Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 315/2019 de 17 de Febrero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100098
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:672
Núm. Roj: SAP CA 672/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 70/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 315/2019
P.ABREVIADO NÚM. 463/2018
En la ciudad de Cádiz a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Cecilio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Flor .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 29/07/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cecilio , como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 y 3, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 º del CP , a la pena de veintiún meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición durante tres años de acercarse a menos de doscientos metros de Flor , a su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio; como autor de cuatro delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 4 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas, por cada uno de los cuatro delitos, de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y la prohibición durante dos años de acercarse a menos de doscientos metros a Flor , a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio; y como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 6 y 74 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y la prohibición durante dos años de acercarse a menos de doscientos metros a Flor , a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
ABSUELVO a Cecilio del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del CP.
El cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento se controlará con los dispositivos de detección de proximidaD.
La medida acordada por auto de 19 de enero de 2018 y el control telemático acordado por auto de 13 de mayo de 2019 se mantendrá hasta que una vez firme esta resolución se practique el requerimiento para el cumplimento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Cecilio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día 07/02/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Se declara probado que Cecilio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 9 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz por un delito de maltrato en el ámbito familiar, mantuvo una relación sentimental durante unos dos años aproximadamente con Flor . La relación terminó en enero de 2018, días después del nacimiento del hijo que tienen en común. La pareja convivió en la vivienda de la abuela de Flor , sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Cádiz.
Durante la relación, Cecilio , le dirigió a Flor expresiones como 'puta, perra, zorra, mal follada' y le decía que solo servía para joderle la vida a la gente, que tenía ganas de pegarle, y que él consumía sustancias estupefacientes porque lo ponía nervioso.
En fecha no determinada pero en diciembre de 2017, en el portal del edificio en el que residía un amigo, Cecilio le dio una bofetada a Flor .
Días después, en diciembre de 2017 y una semana antes de que Flor diera a luz, en el domicilio común, en el dormitorio, se produjo una discusión porque Cecilio estaba fumando, y Flor le dijo que no fumara, por lo que Cecilio le dijo que lo estaba obligando a hacer algo que no quería, bajó de la litera y le dio un codazo, golpeándose Flor contra un armario. Flor comenzó a llorar y Cecilio le dijo que se callara o le iba a dar mas fuerte.
El día 26 de diciembre de 2017, en el domicilio que compartían, Flor le recriminó a Cecilio que hubiera estado toda la noche fuera, y Cecilio le dijo que era una egoísta, que coartaba su libertad, y le dio patadas a Flor .
El día 29 de diciembre de 2017, Flor dio a luz a su hijo. Cecilio estuvo en el Hospital acompañándola y se produjo una discusión entre la pareja cuando Flor le pidió a Cecilio que le cambiara el pañal al niño. Flor le dijo que iba a llamar a su madre, y Cecilio le dio un golpe en el muslo.
El día 3 de enero de 2018, llevaron al niño a urgencias, y cuando regresaron a la vivienda, Flor le pidió a Cecilio que la ayudara, Cecilio cogió al niño y lo acunó bruscamente.
Tras terminar la relación en enero de 2018, Cecilio le envió mensajes a Flor por Instagram con el siguiente contenido ' te lo aviso, que la vida es muy bonita hasta que te la quitan' 'muerete Flor ', 'puta, perra en celo', 'nama sabe follarte al colega de tu novio', 'a ti que te follen perra' 'que no vales ni pa estar escondida', 'caxo guarra, zorra consentia' 'zorra, de la cárcel se sale', ' bueno tu intenta no darme demasiada larga con mi hijo que por el mato y muero' Cecilio tiene rasgos de personalidad límite con rasgos de inestabilidad emocional y, consume hachís, lo que limita sus facultades intelectivas y volitivas. '.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 29-7-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se condena, entre otros, a DON Cecilio como autor de un delito de malos tratos habituales, 4 delitos de malos tratos físicos de menor entidad y un delito continuado de amenazas leves de menor entidad en el ámbito de la violencia de género; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado alegando error en la valoración de la prueba, pues de la misma no puede en absoluto inferirse la declaración de hechos probados contenidas en ella, al no quedar probado que en diciembre de 2017 se produjera agresión alguna por el acusado, o que esté propinara una bofetada Flor , o que le diera un codazo golpeándose está con el armario, o que le diera alguna patada a su pareja, siendo relevantes la declaración de la testigo Gracia cuando manifiesta que nunca ha presenciado ningún tipo de agresión ni insultos en casa, que es el lugar donde presuntamente se producen dos de los hechos denunciados. Igualmente, se omite en la sentencia un extremo de gran importancia a la hora de determinar la viabilidad de los delitos de maltrato, omitiéndose que todas las discusiones provenían porque la perjudicada le negaba al recurrente poder visitar a su hijo.
La Acusación Particular, impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida, al existir una motivación más que suficiente de todos los hechos declarados como probados. Respecto a que la juzgadora a quo no entra valorar que las discusiones se producen por la voluntad del acusado de estar y ver a su hijo, tales alegaciones no dejan de ser más que una excusa, toda vez que el maltrato habitual y los malos tratos físicos se produjeron antes del nacimiento del hijo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al resultar que las conclusiones del Juez a quo no son incongruentes con el resultado probatorio, ajustándose a los criterios generales de razonamiento lógico, no conduciendo a resultados ilógicos o absurdos, entendiendo que el Juzgador a quo atribuye plena verosimilitud al testimonio de la víctima y testigos que depusieron a lo largo de la vista oral así como por la admisión parcial de hechos por el acusado, al afirmar que los mensajes vejatorios y amenazantes fueron enviados desde su cuenta de Instagram.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO. - El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado íntegramente, confirmándose la resolución recurrida todos sus pronunciamientos.
En el caso enjuiciado el testimonio de la víctima Doña Flor reúne las características jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia, toda vez que sus manifestaciones en instrucción y en la vista oral son corroboradas con datos objetivos consistentes en los testimonios prestados por los testigos Doña Flor (madre de la perjudicada quien ha escuchado en distintas ocasiones insultos y vejaciones del acusado hacia su hija), Doña Gracia (que en una ocasión escuchó un golpe en el dormitorio y al entrar vio a Flor en el suelo, así como actitudes violentas del acusado) y Doña Julieta (vio en el hospital como el acusado zarandeaba a la perjudicada), unido a la admisión por el acusado de haber enviado mensajes insultantes y amenazantes tras la ruptura desde su cuenta de Instagram ' DIRECCION000 '. No existe prueba alguna de presuntos ánimos espurios, tal como alegó el recurrente relativos a que se le impedía ver a su hijo, toda vez que el maltrato y actos vejatorios acontecen antes del nacimiento de su hijo. La perjudicada narra, según indica la Juzgadora a quo, de forma espontánea, detallada y tajante todos los hechos denunciados de igual forma en instrucción que en la vista oral, siendo su persistencia en la incriminación evidente. De esta forma, puestos en relación los tres testimonios, junto con el de la perjudicada, toda vez que el acusado se limitó a negar todos los hechos de los malos tratos, se alcanza la conclusión de que existe prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente al recurrente.
Tras examinar la grabación audio-visual resultan acreditado los hechos en la forma narrada por la perjudicada y testigos según describe la Juzgadora a quo, a juicio de esta Sala. La perjudicada persiste en la incriminación narrando los hechos de forma creíble, firme y rotunda; tesis que la Juzgadora a quo hace suya, al existir indicios y datos objetivos que corroboran la misma, frente a las declaraciones totalmente exculpatorias del acusado.
Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y testigos, restando virtualidad probatoria a la declaración del acusado, acudiendo correctamente a todo aquello objetivamente acreditado, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados.
En todo caso, el Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena del acusado, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009) Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO .- Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Cecilio contra la Sentencia de fecha 29-7-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número CINCO de Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.Y con declaración de las costas de oficio.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 19-1-2018 y el control telemático acordado por Auto de fecha 13-5-2019 hasta la firmeza de la presente resolución.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMON JUSTICIA

