Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 11/2019 de 30 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100091
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:505
Núm. Roj: SAP TO 505/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00070/2020
Rollo Núm. ............. 11/19.-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Toledo.-
Juicio Inmediato Delitos Leves Núm. ....... 35/18.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a treinta de marzo de dos mil veinte.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 11
de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, en el Juicio de inmediato
de delitos leves Núm. 35/18, en el que han intervenido, como apelante Rafael , defendido por el Letrado Sr.
Maria Elena Pérez Ángel; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo , con fecha 25/02/2119, se dictó sentencia en el Juicio Inmediato de delitos leves de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Herminia del delito de amenaza del articulo 171.7 C.P'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la Representación Procesal de Herminia , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia Se declara probado que ' Rafael denunció a Herminia por presuntas amenazas'.
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el denunciante de un delito leve de injurias y amenazas, la sentencia que absuelve a la denunciada de la acusación de la parte denunciante, alegando como motivos de recurso falta de motivación de la sentencia y lesión del derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como error en la valoración de la prueba.
El Magistrado Juez a quo considera que existen versiones contradictorias y estamos ante continuas denuncias de las partes respecto al régimen de visitas estipulado judicialmente respecto del hijo menor que tienen en común ( Jose Ignacio , de 5 años).
Que los insultos, 'desgraciado' 'irresponsable de mierda' vertidas por teléfono por la denunciada cuando el 23-9-2018 intenta hablar con su hijo y no logra el padre que se ponga al teléfono, pone en el enfado de la madre que acude a la via de echar le culpa al padre de que el niño no se ponga al teléfono para hablar con ella, usando los imporperios reseñados sin que estas expresiones u otras similares frecuentes entre ellos cuando tienen contacto telefónico (único contacto que mantinen en su vida post pareja) y siempre referidos al mismo tema (custodia y visitas o estancias del menor), CARECEN DE RELEVANCIA PENAL.
Solicita la parte apelante que se ANULE la sentencia para que se motive.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Documento 626. 627.
"Esta Sala tiene declarado que la necesidad de motivar las sentencias viene referida también a los pronunciamiento absolutorios , por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencia contenida en los artícu los 24.2 y 120.3 de la Constitución, no excluyen las sentencias absolutorias . De otro porque, como se ha dicho, la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogida en el artículo 9.3 de la CE (EDL 1978/3879), afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a la condenatorias, como a las absolutorias . Y aún cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad que ya existente a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería basta con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda; de manera que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre, ' En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación '.
( S.T.S. 12 Julio 2016)".
"Pero también hemos reiterado que la exigencia de motivación, que afecta a todas las sentencias, no tiene la misma intensidad cuando se trata de sentencias absolutorias , pues en esos casos, los efectos de la presunción de inocencia que ampara al acusado se traducen en la suficiencia de una duda razonable para justificar la absolución.( S.T.S. 4 Febrero 2016".
En el presente caso, no encontramos falta de motivación. El Juez a quo situa fuera de la irbita del Derecho penal las expresiones referidas porque carecen de relevancia penal.
En relación con la injuria, reiteradamente se ha dicho que tiene especial significado, no sólo la libertad de la expresión, sino también las circunstancias de tiempo, lugar y situación.
"Finalmente y por lo que respecta a las expresiones vertidas por el acusado y que se consideran acreditadas, no se emite condena en razón a que se dijeron en el curso de una crisis familiar seria.
En su Auto del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015 (Ponente Ilmo. Sr. Jorge Barreiro) y en relación a la protección de la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria , calumnia y falta de respeto, realiza un examen de las circunstancias que han de examinarse en cada caso (el objeto del recurso que da lugar al auto se refiere a críticas a personas públicas y/o titulares de instituciones) pero igualmente existe una amplia jurisprudencia en relación al ilícito de injuria (delito o falta), reiterando que se trata de proteger el honor inherente a la dignidad de la persona, y para que la conducta en cuestión sea punible, se requiere la existencia de dos elementos: 1.- objetivo, constituido por los actos o expresiones que, potencialmente, supongan lesión a la dignidad de la persona, menoscabo de su fama o atentado contra la propia estimación; 2.- el elemento subjetivo, el ánimo o intención que exige el dolo específico de atacar la dignidad ajena.
Con relación al primero de los elementos señalados, el objetivo, se requiere que la acción ha de tener un significado objetivamente ofensivo, tomando en consideración también los parámetros sociales en que la expresión, gesto o acto se efectúe. Respecto a la intención, sabido que, como en el resto de delitos, el elemento subjetivo pertenece a la esfera íntima de la persona, su presencia se deducirá de aquellas manifestaciones externas de la conducta, objetivamente acreditadas y a partir de las que no es posible llegar a otra conclusión diversa de la que supone que quien ha emitido la expresión concreta o ha protagonizado la conducta en cuestión, tuviera otro ánimo que el de menoscabar esa dignidad personal que se protege con este ilícito.
En todo caso, la jurisprudencia viene admitiendo el iuris tantum del ánimo en cuanto la entidad de ciertas expresiones y vocablos supone ánimo ínsito en ellas; pero, como se dice, la presunción es iuris tantum, correspondiendo probar a quien alega que, a pesar de la entidad de las expresiones, era otra su intención al proferirlas. Así, puede exonerarse de responsabilidad penal, a quien acredita que, a pesar de haber emitido tales expresiones, no era su intención el deshonrar, sino otra, como la de criticar o defenderse, narrar, bromear, etc¿..( otros ánimi, como iocandi; criticandi; narrandi; corrigendi; consulendi; defendendi o retorquendi) De este modo, en atención a diversos factores como los datos de las personas que intervienen o está afectadas por el hecho; lugar en que se profiere la expresión; ocasión, tiempo, forma¿, etc¿., podremos valorar el ánimo o propósito que animaba a quien lo dijo. Así, tanto la doctrina científica como la Jurisprudencia reciente llevan a la conclusión de que el tipo penal de las injurias es eminentemente circunstancial, siendo relevante que, para la intención injuriosa, tomemos en consideración los dichos; las réplicas y contrarréplicas de las partes intervinientes y/o afectadas, debiendo abordarse en su conjunto, no siendo que estemos ante un mero desahogo natural sin intención alguna de menoscabar integridad moral ni dignidad alguna, que es el argumento expuesto en la sentencia de instancia, que no estamos en condiciones de revocar, habida cuenta de que, para emitirse una condena a quien ha sido absuelto, en este caso, habría de reelaborarse y revalorarse la prueba que no ha sido practicada en nuestra presencia'. ( S.A.P. Vizcaya 17 Octubre 2016)".
En el presente caso, las expresiones se vierten por teléfono, en el contexto de una comunicación privada y como resultado de la decepción que recibe la madre porque su hijo no quiere ponerse al teléfono o porque su padre no hace por convencerle, no van encaminada a menospreciar la honra del destinatario si no a patentizar la frustración propia de la madre, y son, por así decirlo, de escaso impacto injurioso (desgraciado irresponsable), por lo que el Juez a quo sitúa el hecho en el marco de las desavenencias paternofiliales en función de la guarda y custodia del menor, que, como se desprende del acto del juicio, producen incontables desencuentros entre los progenitores.
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO: Que procede declarar de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, con fecha 25/02/2019, en el Juicio de Inmediato de delitos leves Núm. 35/2018, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas del recurso.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
