Sentencia Penal Nº 70/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 2/2020 de 20 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 11012370042020100035

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1166

Núm. Roj: SAP CA 1166:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A 70/20

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTA:

Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

REFERENCIA:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 426/19

DIMANANTE DE LAS DIL. PREVIAS Nº 734/2015

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE CHICLANA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/20

En Cádiz, A 20 de marzo de 2020

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito contra la salud pública, contra el acusado Teodosio , nacido en Córdoba el día NUM000 de 1968 , hijo de Victoriano y de Diana , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , vecino de Chiclana de la Frontera (Cádiz) en la CALLE000 Nº NUM002 ; NUM003 , que ha sido tenido en forma como acusado en esta causa.

El referido acusado se encuentran en situación de libertad provisional. Ha sido representado por la Procuradora Dª ROSA MARIA BALAEZ JIMENEZ y defendido por el Letrado Sr. D. ANTONIO SANCHEZ NUÑEZ.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y Ponente la Ilma. Sra Magistrada Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra el inculpado antes mencionado, teniéndolo por autor de un delito Delito a) de Simulación de Delito del articulo 457 del Código Penal y b) un delito de Estafa procesal Procesal en Grado Tentativa del articulo 248 y 250.1.7, 16 y 62 del Código Penal, solicitando que se le impusiera la pena por delito a) la pena de 8 meses de Multa a razón de una cuota diaria de 8 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria con impago de una multa de 53.2 del Código Penal. Proceder imponer por el delito b) la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, por su parte, entendió que procedía la libre absolución de su defendido, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales.

TERCERO.- Convocado el Juicio Oral se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas. En dicho trámite, la acusación y la defensa de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.


ÚNICO.-El 13 de noviembre de 2013, Teodosio, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó una denuncia ante la Guardia Civil de la localidad de Chiclana de la Frontera, manifestando, a sabiendas de la falacia de su relato, que entre el 7 y el dia 13 de noviembre de 2013 personas desconocidas le habían sustraído de su chalet entre otros objetos, un equipo de 15 placas solares junto a un equipo de fotovoltaico que se encontraba en un cuarto anexo a la vivienda sita en el Nº NUM004 de CAMINO000 de la localidad de Chiclana, pese a que desde el año 2009, el acusado no tenia instaladas en su propiedad dichas placas.

La finalidad de esta denuncia y relato era conseguir una indemnización por parte de la entidad aseguradora Linea Directa con la que había contratado un seguro de vivienda con fecha de 1 de octubre de 2013 que le protegía frente a los robos que se pudieran efectuar en la misma.

Por ello, en noviembre de 2014, presentó demanda civil frente a Linea Directa, entidad que habiendo constatado la falsedad del relato se opuso a la demanda interpuesta, y el acusado al no poder acreditar la preexistencia de los objetos robados, renunció al ejercicio de las acciones civiles, por lo que se archivó el procedimiento.

Por parte de la Guardia Civil se llevó a cabo una investigación tendente al esclarecimiento de los hechos denunciados por Teodosio, pero al no poder imputar el delito de robo a persona alguna, se dictó auto de sobreseimiento el 26 de noviembre de 2013 en las Diligencias Previas 1452/13 incoada al efecto.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Simulación de Delito del articulo 457 del Código Penal y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7 del Código Penal, de los cuales es autor Teodosio por su participación voluntaria y directa en los mismos( art 28 del CP) según resulta acreditado una vez apreciada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, a tenor de lo establecido en el art. 741 de la LECr.

En primer lugar ,en cuanto al delito de simulación de delitoestablece el artículo 457 del Código Penal :'El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses' .El artículo 457 del C.P. hace referencia al funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación de la infracción penal denunciada.

El acusado Teodosio reconoció en juicio que la denuncia que interpuso no se correspondía con la realidad porque las placas solares no estaban puestas . No obstante justificó su comportamiento afirmando que vive en Córdoba y le llamó el jardinero del chalet porque saltó la alarma y denunció que porque creía que estaban fuera.

Estas manifestaciones no son creíbles porque la denuncia la interpone el propio acusado en el Puesto de la Guardia Civil de Chiclana, siendo lo lógico que antes de formularla se acuda a la finca a comprobar qué es lo que ha podido ser robado y porque no se ha interesado ni por tanto practicado la testifical del citado jardinero .

Asimismo el acusado no ha sabido dar en juicio una explicación coherente y convincente de las razones por las que no retiró la denuncia cuando se percató del supuesto error, manteniendo en principio que no sabe por qué no la retiró y más tarde que le dijo su abogado que quitara la denuncia.

Si bien el propio acusado ha reconocido en juicio que las placas solares no estaban puestas en la casa ,ello además aparece plenamente acreditado por la testifical e informe del Arquitecto Técnico de Chiclana de la Frontera , Argimiro el cual en juicio se ratificó en su informe que obra al folio 310 de las actuaciones y manifestó que según las ortofotografías - de los años 2008-2009; 2010-2011 y 2013- ,las placas solares sólo aparecen en el tejado de la finca del acusado en los años 2008 y 2009 y por la testifical del investigador privado Casimiro que declaró juicio que habló con dos vecinos del acusado , uno de la casa de al lado que no se quiso identificar y siendo el otro otro Cirilo, y que ambos le dijeron que la casa no tenía placas solares desde hacía muchos años , manifestado también dicho testigo que en las imágenes de Google del procedimiento civil de fecha 14 de septiembre de 2012 no se ve el equipo solar en la casa.

Asimismo ,como manifestó en juicio el detective privado Casimiro, el acusado comunicó el siniestro a la aseguradora línea directa pasados cuatro meses desde que puso la denuncia por robo, cuando lo normal es dar parte del siniestro inmediatamente a la aseguradora, la cual informa de que debe ponerse una denuncia.

Por todo lo expuesto, resultando acreditado que el acusado interpuso una denuncia en un puesto de la guardia civil afirmando que le habían sustraído de su chalet unas placas solares con pleno conocimiento de que ello era falso , procede condenar al acusado como autor de un delito de simulación de delito.

SEGUNDO.-Establece el art 248.1 del CP: Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

El art 250.1 del mismo Texto dispone : 'El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:....7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique.'

Conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ) la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero .

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

El delito se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta Een los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

En el presente caso e concurren todos los requisitos del delito de estafa procesal .

Obra en autos testimonio de los autos de juicio ordinario número 938/2004 del juzgado número 4 de Chiclana de la Fontera. Examinado los mismos se comprueba que el acusado formula demanda contra la aseguradora línea directa reclamando por el concepto de sustracción de varios equipos fotovoltaicos 12.886, 32 € , demanda que se acompañaba de la denuncia por robo interpuesta por el acusado el 13 de noviembre de 2013 y de una factura . En la propia demanda se hace referencia a que la poliza concertada tiene como fecha de inicio el 1-10-13 y de vencimiento el 1-10-14,dandose la circunstancia de que la denuncia por robo se interpone el 13-11-13,por tanto antes del mes y medio de la fecha de efectos .

Como ya se expuesto en el fundamento de derecho anterior, el acusado interpuso dicha denuncia sabiendo que las placas solares no habían sido robadas. En juicio no ha sabido explicar por qué , si como dice ,en principio creyó que había sido robadas pero luego se enteró de que no estaban montadas, no se desistió de su reclamación en el procedimiento civil hasta el 2015 ,o sea , transcurridos dos años ,pues primero manifestó que desde que lo supo el procedimiento sólo continuó unos pocos días, para luego manifestar que no sabia por qué pasaron dos años.

Por otra parte en ningún momento ha resultado acreditado la preexistencia de las placas puesto que lo que se aportó en dicho procedimiento civil fue una factura de instalación (folio 266 de las actuaciones) ni las mismas como ya se ha reiterado fueron robadas . Es obvio por tanto que el acusado pretendia que el organo judcial , por error ,dictara una resolución injusta que generara un daño para la aseguradora con el consiguiente lucro indebido a su favor.

El acusado se desistio del procedimiento civil antes de que recayera dicha resolución judicial, por lo que el delito es intentado ( art 16 del CP).

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.-Establece el artículo 457 del C.P. para el delito de simulación de delito una pena de multa de 6 a 12 meses. No concurriendo circunstancia atenuante, procede imponer la pena de 8 meses de multa solicitada por el Ministerio Fiscal con una cuota diaria de 8 €, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 ,2 del C.P.

Para el delito de estafa procesal establece el artículo 250.1 del código Penal una pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. siendo el delito intentado en aplicación del artículo 62 del C.P. que permite la imposición de la pena inferior o 2° y teniendo en cuenta igualmente que no concurre alguna circunstancia atenuante se impone la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 8 €

QUINTO .-Las costas procesales se impondrán al responsable de todo delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal.

VISTOSlos artículos citados y demás aplicables del Código Penal y los artículos 141, 142, 741, y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Condenamos a Teodosio como autor de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 8 € y como autor de un DELITO INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3 MESES con una cuota diaria de 8 €.

Le condenamos además al pago las costas procesales causadas en este procedimiento .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con los prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.