Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 72/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100827
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1628
Núm. Roj: SAP CR 1628/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00070/2020
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3
TOMELLOSO
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 117/18
ROLLO DE APELACION Nº 72/20
SENTENCIA Nº 70/2.020
En la ciudad de Ciudad real a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo
Magistrado la Ilma. Sra. Dª Almudena Buzón Cervantes, los Autos de Juicio por delito leve Nº 117/18 seguidos
para el enjuiciamiento de un delito leve de amenazas.
Figura en el rollo como apelante Teodulfo defendido por la letrado Dª Cortes Cano Lomas.
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 18/06/2019 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Valdepeñas dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Queda probado y así se declara expresamente que el día 19 de agosto de 2018, en la zona exterior del Bar 1929, de la localidad de Tomelloso, Teodulfo se dirigió a Jose Ramón diciéndole 'te voy a dar una guanta, que te voy a mandar al medio de la calle '.
Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: ' Que debo CONDENAR y CONDE NO a Teodulfo , como autor responsable de un DELITO LEVE de AMENAZAS, tipificado y penado en el artículo 171.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la PENA de MULTA de UN MES con una CUOTA DIARIA de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el ca.so de impago, así como al abono de las costas procesales causadas '
SEGUNDO: Que la citada resolución fue en apelación por el denunciado Teodulfo alegando error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 50.5 CP por considerar que la pena que se le ha impuesto no se adecúa a su situación personal.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, habiendo presentado el Ministerio Fiscal y el denunciante sendos escritos impugnando el recurso e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción recurre en apelación el denunciado alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 50.5 CP toda vez que la pena impuesta, y más en concreto la cuota diaria establecida para el cálculo de la multa a la que ha sido condenado, no se adecúa ni a las circunstancias de hecho ni a su concreta situación y capacidad económica.
SEGUNDO: Por lo que al error de valoración alegado en primer lugar por el recurrente, conviene tener en cuenta que se ha reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (S. 55/82), que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada y según lo dispuesto en el Art. 741 LECr, como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos (SS 29-8- 98 y 4-2-91). Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (S.29-4-88).
En el caso de autos la Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, explicando el hilo de su razonamiento de manera más que suficiente en el fundamento jurídico de su sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que lo desvirtué o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba.
El denunciante y la testigo examinada a su instancia, su hermana, coinciden en que el recurrente le dijo al primero que le iba a dar una 'guanta' que le iba a mandar al medio de la calle, y es cierto que en el atestado se dice que la testigo estaba bebida y alterada y así mismo que mostraba unos modales más que reprochables, tanto frente al denunciado como frente a los propios agentes, también lo es que en tal atestado, cuyo valor probatorio no excede del de una mera prueba documental, se dice que los agentes acuden al local por aviso de un cliente, y no por llamada del recurrente como sostuvo este en su declaración, y así mismo que los clientes pedían el libro reclamaciones y el denunciado dijo que ya venía de camino porque en el local solo tenía una hoja, lo que también difiere de la versión del recurrente según el cual sacó el libro de reclamaciones en dos ocasiones, coincidiendo la segunda con la llegada de los agentes a los que preguntó que qué hacía, que si se lo daba ó no ya que, a su parecer, lo único que querían los clientes era armar jaleo.
No podemos desconocer que según el denunciado la terraza estaba llena de clientes a pesar de lo cual no se ha propuesto la declaración testifical de ninguno de los allí presentes como tampoco la de los agentes intervinientes.
Se comprende por lo expuesto que el recurso no puede ser estimado.
TERCERO: Por lo demás, dispone el Art. 50.5 CP que 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
A dos aspectos se extienden las previsiones del artículo transcrito pues, por un lado, establece que los jueces fijarán, motivadamente, la extensión de la pena a imponer; y por otro y en orden a concretar la cuantía de la multa correspondiente, que la misma se ajustará a la capacidad económica del condenado.
En el presente supuesto se condena al recurrente como autor de un delito leve de amenazas a la pena mínima legalmente prevista de un mes de multa.
Por lo demás y en cuanto a la vulneración del Art. 50.5 CP en la parte que se refiere a la cuantía de la multa a imponer, esta cuestión planteada ha sido ya abordada reiteradamente por el Tribunal Supremo, que viene a señalar que cuando se establecen cuotas tan sumamente bajas como la que se ha impuesto al recurrente (cinco euros diarios) no hace falta una especial fundamentación, así en una de sus últimas sentencias, la nº 743/16, de 6 de octubre, recogiendo otras anteriores, señala que: 3. También entiende el recurrente, excesiva la cuota diaria fijada en la pena de multa, de 10 euros, cuando afirma es insolvente, lo que entiende dista de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto.
El motivo no puede ser estimado. En la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr.
STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas).
La STS la STS 553/2013, 19 de junio, por su parte reitera: '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 o 1255/2009, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.
En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio, donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
En el presente supuesto la cuantía impuesta, diez euros diarios, se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, considerándose así en este caso proporcionada a la situación económica de del denunciado por lo que, en este particular, su recurso tampoco no merece ser estimado.
CUARTO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación conforme posibilita el Art. 240.1 LECr.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Teodulfo contra la sentencia dictada el 18/06/2019 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Tomelloso, la cual ha de ser íntegramente confirmada; sin condena en costas.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó. Doy fe.

