Sentencia Penal Nº 70/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 798/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100039

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:106

Núm. Roj: SAP AL 106/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 70/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 14 de febrero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 798 de 2019, el Juicio
Rápido nº 312/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de lesiones en el ámbito
de violencia sobre la mujer.
Interviene como apelante Constanza , constituida en acusación particular bajo la representación de la
Procuradora Dª. Anastasia del Rosario del Cerro Merino y la dirección letrada de Dª. María Dolores Rodríguez
Martín.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado Mateo , representado por la Procuradora Dª. Noelia Guirado
Almécija y defendido por el Letrado D. Carlos Palanca Cruz.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó sentencia el 19 de junio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' La acusación que se dirige frente a Mateo , es que en un día no determinado de principios del mes de mayo, en el interior del domicilio familiar, sito en la CALLE000 n° NUM000 de la ciudad de Berja, en el que convivía con su compañera sentimental Constanza , tras una discusión con la misma la golpeó en el hombro derecho; y, que el día 25 de mayo de 2019, sobre las 13:30 horas, en el interior del domicilio familiar, lanzó al suelo a Constanza y le propinó varias patadas. Sufriendo lesiones consistentes en en contusión en el hombro derecho, para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa.

No se ha acreditado la realidad de los hechos objeto de acusación..'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Mateo del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.' .



CUARTO.- La acusación particular interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, y la defensa del acusado impugnó el recurso interpuesto.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y, previo el oportuno señalamiento, se sometieron a deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria se alza la acusación particular interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se condene a don Mateo por el delito del que ha sido acusado.

Alega la vulneración del principio de seguridad jurídica porque se está vulnerando el principio de legalidad por inaplicación del art. 153.2º y 3º del CP, error en la valoración de las pruebas que se han practicado al existir prueba de cargo suficiente, e infracción del principio de tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso, así como la acusación particular impugnó el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Pese a que se estructura en tres motivos aparentemente distintos, el recurso tan sólo argumenta sobre la existencia de prueba suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia.

En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c.

Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).

Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; en el mismo sentido, SSTC 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas) La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792. 2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

La parte apelante únicamente pide la revisión de la sentencia de primera instancia, y que este Tribunal condene al acusado conforme al suplico de su recurso, pretensión del todo inviable conforme a la doctrina expuesta, pues para ello sería precisa la celebración de una vista en la que se reprodujeran las pruebas de naturaleza personal, incluida la declaración del acusado, lo cual no sólo carece de toda previsión legal sino que ha sido claramente descartada como opción legislativa en la mencionada reforma de 2015.



TERCERO.- El recurso debe ser, en consecuencia, desestimado, sin que se aprecie, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Constanza contra la sentencia dictada con fecha de 19 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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