Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1398/2019 de 04 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100052
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:237
Núm. Roj: SAP CO 237:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220190008509
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1398/2019
Asunto: 301672/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 304/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Isidora y MINISTERIO FISCAL
Abogado:. FRANCISCO DE ASIS GARCIA-CALABRES COBO
Procurador:. LUCIA AMO TRIVIÑO
Apelado: Clemente
Abogado: BERTA APARICIO SERRANO
Procurador: INMACULADA GUTIERREZ GARCIA
S E N T E N C I A nº 70/2020
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 4 de febrero de 2.020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 304/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 274/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, siendo apelantes el MINISTERIO FISCAL y Isidora, representada por la Procuradora SRA. LUCÍA AMO TRIVIÑO y defendida por el Letrado SR. FRANCISCO DE ASÍS GARCÍA-CALABRES COBO y apelado Clemente, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, y la perjudicada Isidora han mantenido una relación sentimental durante tres años, no teniendo en común hijos y conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Córdoba. En fecha de 26 de julio de 2019 y sobre las 16:00 horas se produjo un altercado entre ambos encontrándose en el domicilio familiar y relacionado o bien con los teléfonos móviles o bien con el uso de la televisión. En el curso de la dicha disputa el acusado desconectó el televisor con el objeto de llevárselo, cuando se inició un forcejeo entre ambos sin que conste quien lo comenzara, en el curso del cual el acusado intentó zafarse de la persona de Isidora rozándole, sin intención de agredirla, el pómulo izquierdo, causándole una equimosis muy leve.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Clemente del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género de que fue acusado con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio. Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas en la presente causa, caso de que existieran, dado el dictado de sentencia absolutoria, sin esperar a la firmeza de esta resolución.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Isidora y por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral Rápido nº 304/19 seguido contra el acusado Clemente, absuelve a éste del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del que viene siendo acusado.
Frente a dicha sentencia recurren en apelación el Ministerio Fiscal y la acusación particular sostenida por Isidora, interesando de esta Sala la nulidad de la sentencia de instancia.
La parte apelada ha impugnado el mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es conforme a derecho.
SEGUNDO.-La argumentación del recurso interpuesto por la acusación particular parte de la existencia de error en la valoración de la prueba por incongruencia omisiva, con vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, afirmando que la sentencia apelada ha considerado como única prueba de cargo la declaración incriminatoria de la denunciante, siendo así que también consta documental que acredita que aquélla sufrió determinadas lesiones, cuya prueba médica no ha sido valorada en la sentencia recurrida. También alega error en la valoración de la prueba por vulneración de las reglas de la sana crítica, al no haber valorado las contradicciones existentes entre la declaración del acusado prestada ante el Juzgado de Instrucción y la vertida en el plenario, omitiendo también la sentencia determinadas circunstancias previas al momento de la supuesta agresión, exponiendo a continuación determinada doctrina y jurisprudencia para fundamentar la procedencia de la nulidad solicitada.
Por su parte, el Ministerio Fiscal alega inaplicación indebida del art. 153.1 CP, para fundamentar la procedencia de la anulación de la sentencia absolutoria al entender dicho Ministerio que existe error en la valoración de la prueba al no reconocer la sentencia apelada que la agresión que -se dice- causada por el acusado se encuadra en el ámbito de la violencia de género, así como por no estimar probado que existió un acometimiento físico deliberado e injustificado del acusado hacia su ex pareja sentimental, con manifiesta situación de dominación sobre la misma.
Recordemos, a estos efectos, que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena por error en la valoración de la prueba, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Como pone de manifiesto la STS de 4/4/18, solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Con otras palabras, el motivo de nulidad puede ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
TERCERO.-Expuestas las anteriores consideraciones, procede examinar a continuación si el órgano de primera instancia, al decretar la libre absolución del acusado respecto del referido delito, ha incurrido en alguno de los supuestos legalmente previstos para que pueda decretarse la nulidad de la sentencia que se solicita.
Como hemos visto, para que pueda pedirse por vía de apelación la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia por quien quiera obtener un pronunciamiento de condena, será preciso que se justifique que concurre alguno de los siguientes requisitos, ex art. 790.2.3 LECrim.:
a) Insuficiencia en la motivación fáctica,
b) falta de racionalidad en la motivación fáctica,
c) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la
d) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Vistas las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes, y no constituyendo el fundamento de ambos recursos una discrepancia jurídica respecto de los argumentos de la sentencia apelada, el objeto de ambos recursos no es otro que el de comprobar si el juzgado sentenciador ha descrito de forma exhaustiva y racional los hechos que resultan de la prueba practicada, y, al mismo tiempo, ha efectuado el oportuno y suficiente razonamiento sobre tales extremos y no ha omitido la valoración de una prueba considerada relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por último, también debemos tener en consideración que, en orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional). Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
CUARTO.-Partiendo de los anteriores presupuestos, y una vez visionado el soporte que contiene la grabación del juicio celebrado en su día, debemos comenzar por el análisis del primer argumento del recurso de la acusación particular, referido a la falta de valoración de todos los elementos de cargo aportados al plenario.
Pues bien, tales elementos no son otros que la declaración de la denunciante y la documental consistente en la fotografía del rostro de la misma, tomada al tiempo de interponer la correspondiente denuncia, junto con el informe de sanidad existente. Pues bien, la Sala no considera que el juzgador 'a quo' haya dejado de valorar tales elementos incriminatorios. De hecho, en el factum de la sentencia se declara probado que Isidora sufrió una equimosis muy leve en el pómulo izquierdo, la cual puede apreciarse en las fotografías aportadas. No existe, por consiguiente, una omisión en la valoración probatoria respecto de elementos de incriminación que pudieran considerarse relevantes, pues tales elementos han sido tenidos en cuenta y analizados por el órgano sentenciador. La absolución no se decreta porque este último no estime probada dicha lesión, sino por considerar que tuvo lugar de modo fortuito, al realizar un movimiento que no estaba dirigido a lesionar a la denunciante, cuestión que es muy distinta y que enlaza con la valoración de la prueba realizada.
El segundo motivo del recurso de dicha parte está centrado en la valoración de la prueba, incluyendo tanto una supuesta falta de racionalidad en la motivación fáctica, como el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Tampoco este motivo del recurso puede tener favorable acogida, pues realmente lo que pone de manifiesto es una discrepancia con el resultado alcanzado por el juzgador, quien expresa en la sentencia sus dudas en relación con la credibilidad de la versión de la denunciante, dada la evidente contradicción existente con la declaración del acusado. La sentencia, tras recordar la doctrina jurisprudencial en relación con la valoración del testimonio de la víctima, cuando es la única o esencial prueba de cargo, sintetiza las versiones de ambos y llega a la conclusión de que la ofrecida por el acusado es más razonable, conclusión a la que llega ante la levedad de la lesión de la denunciante, que considera más compatible con un movimiento involuntario del acusado que con una agresión directa con propósito lesivo, exponiendo además determinadas consideraciones para razonar el estado de duda al que llega tras escuchar las declaraciones de ambos en el plenario, inmediación de la que, por cierto, carece esta Sala. Se podrá estar o no en desacuerdo con la conclusión alcanzada por el órgano 'a quo', mas la nulidad que se pretende no sólo exige que el recurrente efectúe una interpretación propia -huelga decir que, como tal, subjetiva y parcial-, sino que se fundamente en una valoración irracional o ilógica, o manifiestamente apartada de las 'máximas de experiencia'. Y ello no tiene lugar en el presente caso, porque a esta Sala, que podrá llegar o no a la conclusión contraria a la sentencia apelada, no le corresponde sustituir su convicción por la del órgano sentenciador de primera instancia, sino meramente comprobar si los argumentos expuestos en la sentencia no se apartan de los parámetros expuestos. De este modo, se podrá estar o no en desacuerdo con la sentencia apelada -desde la perspectiva de la libre valoración de la prueba, ex art. 741 LECrim-, pero sin haber recibido directamente la prueba desplegada en el plenario -que en este caso es fundamentalmente de naturaleza personal-, no podemos anular la sentencia porque entendamos que a nuestro juicio debió dictarse una sentencia de condena. Porque nuestra función, se insiste, no es comprobar si las dudas que expone el juzgador son compartidas también por los miembros de este tribunal de apelación, sino analizar la corrección de los argumentos mediante los que la sentencia que revisamos llega a su conclusión absolutoria.
Es por ello que esta Sala de apelación no considera que la sentencia apelada adolezca del vicio de nulidad denunciado. En la fundamentación jurídica de la sentencia se razona de forma racional y lógica las conclusiones a las que llega el juzgador, valorando los distintos elementos de cargo y de descargo practicados en el plenario, exponiendo consideraciones sobre los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, tras lo cual expresa los motivos por los que entiende que no procede otorgar la credibilidad necesaria para poder sustentar un pronunciamiento de culpabilidaD. Esto es, no se trata de que la declaración de la víctima no presente tintes de verosimilitud, sino de que a la hora de valorar dicha prueba en conciencia ( art. 741 LECrim.) y considerando los demás elementos de descargo existentes, llega a la conclusión de que la declaración de la víctima -junto con la documental mencionada- ofrece para el juzgador dudas suficientes, sin que el parte de lesiones y el informe médico forense constituyan para el juzgador prueba plena y suficiente sobre la intencionalidad del acusado al causar la equimosis que presentaba la denunciante.
No vamos a repetir ahora dichos requisitos para que la declaración de la víctima tenga fuerza probatoria suficiente, dando aquí por reproducidas las consideraciones que contiene la sentencia apelada, puesto que la cuestión que se plantea en el recurso está proyectada sobre la valoración de la prueba practicada. No entramos, por ende, en examinar si concurren los requisitos exigidos para dotar de valor probatorio a la declaración de la denunciante, y de que, en suma, exista o no prueba de cargo constitucionalmente relevante, puesto que los fundamentos del recurso están dirigidos a un supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador 'a quo', al no valorar debidamente la declaración de la denunciante y las lesiones constatadas. Pero tal alegato no se refiere a una supuesta falta de racionalidad o de lógica en el discurso valoratorio de la prueba, sino que lo que plantea es una valoración o apreciación de la prueba mediante la que se pretende sustituir el criterio del juzgador por el propio de la señora apelante, cuestión que queda extramuros de esta alzada, pues, se insiste, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas, no debiendo revisarse las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, pues ello es función primordial del órgano de primera instancia, que ha recibido la prueba con arreglo a los principios exigibles, en especial el relativo a la inmediación judicial.
Es decir, si la valoración de la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución.
Por otro lado, las contradicciones que la acusación particular refiere en el recurso, y que fueron puestas de manifiesto en el plenario, no justifican 'per se' que haya de negarse toda credibilidad a la versión del acusado, quien las justificó afirmando que lo que quiso decir en su día fue que no hubo intencionalidad al ser su único propósito el de zafarse de la denunciante.
Finalmente, los argumentos antes expuestos son de íntegra aplicación al recurso del Ministerio Fiscal, debiendo añadirse que tampoco se discute en la sentencia que las lesiones que tuvo la denunciante -y que no niega la sentencia apelada-, de haber sido causadas con el propósito o intención de lesionarla, entren en el ámbito del art. 153.1 CP, cuestión que no es controvertida, pues, en definitiva, la cuestión nuclear objeto del recurso no es la existencia de la lesión ni que ésta se haya producido en el ámbito de una relación de pareja, sino en el carácter fortuito o doloso de la misma, extremo que es el abordado por el juzgador 'a quo' con el resultado que razona en la sentencia apelada.
En suma, esta Sala concluye afirmando que existe una elaboración racional y argumentativa de la resolución y en definitiva, una estructura racional del discurso valorativo, que en modo alguno resulta ilógico, irracional, absurdo o, en definitiva, arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales. En conclusión, no concurre ninguno de los supuestos que el art. 790.2, párrafo tercero, de la LECrim establece para que pueda decretarse la nulidad pretendida, de ahí que debamos rechazar los recursos interpuestos.
QUINTO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la Procuradora SRA. LUCÍA AMO TRIVIÑO en representación de Isidora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 304/2019, de fecha 19 de septiembre de 2019, la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado en la presente causa y puedan continuar subsistentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 847 y siguientes de la referida ley procesal.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
