Sentencia Penal Nº 70/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 179/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100257

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:257

Núm. Roj: SAP HU 257/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000070/2020
Presidente
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO (Ponente)
En Huesca, a veintinueve de junio del año dos mil veinte.
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa número
6 del año 2018 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Huesca, tramitada como Procedimiento Abreviado Nº
194 del año 2018 ante el Juzgado de lo Penal Nº Dos de Huesca por delito de impago de pensiones contra la
acusada Sara , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, siendo representada
por el Procurador D. David Mairal Belzuz y defendida por la Abogada Dª. María Flores Latorre, siendo única
parte acusadora Gregorio , representado por la Procuradora Dª. María del Mar Pascual Obis y defendido por
el Letrado D. Ricardo Orús Rodes, y habiendo intervenido asimismo el MINISTERIO FISCAL. Dicha causa, que
ha quedado registrada en este Tribunal al número 179 del año 2020, se halla pendiente en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el acusador particular Gregorio , siendo partes apeladas la acusada y el Ministerio
Fiscal. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don José Tomás García Castillo, quien expresa el parecer
de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sara [sic] del delito de ABANDONO DE FAMILIA EN SU MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES del art. 227 CP del que venía siendo acusada.

Se declaran las costas causadas de oficio'.



SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusador particular Gregorio recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron procedentes y que luego se estudiarán, solicitando sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Sin alterar el relato de Hechos Probados, condene a la Acusada a las penas solicitadas en mis Conclusiones Definitivas, a indemnizar a mi cliente en por cantidad de 570€, intereses legales y costas incluidas las de la Acusación Particular. Todo ello previa audiencia de la Acusada a quien deberá oírse en esta Segunda Instancia si el Tribunal lo entendiera necesario. B) Subsidiariamente si se desestimara lo anterior, anule la Sentencia apelada a fin de que la misma Juez que presidió la Vista Oral dicte nueva Sentencia que deberá de contener como nuevos hechos probados, como pruebas practicadas pero no apreciadas ni razonadas ni tenidas en cuenta en la Sentencia, y como motivación y argumentos jurídicos, todos y cada uno de los que han sido transcritos y determinados en la Alegación IV del presente Recurso a la que me remito para evitar repeticiones.



TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las demás partes personadas, en cuyo trámite tanto el MINISTERIO FISCAL como la representación de la acusada Sara impugnaron el recurso de apelación y solicitaron su desestimación.



CUARTO: Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación se procedió a la deliberación de esta resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, que son los siguientes: ' Probado y así se declara que, en fecha de 8 de mayo de 014, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huesca, dictó Sentencia por la cual se acordaba la guarda y custodia compartida de la menor, Amelia , y la obligación del padre, Gregorio , de abonar en una cuenta conjunta en concepto de gastos de la menor la suma de 70 euros al mes, y la obligación de la madre, Sara , de abonar, por el mismo concepto la suma de 30 euros mensuales.

La precaria situación económica en la que se encontraba la madre, determinó que incumpliera con la obligación de pago de la pensión establecida durante el año 2017 y principios de 2018, careciendo de capacidad económica para hacer frente al pago de la pensión, habiendo satisfecho únicamente las mensualidades de marzo, abril, mayo y julio de 2017. En noviembre de 2017 abonó la suma de 180 euros en concepto de pago de le pensión de alimentos'.

Fundamentos


PRIMERO: De cara a la resolución del presente recurso, interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia, es imprescindible tener en cuenta, aunque dicha parte es conocedora de ello, que el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su actual redacción que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', el cual establece a su vez que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', siendo de interés resaltar que, como hemos dicho en otras ocasiones, los preceptos ya transcritos no distinguen, en cuanto a las pruebas practicadas, entre las que sean de carácter personal y las que no lo sean.



SEGUNDO: El apelante solicita en primer lugar que esta Sala revoque la absolución y condene a la acusada en los términos interesados por aquél, todo ello sin modificar los hechos probados, lo cual creemos que es imposible teniendo en cuenta que la Sra. Magistrada-Juez a quo declara probado que la precaria situación económica en la que se encontraba la madre [la acusada] determinó que incumpliera con la obligación de pago de la pensión establecida durante el año 2017 y principios de 2018, careciendo de capacidad económica para hacer frente al pago de la pensión, por lo que sería necesario modificar este relato fáctico para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que se solicita. Así pues, lo que deberá examinarse es la petición subsidiaria del apelante, esto es, si procede la anulación de la Sentencia apelada a fin de que el Juzgado de lo Penal dicte nueva resolución en los términos interesados en el recurso.

El apelante trata de ajustar sus razonamientos a las pautas establecidas en el ya citado art. 790.2, esto es, la insuficiencia o la irracionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre algunas pruebas relevantes. Hay que decir en primer lugar que la argumentación desarrollada en la Sentencia no puede calificarse, a nuestro juicio, como insuficiente o irracional, pues la juzgadora ha valorado la prueba llegando a conclusiones razonables que podrán no compartirse, pero que no creemos que puedan tildarse de ilógicas o absurdas. Por otra parte, tampoco apreciamos que se omitiera cualquier razonamiento sobre algunas pruebas que hayan resultado relevantes, y en este punto hay que recordar que una cosa son las pruebas y otra los motivos de oposición. Además, hay aspectos que se han tenido en cuenta en la Sentencia y no en el recurso, como el hecho de que la acusada tiene, aparte de la que tuvo con el apelante, otras tres hijas, respecto de las que le fue atribuida la custodia exclusiva y a las que también tiene que atender, sin que no siempre haya recibido la pensión alimenticia por parte del padre de estas tres menores. Tampoco se detecta error, por último, en cuanto a la valoración de los ingresos de la acusada conforme al conjunto de la documentación aportada a la causa.

Se dice en el recurso que, siendo la obligación de pago de la acusada la de aportar treinta euros al mes a una cuenta para gastos de su hija, nadie podría, por muy bajo que fuera su nivel de ingresos, dejar de pagar esta exigua cantidad, que supone un euro diario. Sin embargo, tampoco apreciamos error cuando se concluye que durante algunos meses la acusada tuvo dificultades para atender dicha obligación, aparte que, refiriéndose la Sentencia a pensiones de todo el año 2017 y principios del 2018, resultó que en noviembre de 2017 prácticamente logró ponerse al día con el ingreso que hizo. En estas circunstancias, creemos que la imposición de una condena penal no resultaría una respuesta proporcionada en atención a los datos de los que disponemos sobre la situación patrimonial de la acusada. Se podrá discrepar, en suma, de la valoración de la juzgadora de instancia, pero insistimos en que no cabe considerarla como irracional o arbitraria, por lo que tampoco ha lugar a la nulidad solicitada por la parte apelante.



TERCERO: No encontrando méritos suficientes para reputar como temerario el recurso interpuesto, en el que no solo se ha pedido la revocación de la Sentencia de instancia sino también que se declare su nulidad y se devuelva el asunto al Juzgado para el dictado de una nueva resolución, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusador particular Gregorio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Dos de esta Ciudad, confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Conforme al art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente Sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del art. 847.1.b) de dicha Ley Procesal . El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los medios de impugnación que consideren procedentes.

En cumplimiento del artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia , los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que conforme a las leyes procesales pongan fin al procedimiento, y que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales acordada por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Nº 463/2020 de 14 de marzo , quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Notifíquese esta resolución y procédase a su ejecución y cumplimiento.

Así, juzgando definitivamente en esta segunda instancia por esta Sentencia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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