Sentencia Penal Nº 70/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 75/2020 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100052

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:52

Núm. Roj: SAP AL 52/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 70
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 17 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 75/20, el juicio rápido
nº 291/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito contra la seguridad vial, en el que
interviene como apelante la acusada Tatiana , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representada por el/la Procurador/a. Sr/a. Izquierdo Ruiz de Almodóvar y dirigida por el/la Letrado/
a Sr/a. Rodríguez Martínez, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis
Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 31 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que sobre las 18:00 horas del día 23 de mayo de 2019 la acusada, Tatiana , mayor de edad, de nacionalidad inglesa, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, pilotaba el vehículo marca Citroen, modelo Xsara Picasso, con matrícula número .... XQJ por la carretera A-399, pk 10 de la localidad de Oria con sus facultades disminuidas por el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, debido a lo cual lo hacía de forma anómala. Los agentes de la Guardia Civil al llegar al lugar advirtieron que la acusada presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

La acusada informada debidamente de la mecánica de las pruebas y de las consecuencias de su no realización, rehúso a practicarlas interrumpiendo voluntariamente la realización de la prueba reiteradamente.

La acusada presentaba además síntomas de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y de su influencia tales como aliento con olor a alcohol, rostro sudoroso y arrebolado, ojos apagados , pupilas muy dilatadas, comportamiento agresivo, arrogante, insultante, expresión verbal con incoherencias y gritos, movimiento oscilante de la verticalidad.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Tatiana como autora criminalmente responsable de: a) un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día.

b) un DELITO DE NEGATIVA A SOMETERSE A LOS TEST DE ALCOHOLEMIA, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día.

Todo ello, con expresa condena en costas.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Aplicación indebida del art. 383 y 379 del Código Penal, - Vulneración del principio de presunción de inocencia El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Los dos motivos pueden ser estudiados de forma conjunta, ya que si existió vulneración a la presunción de inocencia no puede haber comisión de los delitos mencionados.

Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, sin que se pueda advertir alguna indefensión o vulneración de derechos fundamentales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar.

Hemos de estudiar ahora sí por separado ambos delitos, y lo haremos por el del art. 383 CP ya que es el que la defensa de la acusada ataca de forma directa, y ello lo hace basando su defensa esencialmente en que no existe una negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, sino que la no realización de la prueba establecida reglamentariamente se debió a la enfermedad que padece la acusada, en concreto asma, circunstancia que en parte acredita, la citada dolencia con la documental que aportó a los folios 22 y 23 de las actuaciones.

Pero también es cierto es que no se ha acreditado como le puede influir esta circunstancia, pues desconocemos el grado de intensidad de la misma, en la realización o no de la prueba que se le solicitaba hacer.

No se ha practicado prueba alguna de carácter pericial al respecto, porque la defensa no lo ha propuesto, por lo que siendo ella quien alegó esta circunstancia debió probarla también en el Plenario. Por contra la Sra. Fiscal en su interrogatorio preguntó por estas circunstancias al Sr. Agente interviniente quien le contestó que no observó ninguna circunstancia que le impidiera hacer la prueba, y que se negó a realizar un análisis de sangre en su sustitución.

Por lo tanto, los estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso y que no se den los elementos del art. 383 CP.

Requiere la comisión de este delito el requerimiento por el agente y negación de someterse a las pruebas.

El TS lo interpreta restrictivamente en conjunción con el Reglamento general de circulación, sólo se comete el delito cuando: -esté implicado directamente como posible responsable de un accidente de circulación; o -conduzca con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas. No cuando la negativa se produce en un control preventivo de alcoholemia o a causa de la infracción de alguna norma reglamentaria en materia de conducción (mera infracción administrativa).

Estas dos circunstancias quedan adveradas por el testimonio del Agente interviniente como bien interpreta la Jueza Sentenciadora.

Y respecto del art. 379 CP por el que también es condenada la acusada, aunque no se discute su comisión directamente, sí que se hace referencia al mismo en la parte final del recurso, pero no es admisible entender que porque la acusada estaba dispuesta a realizar las pruebas, lo que demuestra que no iba bajo los efectos del alcohol, aspecto que no creemos que se pueda considerar como prueba de descargo, sobretodo cuando la hoja de signos externos obrante al folio 5 de las actuaciones indica todo lo contrario.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Tatiana contra la sentencia dictada con fecha de 31 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el juicio rápido 291/19 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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