Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 61/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 50297310012019100045
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1348
Núm. Roj: STSJ AR 1348/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000070/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
Zaragoza, a veintinueve de octubre de 2019.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación seguido con el Nº 61/2019, por delitos de estafa y falsedad documental , interpuesto
por D.ª Sandra , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Verónica Sanz Oña y dirigida por el
Letrado D. Ignacio Buil Eseverri, en calidad de acusación particular, contra la sentencia dictada con fecha 10
de abril de 2019, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado
Nº 1216/2018, siendo parte recurrida el acusado D. Juan Alberto , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Jaime López Urdániz y dirigido por la Letrada D.ª María Elena Mainar Marín , y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado Nº 1216/2018, con fecha 10 de abrid de 2019, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS A finales del año 2014, el acusado Juan Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales y Abogado en ejercicio fue contratado por Sandra para proceder a realizar una reclamación por una intervención quirúrgica de una hernia cervical a la que la señora Sandra había sido sometida y con cuyo resultado no estaba conforme, por lo que le encargó su defensa jurídica.
El acusado, de acuerdo con el encargo recibido, procedió a reclamar en nombre de la Sra. Sandra en la vía penal, en la vía administrativa y en la vía social durante los años 2015 y 2016 hasta que en un momento dado y con claro ánimo de lucro y enriquecimiento propio elaboró diversas resoluciones de carácter administrativo y judicial que no respondían al dictado de los órganos públicos, y ello con la finalidad de que la Sra. Sandra le abonara diversas sumas de dinero, ascendiendo estas defraudaciones a la cantidad de 14.540 euros. Incluso en varias ocasiones el acusado convenció a la señora Sandra para que le abonara 3.190 euros por la emisión de un Informe médico del doctor Segismundo que ni siquiera encargó.
En concreto y para obtener la citada defraudación de 14.500 euros elaboró los siguientes documentos que fueron remitidos a la señora Sandra mediante correos electrónicos o whatsapp : - En el expediente administrativo 50/105/2015: Oficio de la instructora de 4/5/2016, interesando la provisión de fondos de 1250 euros para la emisión de un informe.
Oficio de la instructora de 22/3/2017, interesando la provisión de 1350 euros para gastos por la emisión de un informe.
Oficio de la instructora del expediente de 20/5/2017, en el mismo sentido, interesando la provisión de 450 euros.
Oficio del Jefe de Sección de Asuntos Jurídicos de 7/4/2017, en el mismo sentido interesando una provisión de 700 euros para la emisión de un informe.
- En el procedimiento Ordinario de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJA 155/17, Diligencia de Ordenación del Letrado de la Admón de Justicia de 5/9/2017, interesando la consignación de 750 euros como tasa para litigar.
- En las Diligencias Previas 658/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza: Informe del Ministerio Fiscal del 10/10/2016, que interesaba del Juzgado de Instrucción que requiriera a la denunciante la cantidad económica se considerase adecuada para emitir informe médico.
Diligencia de ordenación del LAJ de fecha 24/10/2016, requiriendo a la denunciante para la consignación de 2500 euros para la realización de un informe neurológico.
Providencia de la Magistrada de 9/12/2016, requiriendo a la denunciante para la entrega de 1200 euros para la emisión del informe médico forense.
Providencia de la Magistrada en el mismo sentido de 22/5/2017 para que la denunciante consignase 750 euros para la emisión de informe médico forense.
Oficio firmado por el LAJ de 5/6/2017 para que la denunciante entregara 600 euros para la emisión de copias de documentos obrantes en las diligencias.
Providencia de 26/7/2017, requiriendo la consignación de 650 euros para gastos derivados de pruebas solicitadas.
Providencia de 29/8/2017 requiriendo la consignación de 650 euros para gastos de informes y pruebas médicas.
- En el Procedimiento contra la Seguridad Social 791/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza:providencia de la Magistrada de 15/6/2016, requiriendo la entrega de 500 euros para cubrir honorarios de perito médico.
Dichos 17.690 euros fueron abonados por la Sra. Sandra en la creencia de que respondían a resoluciones administrativas, judiciales o a encargos médicos. " Y su parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLO Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Alberto como autor responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal en relación por lo que respecta a la continuidad delictual con el art. 74.1 y 2 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y además la Inhabilitación Especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante, también el tiempo de la condena -dos años-.
En el ámbito de la responsabilidad civil condenamos al acusado Juan Alberto al pago de 17.690 euros, más los intereses legales. Abonando también la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular .
Absolvemos al acusado Juan Alberto del delito continuado de falsedad documental por el que también venía siendo acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas. "
SEGUNDO.- Por la acusación particular se presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos: ' 1. Al amparo del artículo 846.bis.c letra b) por infracción de Ley al no haberse aplicado lo previsto en el artículo 77.3 en relación a los artículos 390.1 y 2 y 392.1 todos ellos del Código Penal.
2. Al amparo del artículo 846.bis.c letra b) por infracción de Ley al no haberse aplicado lo previsto en el artículo 250.1.6º del Código Penal. ' Terminaba suplicando al Tribunal Superior de Justicia de Aragón ' que tras los trámites legales pertinentes dicte Sentencia revocando la recurrida en los términos interesados en este recurso condenando al acusado Don Juan Alberto como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 392.1 del Código Penal en relación con el 390.1.2 y 74 del mismo cuerpo legal, como medio para cometer un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 250.1.6º y 74 del Código Penal, con aplicación de lo previsto en el artículo 77.1.3 sobre concurso medial. Procediendo la imposición de una pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de condena ( arts. 56.1.2º y 3ª Código Penal) y multa de 18 meses con cuota diaria de 10 euros y RPS en caso de impago. Con condena en costas incluidas las de la acusación particular y confirmando la Sentencia de 10 de abril de 2019 en lo relativo a responsabilidad civil. ' Conferido traslado, la representación del acusado presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite adhiriéndose al recurso interpuesto por la parte recurrente, interesando que revocando la anterior sentencia se dicte una nueva que acoja los pedimentos formulados por el recurrente y dicho Ministerio Público.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 61/2019 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que como probados se exponen en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Como se ha recogido con detalle en los anteriores antecedentes de hecho, el día 10 de abril de 2019 la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en la que el acusado Juan Alberto fue condenado en concepto de autor del delito de estafa a las penas ya reseñadas, y fue absuelto del delito de falsedad documental del que también venía acusado tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal.
Frente la sentencia indicada ha presentado recurso de apelación la acusación particular ejercida por Sandra al que se adhirió el Ministerio Fiscal, solicitando la codena del acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial como medio para cometer un delito continuado de estafa agravada.
El acusado se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. El primer motivo del recurso presentado por la acusación particular, con adhesión del Ministerio Fiscal, se fundamenta en que ha sido infringido el artículo 77.3 en relación con los artículos 390.1 y 2 y 392.1 del Código Penal (CP) al no haber condenado la Sala por el delito continuado de falsedad documental en documento público u oficial por haber entendido que quedaba absorbido dentro del delito de estafa continuada que sí fue objeto de condena.
Es argumento esencial de este motivo de impugnación, sintéticamente expuesto, que la decisión absolutoria tomada por la sentencia recurrida, por entender absorbido el delito de falsedad documental en el delito de estafa, sólo tiene lugar cuando el documento falsificado es un documento privado, no cuando, como ocurre en el presente caso, se está ante la falsificación de documentos públicos u oficiales. Al tratarse de tal tipo de documentos, concluye el recurrente que sí procede la condena por el delito de falsedad, en concurso medial con el de estafa para cuya consumación se elaboraron los documentos fraudulentos.
Procede la estimación de este motivo de recurso.
TERCERO. La previsión contenida en el artículo 392.1 del CP, que tipifica el delito cometido por particular en documento público, oficial o mercantil, es la siguiente: 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'.
En el caso de que la falsificación se cometa en documento privado, el artículo 395 del CP añade un elemento subjetivo del tipo sobre el que recogía el artículo 392 citado. Así, el artículo 395.1 establece: 'El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.' La exigencia del perjuicio a tercero cuando de falsedad en documento privado se trata da lugar a que Jurisprudencia constante de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) concluya, con carácter general, que cuando este delito de falsificación de documento privado se lleve a cabo como medio de comisión del delito de estafa tipificado en el artículo 248, deba considerarse absorbido en la condena de la estafa, porque también en el delito de estafa es objeto de condena el ánimo de perjuicio a otro, y se infringiría la prohibición de doble condena por el mismo hecho.
Así, por ejemplo, lo recoge con claridad la sentencia de la Sala 2ª 161/2013, de 20 de febrero cuando indica: 'la alteración falsaria de un documento privado está absorbida en el delito de estafa conforme al entendimiento mayoritario de la jurisprudencia de esta Sala. La falsificación de documento privado sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a éste, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Por tanto, se produce un concurso de normas, en que la falsedad en documento privado forma parte del engaño, quedando absorbida por la estafa ( SSTS 992/2003, 3 de julio ; 760/2003, 23 de mayo y 975/2002, 24 de mayo , entre otras). Y es que, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. En engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia ( STS 746/2002, 19 de abril ).' En semejante sentido, con indicación en este caso de que la falsedad en documento privado no afecta por sí sola a ningún bien jurídico penalmente protegido, la sentencia de la misma Sala 975/2002, de 24 de mayo, recoge: 'Como ya se afirmó por esta Sala en la STS nº 2015/2001, de 29 de octubre , 'la falsificación de un documento privado del art. 395 del Código Penal vigente -art 306 del Código derogado de 1973- sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable'.
En conclusión, por tanto, en caso de que la falsificación de documento privado con ánimo de perjudicar a otro sea medio para comisión del delito de estafa, aquella actividad falsaria no podrá ser objeto de condena, por quedar absorbida en el propio delito de estafa, que ya castiga el ánimo de perjuicio del propio falseamiento.
Tal conclusión no es, sin embargo, observable en el caso de tratarse de falseamiento de documento público, oficial o mercantil, como medio para comisión de la estafa. Porque en este tipo de falsedad sí existe un bien jurídico protegido por sí solo y no se exige la intención de perjudicar a otro. Por ello, cuando la falsedad de tales documentos sea el mecanismo empleado para comisión del delito de estafa, procede su condena como delito autónomo del de estafa, y en concurso medial con él.
Así lo concreta, por ejemplo, sentencia del TS 192/2019, de 9 de abril, cuando expresa: 'a la hora de aplicar el concurso medial de la falsedad con la estafa por la vía del art. 77 CP resulta que esta Sala del Tribunal Supremo ha destacado en varias sentencias, entre ellas, 552/2012 de 2 Jul. 2012, Rec. 1982/2011 que: 'Es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P ; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o para perjudicar a otro viene incluido en el art. 395 CP , no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.'
CUARTO. En el caso actual, el acusado, abogado de la querellante desde finales del año 2014, llevó a cabo sucesivas falsificaciones en documentos oficiales a lo largo de los años 2016 y 2017, con el fin de mostrarlos a la querellante y hacerle creer que, por lo contenido en tales documentos, debía entregarle diversas sumas de dinero. Con tales acciones, finalmente, consiguió el cobro, sin justificación alguna, de 17.690 euros. Según especifican los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, la falsedad alcanzó a la elaboración de cuatro documentos administrativos, con la creación de oficios de la instructora del expediente administrativo abierto por reclamación de la querellante. A ello se añadió la fabricación de cuatro documentos propios de procedimiento judicial, consistentes en dos diligencias de ordenación y un oficio de Letrado de la Administración de Justicia, y un informe del Ministerio Fiscal. Y se sumaron cinco resoluciones judiciales, en concreto providencias dictadas por Magistrada.
No se está, por tanto, ante la falsificación de documentos privados, sino de documentos oficiales, tanto administrativos como judiciales, prevista y penada en el artículo 392.1 del CP. El hecho de que tal delito fuera cometido como medio hábil para cometer el delito de estafa supone, conforme a la regulación penal e interpretación jurisprudencial antes ya citada, su punición en relación con la estafa consumada, pero no su absorción en este delito.
La falsedad tuvo lugar mediante la elaboración a lo largo de dos años de los documentos indicados, aprovechando en todas las ocasiones la misma relación de abogado y cliente que unía a querellante y acusado, y con perjuicio siempre de la querellante, por lo que procede la condena de tal delito de falsedad documental como continuado, conforme a la previsión del artículo 74.1 del CP, de modo que la pena a aplicar, dentro de la general de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses prevista en el artículo 392 CP, lo será en su mitad superior. No se considera que existan motivos para que tenga lugar la punición con la pena superior en uno o dos grados, como autoriza el apartado 2 del artículo 74.
La determinación final de la pena a imponer se concretará una vez se resuelva el segundo motivo de recurso, pues queda condicionada por la estimación o no de él.
QUINTO. El segundo motivo de recurso de la parte querellante, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, considera infringido el artículo 250.1 apartado 6º del CP, al no haber concluido la sentencia recurrida que la estafa cometida debía ser tipificada conforme al subtipo agravado recogido en tal precepto, y definido por el hecho de que la estafa 'Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'.
La posible aplicación del tipo agravado indicado, que implica la imposición de pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, en lugar de la pena del tipo básico de estafa de prisión de seis meses a tres años, exige un plus añadido a la normal confianza o relación que pueda ser empleada para la comisión del delito estafa, ya que la relación de confianza inicial es en sí misma considerada un elemento del propio delito de estafa y, por ello, no puede ser considerada también para la estimación de presencia del subtipo agravado.
Así resulta de la regulación transcrita y es reiterado por la Jurisprudencia del TS, entre la que cabe reseñar lo indicado en sentencia 634/2007, de 2 de julio de la Sala 2ª en los siguientes términos: 'La jurisprudencia de esta misma Sala ya ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo , señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril y 890/2003 -, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.' En el presente caso, la relación de la querellante con su abogado no se limitó a una consulta o caso aislado.
La relación se mantuvo durante casi tres años, concretados entre finales del año 2014 al año 2017, habiendo llevado a cabo el abogado reclamaciones tanto en la vía penal como en la administrativa y social, según indican los hechos probados. Por tanto, sobre la posibilidad de engaño que derivaría de la mera relación ocasional entre abogado y cliente y que habría facilitado la comisión del delito de estafa, se añade una especial relación duradera de confianza profesional por parte de la querellante en el acusado, surgida por el hecho de ser siempre el mismo abogado quien establecía la estrategia para efectuar las posibles y distintas reclamaciones que puedieran hacerse, y durante largo periodo tiempo.
Y es tal relación especial de confianza alargada en el tiempo la que, finalmente, permitirá que el delito de estafa tenga lugar de modo continuado, con sucesión de repetidas maniobras fraudulentas por parte del acusado, pues permitirá a éste ir pidiendo a la querellante sucesivos pagos por su fingida actuación en diversos procedimientos administrativos o judiciales. Se está, por tanto, ante caso semejante al tratado en sentencia del TS 1169/2006, de 30 de noviembre, en la que se estuvo al tipo agravado porque 'el acusado en su condición de Abogado en ejercicio fue contratado por el denunciante para la tramitación de una pensión y comprometiéndose a su presentación inmediata, requirió la entrega de diversas cantidades periódicas en concepto de provisión de fondos y so pretexto de gestiones en realidad no realizadas, el único trabajo fue la presentación de un impreso relleno a bolígrafo, casi diez meses después, lo que motivó que fuera el propio denunciante quien personalmente tuviera que aportar la documentación necesaria, y a pesar de ello continuar exigiendo cantidades por honorarios finales y revisiones de la pensión no efectuadas hasta llegar a una cifra desproporcionada para el trabajo realizado. Ello configura esta antijurídica más intensa que es la que justifica la aplicación del mentado subtipo agravado y en definitiva, representa un plus en la estrategia fraudulenta del sujeto agente.' En similares términos, sentencia número 610/2006, de 29 de mayo.
En conclusión, por tanto, existe en el presente caso el plus de confianza en el quehacer profesional del acusado que llevó a la querellante no sólo a mantener su relación como cliente suya, sino también a abonarle sin reparo lo que le iba solicitando, y que, finalmente, permitió al acusado seguir, en los términos indicados en las últimas sentencias reseñadas, una estrategia duradera de engaño.
SEXTO. Como ya se indicó en el fundamento de derecho cuarto, siendo la falsedad continuada medio para comisión del delito de estafa, y conforme al artículo 74 del CP, corresponde la imposición de la pena en su mitad superior. Esto es, en atención a la pena prevista para el delito continuado de estafa, subtipo agravado del artículo 250 del CP, procede imponer la pena de prisión de 3 años, seis meses y un día a seis años y la de multa de nueve a doce meses.
El concurso medial del delito continuado de falsedad con el de la estafa continuada conlleva, conforme al artículo 77.3 del CP la imposición de la pena en su mitad superior. Atendiendo, como recoge la sentencia recurrida, a la carencia de antecedentes penales del acusado, la pena final será la de prisión de cinco años y multa de 11 meses, con cuota diaria de 10 euros.
Como señala la resolución apelada, es procedente la imposición de la pena de inhabilitación durante el tiempo de condena pues la conducta fue desarrollada por el acusado como profesional dedicado al libre ejercicio de la abogacía y la vinculación de tal profesión con el delito cometido es, precisamente, lo que le permitió llevar a cabo las conductas punibles.
SÉPTIMO. No ha sido objeto del recurso la responsabilidad civil establecida en la sentencia apelada, por lo que se estará al pronunciamiento contenido en ella.
OCTAVO. De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al acusado la totalidad de las costas causadas en primera instancia, con inclusión de las costas de la acusación particular por mantener la acusación por el delito que es finalmente objeto de condena.
En cambio, al ser estimado el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas causadas en la segunda instancia.
VISTOS
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso interpuesto por la acusación particular ejercida por Sandra , con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 10 de abril de 2019 en Procedimiento Abreviado 1216/2018, revocamos dicha sentencia, que dejamos sin efecto.En su lugar, acordamos: 1.- La condena de acusado Juan Alberto como autor responsable de un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 250.1.6º del mismo Código a las penas de prisión de cinco años y multa de 11 meses, con cuota diaria de 10 euros, así como a las accesorias de inhabilitación especial para la profesión de abogado y del derecho de sufragio pasivo durante los cinco años de la condena privativa de libertad.
2.- El condenado indemnizará a Sandra en la cantidad de 17.690 euros, más sus intereses legales.
3.- Imponemos al acusado el pago de la totalidad de las costas causadas en la primera instancia, con inclusión de las causadas por la acusación particular.
4.- Declaramos de oficio las costas causadas en segunda instancia.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
