Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 62/2019 de 08 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100395
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:482
Núm. Roj: SAP TO 482/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00070/2020
Rollo Núm. ........................... 62/2019.-
Juzg. Instruc. Núm........5 de Talavera.-
J. Delitos Leves Núm...........123/2018.-
SENTENCIA NÚM. 70
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrada
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de abril de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se
expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
62 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, por un
delito leve de injurias en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal, en el Juicio sobre
Delitos Leves Núm. 123/2018, en el que han intervenido, como apelante Marisa defendida por el Letrado Sr.
Muñoz de Luna Moreno; y se adhiere a la apelación, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 22 de febrero de 2019, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marisa como autora responsable de un delito leve de INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se imponen las costas a Marisa .'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Marisa , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que 'El día el día 22 de agosto de 2018 Penélope le envió un mensaje vía whatsapp a su hermana Marisa respondiéndola ésta igualmente, desde el número NUM000 , vía whatsapp con expresiones como 'desgraciada que no vales para nada, cacho puta, eres una puta, so guarra, borracha, alcohólica, enferma mental '
Fundamentos
PRIMERO: . Se alza la apelante contra la sentencia que le condeno como autora de un delito leve de injurias en el ámbito familiar. Alega el recurso que la sentencia razona que el mensaje de whats app que se tiene por injurioso fue remitido desde un teléfono que la denunciante admitió de su uso, y que aunque se aprecian insultos y se acuso por ellos, la condena lo es por el tipo del art 171,4 del C. Penal, es decir, por amenazas, particular este al que se adhiere el Ministerio Fiscal- Respecto de la primera de estas cuestiones se trata claramente de una errata, como resulta del relato de hechos probados, y del contexto de los razonamientos de la sentencia, pues se confunde 'denunciante' con 'denunciado'. Es de señalar ademas que, ante la contradicción de lo que asi se razonaba con lo que se relata en los hechos probados, la apelante pudo pedir aclaración de la sentencia lo que no hizo, recurriendo directamente por asumir lo que le convenia del claro y manifiesto error de redaccion, lo que no puede acogerse porque prevalece obviamente lo que se declara probado, sobre lo que se razona puntualmente en la motivación de la condena contradiciendo aquello, y ello mas aun cuando es razonado en un sentido que no se compadece ni con el resto de la motivación ni con el propio Fallo, ademas de tampoco hacerlo con los hechos probados Rep
SEGUNDO:. En relación a la segunda cuestión, estamos en situación semejante. Efectivamente el art 173,4 del C. Penal es el que castiga las injurias en el ámbito familiar, no asi el 171,4 que cita en el Fallo la sentencia apelada. Pero ello no puede acogerse como motivo de absolución pues es nuevamente una clara errata de alteración de uno de los números de una cifra. Ello resulta del contexto de toda la sentencia, en sus hechos probados que relatan las concretas expresiones, en su fundamento de derecho primero que menciona que aquellos hechos integran el tipo del art 173,4, y ademas en el Fallo porque condena por un delito leve de injurias en el ámbito familiar, y asi lo dice expresamente antes de indicar el numero del precepto, otra cosa podría haber sido que solo fijase el Fallo el numero del articulo pero no calificara el tipo como injurias, pero no es el caso.
Ademas en la fundamentación de la sentencia nunca se menciona la existencia de amenazas (art 171,4) ni se atiende a los elementos del tipo de las mismas, ni se cita el numero del precepto que regula las amenazas.
Hemos de volver a señalar aquí la posibilidad de aclaración si alguna duda se tenia ante la contradicción en el mismo Fallo y en la misma frase entre la condena por delito leve de injurias y el numero del precepto que se decía que lo preveía, pero que es el de las amenazas, pero no se ha hecho, acudiéndose al recurso directamente para valerse en esta contradicción de lo que le interesa y que claramente es una errata, por lo expuesto, y con ello tratando de beneficiarse de un error que aparece patente del sentido de todos y cada uno de los demás particulares que contiene la sentencia, y que ademas tuvo en su mano aclarar, si alguna duda le quedaba Aunque la sentencia obviamente no ha tenido cuidado suficiente al integrar dos erratas en puntos esenciales, ello no ampara a la apelante a instar la absolución, ni al Ministerio Fiscal, que tampoco pidió aclaración del error que se deducia del contexto de la sentencia. Asi, el recurso por ejemplo tambien pide en su suplico la absolución del apelante de un delito leve de lesiones (que nunca fue objeto de la causa ni de la sentencia) lo que pone de manifiesto que el error de redacción es posible en todos y que, cuando es evidente, ha de salvarse por lo que resulta del conjunto de razonamientos que lo anteceden, y por ello la Sala ha entrado a valorar si cabia la absolución en este caso por el delito realmente objeto de condena, sin rechazar sin mas cualquier pedimento por referirse formalmente a un delito de lesiones ajeno a la causa y a la condena.
Por todo ello no se considera que la condena emitida, en los términos en que lo ha sido y con los fundamentos que lo ha sido, vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante, y pudo corregirse sin precisar para ello ni ninguna valoración nueva de la prueba ni ninguna calificación juridica antes no realizada, en fin, era perfectamente aclarable a instancia de parte, si es que tenia dudas de la condena efectivamente impuesta,.
Por todo ello no puede ademas admitirse la alegación de falta de motivación en la sentencia del delito leve de amenazas, porque la sentencia no puede considerarse que condene por el mismo. -
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art.
240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marisa , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 22 de febrero de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 123/2018, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. -
