Sentencia Penal Nº 70/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 621/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100062

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1651

Núm. Roj: SAP A 1651/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 966907429
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-1-2011-0022139
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000621/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000450/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante: Laura
Letrado: VICENTE SIMO MONTAÑANA
Procurador: FRANCISCA MARCILLA CHAVERO
Apelado: Manuela
Letrado:
Procurador: MARTI GOMIS, JULIO LUIS
:
SENTENCIA Nº 70/20
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a 13 de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
25-10-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000450/2017,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 450/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DENIA. Habiendo
actuado como parte apelante Laura ; representado por el/la Procurador D./Dª. MARCILLA GALLEGO,
FRANCISCA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. VICENTE SIMO MONTAÑANA y como partes apeladas

Manuela ; representado por el Procurador D./Dª. MARTI GOMIS, JULIO LUIS y el MINISTERIO FISCAL (MIGUEL
ESPEJA MUÑOZ).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que la acusada Laura con D.N.I. NUM000 , n. el NUM001 /63, sin antecedentes penales, ejercía como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 ', sita en Dénia, desde el mes de septiembre de 2010.

Durante octubre de 2010 y a consecuencia de lo acordado en la Junta de propietarios se acordó llevar a cabo la instalación de césped artificial entre los blques 6000 y 7000 de la misma. Una vez realizados los trabajos de instalación del césped artificial resultó material sobrante consistente en 2 rollos de césped artificial que la acusada con ánimo de ilícito beneficio y de incorporarlo a sus patrimonio, trasladó a su domicilio a sabiendas de que dicho material era propiedad de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 ' Está tasado entre 715 y 3.844,11€, lo que se determinará en ejecutoria'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Laura con D.N.I. NUM000 , n. el NUM001 /63, sin antecedentes penales, como autora responsable de un delito de Apropiación indebida del art. 253CP vigente, sin circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho al sufragio pasivo, una responsabilidad civil que se determine en ejecución de sentencia: 2 rollos completos por unos 130 mts, según certificará el proveedor, f. 8 T-I ó 41 de los aprtados a la vista oral, ya que es muy dispar los 715€ que es lo que asciende la pericial del Juzgado, f. 163, no impugnada, de lo que pide por ese mismo dato la Acusación Particular, a favor de la Comunidad de Propietarios ' URBANIZACION000 ' Denia, intereses desde hoy sobre 715€ y después sobre la cantidad fijada, y costas que incluye las de la Acusación Particular'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Laura se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la acusada, Laura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Benidorm, de fecha 25 de octubre de 2018, por la que se le condena como autora de un delito de apropiación indebida.

Alega la recurrente su disconformidad con los hechos probados de la sentencia, manifestando que únicamente quedaron como sobrante, tras haberse colocado en la Comunidad de Propietarios de la que era ella presidenta, unos restos de césped artificial y no la cantidad de dos rollos césped; que no consta acreditado que ese césped se colocara en una propiedad de la recurrente y, por tanto, no entró en su patrimonio, no existiendo el ánimo de obtener un beneficio ilícito, además de que ella no era propietaria del inmueble donde se colocó, sino que era de la mercantil 'Aforo Mediterráneo, SL' en la que no tenía participación la recurrente, sino su entonces pareja, Romulo , que no fue denunciado ni acusado, y que no se ha practicado prueba alguna que acredite la instalación de césped artificial en el chalet de esa mercantil.

Impugna la recurrente la sentencia de instancia alegando el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado-Juez 'a quo', estimando que no concurren los elementos del delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal en su redacción actual puesto que el art. 252 del CP en su redacción anterior no tipificaba la apropiación en beneficio de un tercero, a su juicio.

La sentencia de instancia declara probado que: 'la acusada Laura ..., ejercía como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 ', sita en Dénia, desde el mes de septiembre de 2010.

Durante octubre de 2010 y a consecuencia de lo acordado en la Junta de propietarios se acordó llevar a cabo la instalación de césped artificial entre los bloques 6000 y 7000 de la misma. Una vez realizados los trabajos de instalación del césped artificial resultó material sobrante consistente en 2 rollos de césped artificial que la acusada con ánimo de ilícito beneficio y de incorporarlo a su patrimonio, trasladó a su domicilio a sabiendas de que dicho material era propiedad de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 ' Está tasado entre 715 y 3.844,11€, lo que se determinará en ejecutoria'.

El Magistrado 'a quo' resumen en su sentencia las manifestaciones de la acusada y de los testigos que depusieron en el acto de juicio y valora también la documental obrante en las actuaciones y la aportada por el defensa en el acto de juicio, razonando literalmente que 'la Defensa aportó al juicio el f. 38- 9, la famosa factura de 6.246,68 donde se ve 260 m2 de césped por un total de 4.810€ (no figura el nº. de rollos). Pero la mercantil titular de ese chalé de Les rotes, CALLE000 NUM002 (hay nota Simple), también compró al mismo proveedor Comara SL césped artificial por esas fechas, f. 41, 245m2.

Y ese es el que dice la acusada que tenía a la vista y que le sobró tanto de ese que aún regaló a la CP'.

El juzgador de instancia no descarta que la acusada adquiriera también para el chalet en el que residía con su pareja en la CALLE000 nº NUM002 de Les Rotes, otros rollos de césped artificial y que esos rollos fueran los que vieran los testigos, Sra Salome (vicepresidenta de la Comunidad de Propietarios), la sra. Manuela , comunera y el sr. Isaac , pareja de la Sra Salome , cuando fueron a cenar al chalet después de haberse instalado césped artificial en la Comunidad de Propietarios. No obstante estima el juez de instancia que las declaraciones del encargado de mantenimiento de la Comunidad de Propietarios, Sr. Luis , que manifestó que el marido de la acusada fue con su Renautl Traffic y le cargaron los rollos de césped para su casa, lo que ratificó también su operario y testigo, Miguel . Ello viene reforzado por las declaraciones de la Vicepresidente, Sra Salome y la comunera, Sra Manuela , que afirmaron que vieron precisamente dos rollos de césped artificial como los que se colocaron en la Comunidad de Propietarios días antes, junto al hecho de no haber presentado denuncia por sustracción de los rollos la acusada cuando así lo había afirmado.

Las pruebas testificales anteriores llevan al juzgador de instancia a estimar probado el delito de apropiación indebida, sin que el hecho de que la sra. Manuela fuera la principal morosa de la comunidad de Propietarios reste credibilidad, a juicio del jues 'a quo', a las denunciantes y al encargado de mantenimiento y su operario, que siempre mantuvieron que cargaron los rollos que sobraron de la comunidad en la furgoneta de la pareja de la acusada, por orden de ella, dijo el Sr. Luis , y que se llevaran al chalet donde ella vivía.

La recurrente discrepa de la valoración judicial de la prueba y expone en su recurso una apreciación distinta, subjetiva y particular, poniendo de manifiesto datos, que a su juicio debilitan los testimonios tenidos en cuenta como pruebas de cargo que desvirtúan el principio de presunción de inocencia.

Pues bien, llegados a este punto resulta obligado reiterar que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).

En este caso el Magistrado-Juez de lo Penal efectúa una valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim, teniendo en cuenta la inmediación de la que ha gozado y de la que carece este Tribunal y justifica porqué atribuye credibilidad a los testigos que sostienen que los dos rollos de césped artificial que sobraron tras colocarse en la comunidad de propietarios parte de los adquiridos por esa comunidad, fueron cargados, por orden de la acusada, a la sazón presidenta de la comunidad de propietarios, en la furgoneta de su entonces pareja sentimental y para trasladarlos al domicilio que ambos compartían, y ello pese a que posteriormente se resolviera el contrato de mantenimiento de la Comunidad con el Sr. Luis y pese a la condición de morosa de la testigo, sra. Manuela .

Este tribunal no aprecia que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado-Juez de instancia resulte errónea, ilógica o arbitraria, por lo que debe ser mantenida.

En cuanto al hecho de que el césped se llevara a una vivienda propiedad de una mercantil, ello no empece a que la acusada se apropiara de los dos rollos que sobraron, pues como señala la STS 283/2009, de 26 de marzo, 'el Tribunal Supremo al caracterizar el delito de apropiación indebida en las diversas manifestaciones o modalidades comisivas previstas ha distinguido dos fases o etapas perfectamente diferenciadas en el iter criminis. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( Sentencias de 5 de abril de 2.003, de 15 de enero de 2.005; 17 de julio de 2.007, entre otras).

Así pues, el disponer de la acusada de los rollos de césped que estaban bajo su custodia, como presidenta de la comunidad de propietarios, como si fuera su dueña, constituye el delito de apropiación indebida tanto en la redacción actual del art. 253 del CP, como en la anterior redacción del art 252 del CP.

Por todo cuanto antecede procede desestimar el recurso formulado y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de la alzada.



SEGUNDO.- La parte apelada, Manuela , solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, al alegar, en su impugnación al recurso de apelación, que por la acusada se presentó en el acto de juicio un documento folio 41-9, según esa parte, folio 252 del tomo 2 de las actuaciones, que reputa como falso, consistente en una copia de una factura de adquisición de césped artificial por la mercantil 'Aforo Mediterráneo, SL'.

Para justificar su solicitud aporta una fotocopia de un acta notarial de manifestaciones de, al parecer, el representante legal de 'Creaciones Comara, SL', y en base a ello interesa que se practiquen diligencias para averiguar esos hechos, a la vez que solicita que se deduzca testimonio por falsedad documental y presentación de documento falso en juicio del art. 396 del CP y por falso testimonio ( art. 458.1 del CP), en este caso contra el testigo Romulo , al manifestar que se compraron por la mercantil 'Aforo Mediterráneo SL' los rollos de césped que aparecen en esa factura.

No procede admitir y practicar prueba en la segunda instancia al no darse los requisitos del art. 790.3 de la Lecrim.

No obstante, a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte apelada en torno al referido documento, supuesta factura del folio 252 del Tomo 2, y constando distinto CIF y sello de empresa que en la factura obrante al folio 249 del mismo Tomo, procede deducir testimonio por un presunto delito de falsedad en documento mercantil, o presentación de documento falso en juicio, a fin de que por el juzgado de Instrucción de Benidorm que por turno corresponda se investiguen los hechos y que si de los mismos se derivara la comisión de un presunto delito de falso testimonio respecto del testigo Romulo , proceda igualmente a investigar los hechos o deducir testimonio a esos efectos por el Juzgado que corresponda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación formulado por Laura contra la sentencia de fecha 25-10-18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Dedúzcase testimonio y remítase al Juzgado Decano de Benidorm, por un presunto delito de falsedad en documento mercantil, o presentación de documento falso en juicio, a fin de que por el Juzgado de Instrucción de Benidorm que por turno corresponda se investiguen los hechos y que si de los mismos se derivara la comisión de un presunto delito de falso testimonio respecto del testigo Romulo , proceda igualmente a investigar los hechos o deducir testimonio a esos efectos al Juzgado que corresponda.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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