldía y defendido por la letrada Sra. Mª Luisa García Peñafiel
y apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO EN GRADO DE TENTATIVA , tipificado en los artículos 237 , 242.1 y 3 , 16 y 62 del CP , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de disfraz del art. 22.2ª del CP y la atenuante muy cualificada de toxicomanía del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del CP , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales .

Conforme a lo dispuesto en el art. 58 del CP abónese el tiempo de la detención y prisión preventiva por esta causa, salvo que sea de abono en otra, desde el día 17-10-2018, ratificándose la prisión provisional hasta un máximo de la mitad de la condena impuesta, si la sentencia es recurrida y no se modificaran las circunstancias, a cuyo efecto póngase en conocimiento del centro penitenciario.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' Apolonio sobre las 22:06 horas del día 17 de octubre de 2018 se personó en el establecimiento 'Panishop', sito en la Avda. Pablo Gargallo nº 69 de Zaragoza, cuando el establecimiento ya estaba cerrado al público, con la persiana echada dejando un hueco en la parte inferior por donde entró Apolonio llevando la cabeza cubierta totalmente con una prenda de color negro, que no dejaba ver ni siquiera los ojos, y esgrimiendo una jeringuilla pequeña -con un líquido de color amarillo dentro- que portaba en una mano sobresaliendo la aguja, exigió la entrega de dinero a las empleadas Cecilia y Clara , logrando llevarse un billete de diez euros y dos cartuchos de monedas, y otras monedas, en total 65 euros.

Apolonio fue perseguido desde que salió del establecimiento por un viandante, Candido , unos cien metros hasta que se detuvo junto a unos contenedores donde dejó el dinero y fue recuperado por el Sr.

Candido y entregado a la policía y al establecimiento, sin que conste que se llevara parte del dinero obtenido, logrando huir Apolonio , quien fue detenido en la Plaza de San Lamberto a las 11.30 horas arrojando dos jeringuillas una usada con restos de sangre a un contenedor de escombros, reconociendo a uno de los funcionarios policiales que había tenido un problema en el Panishop de la Almozara, coincidiendo la chaqueta y las zapatillas que llevaba en el momento de la detención con las que aparecen en las imágenes grabadas en el establecimiento.

Apolonio en momento de los hechos tenía sus facultades volitivas medianamente mermadas como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes.'.



TERCERO - Por la representación procesal de Apolonio se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.



SEGUNDO .- Dicho ello, el recurrente y condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado ex. arts. 237 , 242.1 C.P . se alza frente a la sentencia dictada en primer grado alegando error en la apreciación de las pruebas ex. art. 790-2 L.E.Cr .



TERCERO. - Dicho ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sr. Magistrado de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, no pudiendo seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Partiéndose de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, la Juzgadora de primer grado ha elaborado el factum de la resolución combatida valorando en primer lugar las imparciales manifestaciones del viandante que a su vez aparece en la grabación y que tras mantener una breve conversación con la dependienta salió en persecución del autor de los hechos sin perderlo en ningún momento de vista , tratándose de un varón que ya no llevaba tapada la cara y al que sin ningún género de dudas reconoció como la persona autora del robo, lo que ya constituye plena prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, ratificando de esta forma el reconocimiento fotográfico que hizo en Comisaría en que, además, advirtió que en las fotografías portaba la misma ropa. A ello debe añadirse el expreso reconocimiento efectuado por el recurrente de haber tenido problemas en un establecimiento de Panessop ante los dos agentes de la Policía Nacional que procedieron a su inmediata detención el cual, además, coincidía sin género de dudas con la persona que aparecía en el visionado en el mismo acto del juicio sobre los hechos. Por lo demás, los argumentos impugnatorios consignados en el escrito formalizador que no son sino mera repetición de los ya vertidos en sede plenaria carecen de virtualidad alguna, ya que en cuanto a la supuesta imposibilidad de correr afectante al recurrente debido a una antigua fractura de los huesos calcáneos, ésta fue negada por el perito forense según el cual ésta no le impedía correr o caminar deprisa; en cuanto al acento extranjero advertido en el recurrente no siéndolo, también manifestó el testigo que podía confundirse con el tono de voz característico de un yonqui, y, finalmente, el que intentara justificar el hecho ante la dependienta del establecimiento porque tenía que alimentar a su mujer cuando realmente era soltero no entrañaba sino eso, una simple justificación a través de una manifestación inveraz.

El recurso se desestima.



CUARTO . - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Apolonio frente a la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº 6 de Zaragoza en P.A. nº 3-19 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al Libro de Sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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