Sentencia Penal Nº 70/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 73/2020 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100198

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1483

Núm. Roj: SAP IB 1483:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00070/2020

Rollo: 73/2020

Procedimiento origen: LEV nº 438/19

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE INCA

SENTENCIA Nº 70/2020

E n Palma, a 31 de Julio de 2020.

Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente rollo por delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca seguida por presunto delito leve de amenazas (Lev 438/2019) siendo parte apelante el denunciado D. Everardo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 9-3-2020 en la que se condena al denunciado como autor de un delito leve de amenazasa la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal del art. 53 del C.P. en caso de impago.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciado, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

TERCERO.-Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.

CUARTO.-< span lang=ES-TRAD style='mso-bidi-font-size:12.0pt;line-height:150%;font-family: 'Calibri','sans-serif';mso-bidi-font-family:Calibri;mso-ansi-language:ES-TRAD'> En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales..


Devuelto el pleno conocimiento de lo actuado, se modifican los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada, quedando redactados de este modo:

'Queda probado y así se declara expresamente que, en Sa Pobla, el 12 de Agosto de 2019, Everardo se dirigió a la casa de Silvia para reprocharle un incidente anterior con la madre del Sr. Everardo golpeando fuertemente la puerta de plancha metálica para que saliera, sin que haya quedado acreditado que le dijera a Silvia que si volvía a meterse con su madre la iba a matar.'


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria por delito leve de amenazas se alza la parte denunciada para interesar su revocación, alegando el error de valoración en las pruebas con infracción de su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la C.E.), en relación con la declaración testifical de la denunciante, pues entiende (por las razones que expone en su escrito de recurso) que se trata de un supuesto de versiones contradictorias, sin que quepa dar prevalencia a una declaración sobre la otra; asimismo, alega un error en la fecha en que ocurren los hechos, que es el 12 de Agosto de 2019 y no el 12 de Junio, como se declara probado, corrección cuya procedencia se desprende del propio atestado.

SEGUNDO.-Expuestos los motivos de la impugnación, ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

TERCERO.-En el caso de autos, la condena del recurrente se funda en la valoración de pruebas personales, los testimonios de la denunciante, el denunciado y el testigo propuesto a instancia de la primera, alzaprimando la versión de la Sra. Silvia frente al denunciado quien si bien admite que fue a casa de la primera, niega haber hablado con ella, afirmando que sólo habló con su marido, el Sr. Pio. Y con el único objeto, justificado por la agresión previa de la denunciante a su madre, de advertirle de que lo ocurrió ya era una agresión y esto no podía continuar así. El fundamento de la sentencia de instancia en el que se valoran las pruebas es el siguiente:

'En el presente caso, de las pruebas practicadas, en especial de la declaración de la denunciante y del testigo presencial, esposo de la anterior, que mantiene una versión verosímil coincidente en lo esencial con lo manifestado en sede policial y coherentes entre sí, y describen un comportamiento intimidatorio del denunciado hacia ellos, reconociendo el Sr. Everardo que sí que fue a la casa de la Sra. Silvia y que se enfadó por lo que le habían hecho a su madre...'

Siendo esta la única fundamentación de la sentencia, el Tribunal (en su composición como Sala unipersonal) estima que tiene razón el recurrente, pues visionado el juicio se pone de manifiesto que se trata de un supuesto de versiones contradictorias, en el que la declaración de la denunciante carece de los mínimos requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que la misma se tenida como prueba de contenido incriminatorio en contra del Sr. Everardo, que niega las expresiones que se le atribuyen.

Son conocidas las referidas pautas jurisprudenciales en la valoración del testimonio de la víctima, que aluden a:

1.-/ La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones personales acusado-víctima que pudiera conducir a concluir la concurrencia de móviles espurios, de resentimiento o enemistad que pudiera privar al testimonio, total o parcialmente, de la aptitud necesaria para generar el estado subjetivo de certidumbre que supone la convicción judicial;

2.-/ Persistencia en la incriminación, es decir, que esta se prolongue en el tiempo y sea un relato reiterado y sin contradicciones relevantes; y, finalmente,

3.-/ La verosimilitud, nota que supone que el testimonio ha de aparecer rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; parámetros cuya finalidad, conforme a la doctrina citada, no es otra que servir a modo de garantía del derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado frente a la evidencia de la falibilidad humana y de las dificultades de defensa frente al testimonio como única prueba incriminatoria.

Lo expresa la STS nº 397/2006 al decir, al respecto de los aludidos parámetros jurisprudenciales, que ' no es que el contenido de una testifical que supere este triple filtro debe ser tenida ya sólo por esto, como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no rebase este umbral mínimo tendría que ser desestimado como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar a un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia para confirmar la calidad de los datos'.

Es decir, que desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, sólo aquellas declaraciones que reúnan tales parámetros podrán ser valoradas, descartando ya de plano las que no lo cumplan, no porque sean inveraces, sino porque no hay suficientes garantías de que lo que sean, en unas circunstancias probatorias que se han considerado límite para el derecho a la presunción de inocencia.

En el presente caso, asiste razón a la defensa cuando se queja de que el testimonio no cumple dichos parámetros. Así, la resolución de instancia omite valorar una posible causa de incredibilidad subjetiva, y es que la mañana del mismo día la denunciada agredió a la madre del denunciado hecho que se tramitó en el mismo atestado en el que consta el parte médico de asistencia, si bien es objeto de un procedimiento por delito. La defensa sostiene que los denunciantes sabían que el recurrente había querido poner una denuncia (extremos que habría admitió el Sr. Pio en juicio) y en el presente expediente consta la denuncia por las lesiones causadas a su madre. De estos datos se desprende la posibilidad de que sea cierto lo que sostiene el denunciado en relación a que se trata de una denuncia guiada por la intención defensiva (relatando el episodio de la forma que más les favorece), frente al aviso de la previa denuncia por lesiones contra la Sra. Silvia. Desde luego también es posible que el denunciado, tras conocer la previa agresión a su madre profiriera las expresiones que dicen los denunciados, por lo que en este contexto habrá que acudir a otros parámetros para valorar el testimonio. Y ocurre que, siendo el testimonio de la Sra. Silvia la prueba esencial, se realizan afirmaciones que no quedan corroboradas. Así, la denunciante declaró en la policía que el denunciado rompió una silla, y en cambio vemos que en el acto del juicio no lo mantuvo. Relacionado con este hecho, consta en diligencia policial de la guardia civil (atestado) que los agentes no aprecian daños en la silla. Pese a que visionado el juicio se relata que la silla se lanzó por el aire y cayó al suelo.

Se sostiene asimismo, que el Sr. Pio y su esposa incurrieron en contradicciones, comprobándose que en la denuncia inicial, presentada sólo por la Sra. Silvia se decía que había sido ella la única amenazada, cuando en el acto del juicio extendieron la conducta hacia su esposo el Sr. Pio. Y este último refirió que la silla estaba dentro de la casa cuando la Sra. Silvia sostuvo que estaba fuera.

Por tanto, se trata de un testimonio que presenta déficits en los tres parámetros, pues aunque valorásemos que las contradicciones no son esenciales; es llamativa la ausencia de corroboración de un hecho muy concreto, la rotura de una silla; y pese a que se considerase que la agresión previa a la madre del Sr. Everardo es un móvil que explica la amenaza que se dice que profirió, no puede desconocerse que se denunció una previa agresión de la Sra. Silvia a la madre del denunciado, y que la denunciante solo denuncia al Sr. Everardo cuando sabe que será ella la denunciada. En el acto del juicio fue preguntada sobre si llamó a la policía tras las amenazas, respondiendo que no.

Cierto que la valoración de las pruebas personales es en principio materia propia del Juez que presencia las pruebas; sin embargo, al Tribunal de apelación le corresponde valorar la racionalidad de la valoración y la fundamentación de la sentencia. Y en nuestro caso, las cuestiones que plantea la defensa son revisables en apelación al no referirse a materia propia de la aprehensión por los sentidos, sino a la concurrencia o no de los parámetros jurisprudenciales del testimonio; como lo son la existencia de contradicciones entre los dos testigos, o la insuficiencia de la corroboración de su versión.

A todo lo dicho se añade, que la denunciante al ser preguntada en el acto del juicio, niega cualquier incidente previo con la madre del denunciado; y pese a que es cierto que no se ha celebrado el juicio en relación con las lesiones, tampoco puede desconocerse que existe un parte médico que las advera, gravitando la posibilidad de que sea cierta la agresión, y en consecuencia, generando otra razón que contribuye a mermar credibilidad a la denuncia.

Lo anterior supone que el testimonio del denunciante no puede tenerse como suficiente prueba de cargo en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al denunciado al carecer de corroboración suficiente en un cuadro de versiones contradictorias con ciertas contradicciones en el relato, contexto en el cual tampoco puede servir de suficiente corroboración la admisión por el denunciado de haber acudido a cada de su vecina, por cuanto es claro que sobre las concretas expresiones dichas nada aporta. Al igual que tampoco puede serlo la versión del Sr. Pio por cuanto existen ciertas divergencias con el relato de la Sra. Silvia, es el esposo de la misma y seria sujeto pasivo de la conducta del denunciado, según su declaración en juicio, llamando la atención que la denuncia no la presentase él; lo que hace cobrar sentido a la alegación de la defensa relativa a que la denuncia pretendía contrarrestar la anterior presentada por la madre del Sr. Everardo.

Por tanto, no es que los hechos no hayan podido suceder como relata la Sra. Silvia, es que no puede afirmarse más allá de toda duda razonable, ante la existencia de dos versiones no puede alzaprimarse una sobre la otra; consecuentemente ha de aplicarse el 24 de la CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede estimar el recurso absolviendo al denunciado del delito leve por el que venía siendo acusado.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el denunciado Everardo contra la sentencia de fecha 9-3-2020 del Juzgado de Instrucción número 3 de Inca en su procedimiento por Delito Leve 438/2019, revocando dicha sentencia y ABSOLVIENDO al denunciado del delito por el que había sido acusado; con declaración de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta resolución es firme y contra la misma nocabe recurso.


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