Sentencia Penal Nº 70/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 774/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 35016370062020100157

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:779

Núm. Roj: SAP GC 779:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000774/2019

NIG: 3501943220180009248

Resolución:Sentencia 000070/2020

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002592/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana

Denunciante: Lourdes; Procurador: Claudio Antonio Luna Santana

Apelante: Luz; Abogado: Alberto Angulo Diaz-Reixa

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil veinte

VISTOS por la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García, Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio Inmediato por Delito leve n.º 2592/2018 (Rollo de Sala nº 774/2019), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, donde figuran como apelante: Luz con la asistencia letrada de Alberto Angulo Díaz Reixa; y como apelada: Lourdes con la asistencia letrada de Rafael David Marrero Barrios y asistido por el procurador D. Claudio Luna Santana; procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y se asume íntegramente y a continuación se transcribe :ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que entre las 09:00 y las 09:30 horas del día 11 de octubre de 2018, Dña. Luz acudió con su pareja D. Pablo Jesús a la oficina del S.E.P.E. de San Bartolomé de Tirajana, y allí, en voz alta, refiriéndose a su directora Dña. Lourdes, y con evidente intención de causarle inquietud y de amedrentarla, dijo 'quédate con sus caras, vamos a ver qué coche tienen, se van a enterar, vamos a seguirles hasta su casa y nos van a dar de comer este mes'.

SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 22 de octubre de 2018, contiene en su FALLO el siguiente pronunciamiento: 'CONDENO a Dña. Luz como autor responsable criminalmente de un delito leve de amenazas del art. 171.7º del Código Penal a la pena de UN MES de MULTA con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas así como al pago de las costas procesales'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la condenanda fundado en los motivos que en el correspondientes escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver el día de la fecha.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la condenada recurre la sentencia de 22 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de San Bartolomé de Tirajana,en su Juicio Inmediato sobre delitos leves nº 2592/2018 y los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . y del principio in dubio pro reo. Y solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada absolviendo al recurrente y subsidiariamente la reducción de la condena más arriba referida.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, debemos pronunciarnos sobre la petición de la práctica de prueba no acordada por el Juzgado de lo Penal y/o la celebración de vista, y en ese sentido, dado lo excepcional que resulta la práctica de la prueba en segunda instancia, no procede acceder a lo interesado, por considerar la vista innecesaria, examinadas las actuaciones, por todo lo cual no procede acceder a lo interesado por otrosí en el escrito de recurso de apelación. La posibilidad de práctica de prueba en la segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. En efecto, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia; en ella, la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: prueba que no puedo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida, pero no practicada, sin que nos encontremos en ninguno de tales casos. En el presente supuesto se trata de una diligencia de prueba que no fue solicitada en primera instancia, y que en nada se ha fundamantado en cuanto a su valoración y repercusión de su existencia en los autos, razón por la cual debe apreciarse su impertinencia en aras a la resolución de la segunda instancia, sin que el recurrente haya individualizado en su escrito las razones que motivan su solicitud y su relevancia para su defensa que pueda significar indefensión en caso de que se deniegue su práctica puesto que el artículo 790 refiere sin duda pruebas que puedan considerarse relevantes a la hora de lograr la convicción del juzgador

TERCERO.- La parte recurrente como fundamento de los motivos de impugnación relativos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . y del principio in dubio pro reo, en los que se sustenta el recurso planteado, alega en síntesis, que la prueba practicada no permite tener por acreditado que el recurrente hubiera amenazado a la denunciante. Los únicos elementos de prueba tenidos en cuenta por el juzgador, son de una parte, la declaracion de la denunciante y de otra la declaración de la denunciada y de su pareja testigo presencial, que han negado los hechos.

Cuestiona la valoración realizada por el juzgador de la declaración de la denunciante, manifestando que la misma no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Sin embargo, el testigo presencial no niega que la denunciada dijera aquellas expresiones sino que manifiesta que se las decía a él con lo cual corrobora la declaración de la denunciante que manifestó que la denunciada hablaba en voz alta para que la denunciante le oyera logrando así el efecto intimidatorio buscado por la autora de la amenaza.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales ( inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4- 1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17- 3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5- 1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

El recurso no puede prosperar por estos motivos. El magistrado a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado, del testigo de la denunciada y el juzgador a quo argumenta en la sentencia impugnada las razones que le han llevado a alcanzar la plena convicción de la veracidad de los hechos relatados en la denuncia.

Como es sabido, es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical de la víctima del delito para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias 201/1989 -fundamento jurídico cuarto - y 173/1990 -fundamento jurídico tercero-, recogiendo doctrina anterior sustentada ya desde el Auto del mismo Tribunal 106/1982 , que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989 , 18 de octubre de 1990 , 17 de diciembre de 1990 , 1 de febrero de 1991 y 5 de abril de 1992 , han establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, debiendo valorarse la concurrencia de los siguientes requisitos, A.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad, que pudiere generar un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre firmes ( STS de 11 de mayo de 1994 y 2 de octubre de 1999 ). Fundamentalmente la situación a analizar al respecto es la existente antes de ocurrir los hechos, B.-Verosimilitud del testimonio, de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas ni vestigios materiales de su perpetración, puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, y C.-Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural y reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituye la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia.

En definitiva, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. Aunque cuando es la única prueba, ello exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

En este caso, el juzgador a quo ha expuesto, razonada y detalladamente, en la sentencia los motivos por los cuales atribuye a la declaración de la denunciante y la del testigo de referencia la aptitud para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, debiendo resaltarse los lazos familiares existentes entre ellos y la situación de convivencia que puede entrañar un riesgo, y temor mayor, que puede haberse evidenciado por los testigos en sus declaraciones.

A la vista de lo expuesto, el juzgador de instancia funda su convicción en la valoración de pruebas personales ( el interrogatorio de denunciado y las testificales lo son) y cuyo resultado analiza y valorar detenidamente en la sentencia impugnada . Dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por la juez a quo, que en virtud dela inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Inmediación que este órgano de apelación considera no se sustituye ni por el visionado de la grabación del juicio que en este caso no se ha remitido, al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido, la existencia del acta del juicio oral ha permitido en este caso a este órgano de apelación, a través de su visionado, conocer lo declarado por los denunciados y testigos, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, , lo que dijeron los declarantes, y el contexto. Pero sin embargo no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez en régimen de contradicción con la lectura del acta o la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este órgano judicial de tales declaraciones, careciendo de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar'.

Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas que no aprecio arbitraria ni ilógica, no advirtiendo razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, siendo correcta la valoración de la prueba . No puede pretender el apelante en esta alzada, la sustitución de la valoración de las pruebas realizada por la juez de instancia por su propia valoración subjetiva de las mismas.

Y correcta es también la calificación jurídica de los hechos, como delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P .. En el supuesto que se nos plantea, no cabe duda de que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, reúnen los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del C.P. tras la la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo .

En consecuencia, estos motivos de impugnación han de ser desestimados.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Luz contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio Inmediato sobre delitos leves n º2592/2018, la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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