Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 82/2020 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100034
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:410
Núm. Roj: SAP TF 410/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000082/2020
NIG: 3800643220130017384
Resolución:Sentencia 000070/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000277/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Rosa ; Abogado: Julio Imeldo Bello Hernandez; Procurador: Maria Milagros Mandillo Blanquez
Apelante: Urbano ; Abogado: Francisco Cabrera Dominguez; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelante: Rollo 8/2020
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Emilio Moreno y Bravo
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2020
Visto en grado de apelación el rollo nº 82/2020 procedente del procedimiento abreviado 4705/2013 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante la acusación
particular, Urbano , que actuó representado por el procurador, Manuel Angel Alvarez Hernández y asistido por
el letrado, Francisco Cabrera Domínguez y como apelados, Rosa que actuó representada por la procuradora,
María Milagros Mandillo Blanquez y asistida por el letrado, Julio Imeldo Bello Hernández y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife el 15 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosa del delito de apropiación indebiday del delito societariopor los que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y especialmente se declara que queel día 4 de mayo del año 2012 comparecieron los acusados ante el notario D. Angel Alarcón Prieto, para otorgar escritura de constitución de sociedad limitada 'Carvalho amp; Fonseca S. L, en las que se aportó para su constitución las siguientes cantidades: 1. Paulina la suma de 465 euros quien suscribió 15 participaciones 2. Benedicto la suma de 558 euros quien suscribió 18 participaciones 3. Rosa la suma de 465 euros quien suscribió 15 participaciones 4. Urbano la suma de 1.612 euros quien suscribió 52 participaciones En la escritura de constitución de la sociedad limitada 'CARVALHO amp; FONSECA SOCIEDAD LIMITADA' otorgada en fecha 4 de mayo de 2012 se estableció que el órgano de administración estaría integrado por dos administradores solidarios, siendo estos cargos desempeñados por Paulina y por Urbano .'
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 3 de febrero de 2020, formándose el rollo 82/2020 designándose ponente a la magistrada, María Vega Alvarez y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Urbano , constituida como acusación particular, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los presentes autos, que absolvió a Rosa del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.
El recurso lo fundamenta en que la magistrada a quo incurrió en error cuando legitimó los actos de disposición llevados a cabo por los querellados. Había quedado acreditado que el dinero remitido por el Sr. Urbano a la Sra. Paulina lo fue para la adquisición de la finca, sin que quedara probado que se tratara de actos de liberalidad y que tanto aquella como su hijo, actuando en connivencia, realizaron actos dirigidos a quedarse con el inmueble y repartirse los beneficios.
Antes de comenzar a analizar los motivos del recurso debe recordarse que conforme a la actual doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de apelación 'en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral' La sentencia del Tribunal Constitucional número 184/2009 de 7 de septiembre de 2009 resume esta doctrina , originada en la sentencia del pleno 167/2002 de 18 de septiembre, indicando que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) se deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Estos límites se han recrudecido a partir de 2011 puesto que se han producido diversas condenas en el TEDH de España que han supuesto el adiós definitivo a la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en casación por razones de tipo fáctico ya que ello supone realizar inferencias sobre los elementos internos en el campo de lo fáctico.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5 ), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3 )-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4 ), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 (; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4 ). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).
En este caso los argumentos del recurrente para fundar la condenan suponen una revaloración de la prueba y pivotan sobre la valoración de las declaraciones prestadas en fase de instrucción tanto por la acusada como por su hijo, Benedicto . Considera que con ellas queda acreditado que el dinero que su patrocinado iba mandando a Paulina lo fue para la adquisición de la finca pero no eran actos de liberalidad. Esta valoración no puede ser revisada para llegar a una condena . Si se hiciera se entraría de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH. Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio, vía artículo 240 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial al tratarse de hechos previos a la entrada en vigor de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada en 2015. En este caso ni se realizó esa impugnación ( debe recordarse que debe ser a instancia de parte) ni considera la Sala que nos encontremos ante ese supuesto por lo que no procede la anulación.
En conclusión entiende este Tribunal que en este caso no se presenta ninguno de los supuestos que podrían permitir una eventual revocación de la absolución, por lo que la sentencia debe ser confirmada.
Es por ello que por este Tribunal no puede sino confirmar el referido pronunciamiento.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 277/2016 que absolvió LIBREMENTE a Rosa del delito de apropiación indebida y del delito societario del que venía siendo acusada, confirmándola íntegramente.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida4 al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
