Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 182/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100046
Núm. Ecli: ES:APT:2020:230
Núm. Roj: SAP T 230/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 182/2019
Procedimiento Abreviado nº 20/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A NÚM. 70/2020
Tribunal
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sampietro Román
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 30 de enero de 2020
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Eugenia contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 1 de Tortosa, en el procedimiento abreviado nº 20/2018, seguido por delito contra la seguridad vial por
conducir un vehículo acreciendo de permiso de conducción, contra Filomena , como acusada, constituidos
como acusación particular Evelio Y Eugenia ; como responsables civiles SEGURCAIXA ADESLAS, directo,
y Eugenia , como responsable subsidiario; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción
pública.
Ha sido ponente el Magistrado Ignacio Echeverría Albacar
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Ha resultado probado que sobre las 06:00 horas del día 4 de septiembre de 2016, la acusada Filomena mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1996, con DNl NUM001 , sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Seat modelo Ibiza con placas de matrícula ....QHR , propiedad de Dª. Eugenia , asegurado en la fecha de los hechos por la entidad de seguros Segur Caixa Adeslas , por Avenida de la Constitución s/n de la localidad de Sant Carles de la Rápita ( partido judicial de Amposta), sin poseer el correspondiente permiso para la realización de esta actividad por la vía publica y a sabiendas de su necesidad para conducir vehículos cuando, debido a ello, colisionó con una farola de alumbrado público, propiedad de la entidad Ports de la Generalitat, causando daños tasados pericialmente en 1705.22 euros, por los que la perjudicada ha sido indemnizada. Como consecuencia del impacto, el elemento de alumbrado referido, cayó sobre el vehículo marca Mitsubishi modelo Pajero con placas de matrícula Y-....-EG , propiedad de D. Juan , el cual se encontraba correctamente estacionado, ocasionando daños en el mismo tasados pericialmente en 306.80 euros por los cuales ha sido indemnizado.La acusada iba acompañada por D. Evelio , el cual en el momento de los hechos, ocupaba el asiento del copiloto, quien dijo a la Sra. Filomena que condujera el vehículo, no oponiéndose el mismo a la conducción, sufriendo como consecuencia de lo ocurrido heridas que requirieron de primera asistencia facultativa y por las cuales ha sido indemnizado por la compañía aseguradora SegurCaixa-Adeslas quien ha consignado judicialmente la cantidad de 1044,08 euros.
Como consecuencia de los hechos, el vehículo marca Seat modelo Ibiza con placas de matrícula ....QHR , propiedad de Dª. Eugenia , sufrió desperfectos, los cuales han sido tasados Pericialmente en la cantidad de 10.122,75 euros por los que la misma reclama. Esta cantidad deberá abonarse al 50% entre la acusada y el Sr.
Evelio .'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): ' 1.- CONDENO A D. Filomena como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN SIN CARNET del art. 384.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: 1.- DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUATRO EUROS DIARIOS (1.440 EUROS), así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 del Código Penal .
2.- Se condena al pago en concepto de responsabilidad civil en favor de la Sra. Eugenia en la cantidad de 5.061,37 euros.
3.- Se condena en costas a la Sra. Filomena .
Se le absuelve por el delito de alcoholemia por haberse retirado la acusación.
Vistas las declaraciones realizadas por el Sr Evelio y, pudiendo ser constitutivas de un presunto delito de falso testimonio, dedúzcase testimonio y remítase al Juzgado Decano de Tortosa para su reparto.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal del Sr. Luis Antonio y de la Sra. Celsa , fundamentándolos en los motivos que constan en el escrito articulando cada uno de los recursos.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Un único recurso de apelación se ha presentado por la parte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa, formulado por la representación procesal de Eugenia , pretende, manteniéndose el pronunciamiento relativo a la condena penal de Filomena , en lo que atañe a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, que se acuerde la condena de esta, y de la compañía aseguradora, respecto a la totalidad de la indemnización correspondiente al valor del vehículo de su propiedad, excluyendo la compensación de culpas apreciada en la Sentencia que modera la responsabilidad civil al 50 % del valor del vehículo por la participación en los hechos de Evelio , hijo de la recurrente. El recurso, de forma algo desordenada, pretende dejar sin efecto la compensación de culpas apreciada en la sentencia arguyendo que ninguna participación en los hechos tuvo su representada, Eugenia , por lo que ninguna responsabilidad puede atribuírsele en los hechos que justifique la moderación indemnizatoria y, con mayor motivo, cuando Evelio no ha sido parte en el presente procedimiento por lo que ningún pronunciamiento cabe en su contra.El recurrente también alega que no puede trasladarse los argumentos de inducción a la comisión de un hecho delictivo en los términos plasmados en la sentencia, pues no medio coacción alguna, vis física o psíquica que empujara a la condenada a la conducción del vehículo. Por último, arguyendo error en valoración de la prueba, la parte pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia por el que se deduce testimonio de actuaciones a los Juzgados de Tortosa al efecto de investigación de un presunto delito de falso testimonio contra Evelio .
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Filomena se opusieron al recurso planteado interesando la confirmación de la sentencia dictada.
Segundo.- El recurso formulado por la representación de Eugenia , que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y que gira sobre aspectos que afectan al contenido de la responsabilidad civil declarada en la sentencia de instancia, no puede ser estimado por los motivos que a continuación se pasan a desarrollar.
La parte en puridad formula su oposición a una pretensión compensatoria ex artículo 114 CP cuyos presupuestos normativos de apreciación entendemos que concurren al caso de autos.
En este sentido, debe recordarse que la compensación en la determinación del quantum de las responsabilidades civiles reclama una sola conducta penalmente relevante si bien, por exigencias derivadas del principio de prohibición del enriquecimiento injusto, el responsable criminal no debe asumir toda las consecuencias indemnizatorias del hecho típico cuando la víctima, con su conducta infractora de deberes de autoprotección o de deberes de cuidado externos o internos, ha propiciado o contribuido a la producción del resultado dañoso o a la agravación de sus consecuencias ( artículo 114 CP ).
Desde la literalidad de los hechos que se declaran probados, y que el recurrente no cuestiona, es obvio que la conducción del vehículo de Eugenia por parte de Filomena vino determinada por una gravísima infracción de deberes de cuidado externos e internos de Evelio de incuestionable e intensa relevancia causal y normativa que no permite la imputación normativa de la totalidad del resultado dañoso.
No puede acogerse el argumento procesal aducido por la parte recurrente en su escrito de que Evelio no estaba debidamente constituido como parte en el procedimiento en tanto así aparece recogido en la sentencia recurrida, así aparece como tal en el escrito de calificación formulado por la parte recurrente como acusación particular, y dicha consideración tuvo en fase instructora al realizársele el ofrecimiento de acciones (folio 91 de la causa), con designa por su parte a los folios 86 y 87 de procurador y letrado que represente sus intereses. Tampoco puede olvidarse a dicho respecto que era el conductor habitual del vehículo siniestrado y que según su propia declaración se encontraba en el interior del vehículo escuchando música sin que pudiera detener la conducción de la acusada cuando él era el portador del vehículo y ostentaba el cuidado y posesión de las llaves, no ofreciendo un relato de cómo pudo la acusada condujo el vehículo sin su consentimiento o autorización. Por último, no puede hablarse de una imputación sorpresiva de su conducta de la que deriva la asunción de responsabilidad civil en los hechos cuando la defensa, en su escrito, ya formuló objeciones al pedimento resarcitorio civil instando la aplicación del artículo 114 del Código Penal, por lo que la parte conocía con anterioridad al acto del juicio oral la pretensión obstativa de fondo a su pedimento indemnizatorio.
En relación a los argumentos de fondo utilizados en la sentencia para justificar la concurrencia de culpas que aminora el pronunciamiento indemnizatorio la parte confunde los argumentos penales con los civiles plasmados en la resolución recurrida en tanto el término inducción a la comisión del hecho no se está trasladando al campo penal de la responsabilidad. Efectivamente, la condenada no fue sometida a vis física o intimidatoria para la conducción por el hijo de la recurrente, era libre y consciente de las consecuencias de sus actos y por ello es condenada penalmente. No obstante, del marco probatorio desarrollado la Juez de instancia ha llegado a la conclusión de que el hecho de la conducción de la condenada del vehículo lo fue por la insistencia de Evelio , como así adujo la testigo Sra. Eufrasia y la propia acusada, no llegando al convencimiento de la veracidad de las manifestaciones de Evelio , lo que traslada la asunción de responsabilidad por los hechos no a la esfera penal sino en la esfera civil respecto a los deberes de autoprotección o de cuidado externo de los bienes jurídicos propios. Efectivamente, Evelio no negó encontrarse bebido al momento de los hechos, no dio explicación de cómo las llaves estaban a disposición de Filomena , ni se da razón de cómo es posible que encontrándose en el asiento del copiloto no pudiera frenar la conducta infractora penal utilizando un objeto bajo su custodia y cuidado, ni la razón de por qué llevaba puesto el cinturón de seguridad si todo fue fruto de una conducta sorpresiva y extraña de Filomena respecto de la que Evelio no tuvo influencia alguna, no pudiendo negarse de contrario de que en el caso de que por su parte no se hubiera accedido a la conducción, difícilmente se hubiera producido el resultado.
Concluimos que no existe error alguno en la valoración de la prueba efectuada en la instancia que motive una variación de las consecuencias jurídicas plasmadas en la sentencia, pues los testimonios han sido valorados bajo las reglas de la sana critica por la Juez de instancia, llegando al convencimiento de los hechos plasmados en la Sentencia a los que se les ha aplicado la subsunción típica oportuna, resultando el pronunciamiento condenatorio civil y penal plasmado en el fallo.
Por todo ello, consideramos, atendiendo a la irregular y peligrosa conducta de Evelio como factor causal relevante del siniestro, éste debe asumir el 50% de las consecuencias dañosas producidas, teniendo en cuenta la aportación causal, en los términos descritos ut supra, del conductor del vehículo del apelante en la producción de aquel resultado, de conformidad con el artículo 114 CP.
Tercero.- Por último, en lo que se refiere al pedimento de que se deje sin efecto la deducción de testimonio acordada en la instancia, el recurso tampoco puede prosperar.
La deducción de testimonio es una práctica o uso forense generalizada que se emplea por parte de un órgano jurisdiccional cuando en un procedimiento del que esté conociendo pudieren derivarse hechos con trascendencia jurídica, ordinariamente penal. Y ello porque todo tribunal tiene la potestad de informar a los órganos competentes jurisdiccionales cuando considere que se ha podido cometer un delito, trasladando de esta manera la notitia criminis, y ello alcanza a cualquier dato relevante que pudiere tener significado penal, siendo en todo caso el órgano competente quien valora tal relevancia y ordena o no efectuar las consiguientes averiguaciones. La justificación por tanto de la deducción de particulares no es la conexidad entre los hechos objeto de investigación o la identidad del órgano competente sino que en un procedimiento surjan elementos reveladores de otros hechos sometidos a su propio enjuiciamiento.
De la declaración del testigo, practicada bajo inmediación judicial y con todas las garantías y sin perjuicio de la estimación y las consecuentes diligencias que ordenen o no los juzgados competentes, se derivan elementos indiciarios reveladores en los hechos. En consecuencia, la deducción de testimonio de particulares acordada ha de ser mantenida, siendo una mera forma de transmisión de información respecto de hechos objeto de instrucción de los juzgados destinatarios de tales testimonios quienes serán los que procedan a valorar la información recibida y actuar conforme a dicha valoración.
Es por ello que el recurso debe ser desestimado.
Cuarto.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, nohaber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa, en el procedimiento abreviado nº 20/2018, confirmando la sentencia dictada íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
