Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 543/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100047
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:200
Núm. Roj: SAP Z 200/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000070/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)
En Zaragoza, a 20 de febrero del 2020.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000543/2019 ,
derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000348/2018 - 00 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº
9 DE ZARAGOZA , por delitos de Falsedad Documental y Estafa porcesal, contra los acusados:
D. Segundo , mayor de edad, con DNI NUM000 , domiciliado en AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 de
Zaragoza,, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Antonio
Aznar Ubieto y defendido por el Letrado D. Luis Tomás García Medrano.
Dª Amalia , mayor de edad, con D.N.I NUM003 , domiciliada en AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 de
Zaragoza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Pablo Luis
Marin Nebra y defendido por el Letrado D. Oscar Frontiñán Meijón.
D. Luis Andrés , mayor de edad, con D.N.I NUM004 , domiciliado en AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 de
Zaragoza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Pablo Luis
Marin Nebra y defendido por el Letrado D. Oscar Frontiñán Meijón.
SIMARAST, S.L., siendo su representante legal en el procedimiento D. Luis Andrés , domiciliada en
AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 de Zaragoza, representada por el Procurador D. Pablo Luis Marin Nebra
y defendida por el Letrado D. Oscar Frontiñán Meijón.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, y la particular D. Amadeo , representado por la Procuradora
Dª María del Pilar Bonet Perdigones y defendido por la Letrada Dª Olga Oseira Abril.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña .MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes diligencias se iniciaron por denuncia que motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrente y culpabilidad de los presuntos partícipes, así como para la determinación del procedimiento aplicable y la preparación del juicio oral.
SEGUNDO .- El juicio oral se ha celebrado en la fecha señalada para ello, con la presencia de los acusados, siendo practicadas las pruebas que se consideraron pertinentes, útiles y necesarias de entre las propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en la grabación audiovisual de dicho acto.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, en definitivas califica los hechos constitutivos de un delito de Falsedad en Documento Mercantil ( artículos 392.1 y 390.1.1º del Código Penal), en concurso medial ( artículo 77.3º del Código Penal), con un delito de Estafa Procesal en grado de Tentativa -acabada- ( artículos 248.1, 249, 250.1.5º y 7º, 15 16 y 62 del Código Penal); Siendo autor de los mismos el encausado Segundo , y únicamente de delito de estafa procesal los encausados Amalia y Luis Andrés , todos conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesando imponer al encausado Segundo las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 20 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; E imponer a los encausados Amalia y Luis Andrés las penas de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses a razón de una cuota diaria de 20 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Costas procesales prorrateadas entre las partes.
CUARTO .- la acusación particular de Amadeo modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose a las definitivas del Ministerio Público.
QUINTO .- la defensa del acusado Segundo mostró su total disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular interesando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO .- La defensa de los acusados Amalia , Luis Andrés y SIMARAST, S.L. mostró su disconformidad con las calificaciones acusadoras interesando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS 1.- El encausado Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era en el año 2009 y lo fue hasta la fecha de 23 de Octubre de 2015 administrador de la mercantil SIMARAST, S.L.. En la mencionada fecha pasó a ser administradora única de la sociedad su cónyuge y también encausada Amalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, si bien su marido acusado seguiría con el control de hecho de la empresa. Asimismo en fecha 2 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza inhabilitaría por dos años a Segundo para administrar bienes ajenos.
2.- En virtud de escritura pública de compraventa de unos terrenos de fecha 20 de diciembre de 2007 y en pago del precio la entidad compradora 'Viviendas Obras Públicas e Ingeniería, S.A. (VIOPISA) libró a favor de la vendedora 'Baix Camp 2000 Inmobiliaria, S.L.' una serie de pagarés entre los cuales habían tres por los importes sucesivos de 67.000 €, 69.000 € y 68.000 €, con vencimientos respectivos de 27 de septiembre, 27 de octubre y de 27 de Noviembre de 2008, de los que la entidad Fincas LAVI, S.L., cuyo representante legal era Cayetano , había resultado ser legítima tenedora en virtud de sucesivos endosos. El Sr. Cayetano intentó el cobro de dos a través del banco de Santander sin resultado puesto que a las fechas de vencimiento la libradora no atendió su pago. Siendo consciente del muy difícil cobró de los mismos se los entregó a Segundo que, en su condición de represente legal de SIMARAST, S.L., hizo uso de su tenencia el 24 de junio de 2009 presentando demanda de Juicio cambiario contra la libradora VIOPISA acompañada de los tres efectos mercantiles, en cuyo reverso constaba la firma como endosante de Cayetano , en su condición de administrador de Fincas LAVI, S.L., no habiendo resultado acreditado que esas tres firmas fueran realizadas por el acusado Segundo .
3.- La demanda ejecutiva dio lugar al procedimiento cambiario nº 1523/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza; en cuyo seno se trabó embargo sobre tres fincas propiedad de la demandada 'VIOPISA', que se hallaba gravadas con otros embargos por importes muy elevados por lo que el crédito de SIMARAST, S.L. era de muy difícil percepción. Entre ellas estaba un solar sito en la localidad tarraconense de Mont-Roig del Camp que se anotó en fecha de 8 de Octubre de 2009 por cinco años. En dicho procedimiento cambiario actuaba como letrado defensor de los intereses de SIMARAST, S.L. el abogado Nicolas cuyos servicios profesionales había contratado Segundo . Tras el intento fallido en septiembre de 2009 de notificar la demanda para emplazar a la libradora VIOPISA se dejó de impulsar por la actora el procedimiento judicial.
4.- En septiembre de 2011 Segundo rescindiría el contrato verbal de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado Nicolas contratando los servicios del Bufete Moreno-Torres, SL donde por entonces prestaba sus servicios el abogado denunciante Amadeo , quien mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 2011 se dirigió al abogado Nicolas solicitando la venia profesional de todos los asuntos en los que intervenía como letrado de Segundo , SIMARAST, S.L. y URMARAST, S.L.(otra empresa administrada por el acusado).
Contestando el abogado afirmativamente y facilitando a Amadeo un listado de todos los procedimientos en los que intervenía y entre los que se hallaba el Juicio cambiario 1523/09 indicando el Sr. Nicolas que el contrario era 'Viviendas Obras Publicas e Ingeniería (VIOPISA), el juzgado donde se tramitaba, el Primera Instancia nº 10 de Zaragoza, e informando de la existencia de embargos anotados en el Registro de la Propiedad inmobiliaria. No obstante Amadeo no llegaría nunca a personarse en el citado procedimiento judicial ni tampoco el abogado Nicolas presentaría escrito de renuncia en el mismo.
5.- En Enero de 2013 el titular del Bufete Moreno Torres, S.L rescindió el contrato de servicios legales con el acusado Segundo y sus empresas, y poco tiempo después el propio Amadeo abandonaría el Bufete.
6.- En febrero de 2016 con nuevo procurador y letrado SIMARAST, S.L. solicitó en el procedimiento cambiario la mejora de embargo de saldos bancarios y devoluciones tributarias, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 en fecha 17 de febrero de 2016 resolución por la que declaraba que habiendo permanecido el procedimiento sin actividad procesal durante más de dos años, computados desde el 5 de enero de 2011 en el que había tenido lugar la última notificación a las partes de una diligencia de ordenación, declaraba la caducidad de la instancia, teniendo por desistido de la misma al actor, pudiendo promover nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción cambiaria.
7.- Ante tal situación SIMARAST, S.L. instó mediación en el Colegio de Abogados de Zaragoza. A dicha mediación acudieron los letrados Nicolas , Saturnino y Amadeo . Como quiera que ninguno de los tres letrados requeridos asumió alguna responsabilidad, SIMARAT, S.L. interpuso en el mes de octubre de 2016 reclamación contra la compañía CASER atribuyendo la caducidad del procedimiento cambiario a negligencia profesional del letrado Amadeo . En dicha reclamación se ponía de manifiesto los tres pagarés. Finalmente SIMARAST, S.L. en octubre de 2017 interpuso contra él demanda de Juicio Ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Zaragoza, Nº 948/2017, en cuyo seno la mercantil demandante reclama al letrado demandado la cuantía de los pagarés.
8.- La acusada Amalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, no fue hasta octubre de 2015 nombrada Administradora Única de SIMARAST, S.L. y no se ha acreditado que en el año 2009 conociera la existencia de los pagarés, ni que supiera de VIOPISA o del juicio cambiario instado por su marido, al igual que tampoco se ha demostrado que lo supiera el hijo de ambos y también acusado Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, no siendo hasta el 11 de octubre de 2017 cuando su madre le confirió poderes en representación y administración en SIMARAST, S.L.. En 2009 era estudiante.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal y acusación particular de Amadeo sostienen acusación por un delito de Falsedad en documento mercantil de los artículo 392.1 y 390.1.1º del Código Penal, en concurso medial, con un delito de Estafa Procesal en grado de tentativa -acabada- de los artículo 248.1, 249, 250.1.5º y 7º, 15, 16 y 62 del Código Penal, atribuyéndose al acusado Segundo la autoria de los dos delitos y únicamente del de estafa procesal a los acusados Amalia y Luis Andrés .
SEGUNDO .- El delito de falsedad documental reclama para su existencia dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo. De un lado, la voluntad de alterar la verdad por medio de una acción que a conciencia y con voluntad quiere trastocar la realidad, convirtiendo en verdad aparente lo que no lo es, por medio de cuyo acto se ataca y se destruye la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, es decir, la de siempre denominada mutatio veritatis. De otro lado la materialización concreta de esa verdad bien alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (núm. 1º del 390.1 del C.P.), bien simulando un documento en todo o parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad (núm. 2º del 390.1), o bien suponiendo la intervención en un acto de personas que no la han tenido (núm. 3º del citado artículo).
Para la existencia de estafa es preciso y necesario acreditar la existencia de los elementos que lo integran, y que son los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, que requiere a su vez de unas significativas notas, a saber, ha de ser eficaz, suficiente, bastante e idóneo para mover la voluntad de la víctima según los propósitos del actor, y ha de ser bastante para inducir a error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real, por lo que no puede reputarse como tal la simple mentira o un engaño fútil, absurdo o inane dentro del normal modo de suceder las cosas en el diario discurrir de la vida; b) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo o un tercero; c) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, y d) ánimo de lucro.
Siendo el tipo delictivo de estafa invocado por las acusaciones el específico de Estafa Procesal conviene hacer una aproximación doctrinal del mismo. El vigente apartado 7º del artículo 250.1 del Código Penal castiga como tipo agravado de estafa la procesal, disponiendo que 'Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándose a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. En la redacción del artículo 250.1 del Código anterior a la reforma debida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se castigaba de modo sintético en el entonces apartado 2º a quienes realizaran la estafa con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
TERCERO .- Esta figura delictiva consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal; artificios que se despliegan en un proceso que van directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. El Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 6 de noviembre de 2019 recuerda 'El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria'.
Y siguiendo la citada sentencia del Supremo la Estafa Procesal como modalidad agravada de la estafa reclama para su existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos para el tipo básico recogido en el artículo 248.1 es decir: 'el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto-, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.'
CUARTO .- Entrando en el caso concreto que nos ocupar la 'argucia procesal' que se denuncia por las acusaciones es que el acusado en el Juicio cambiario nº 1523/2009 presentó para fundar su demanda ejecutiva tres pagarés en los que constaba falsificadas las firmas del endosante representante legal de Fincas Lavi, S.L., en tanto que no las había realizado el Sr. Cayetano si no el acusado Segundo que habría imitado servilmente su firma, y que haciéndose pasar como legítimo último tenedor había conseguido engañar al juez en el juicio cambiario para obtener un derecho efectivo de cobro sobre los bienes que tuviera la ejecutada libradora de pagarés, la entidad ''VIOPISA'; y que, además, ante la imposibilidad de cobró por desaparición y/o carencia de bienes de la citada entidad que se evidenció ante los embargos precedentes que tenía las tres fincas de la ejecutada anotadas con anterioridad, Segundo habría provocado la paralización del juicio cambiario, en septiembre-noviembre de 2011 cambiado de dirección letrada de todos sus asuntos incluido el cambiario y, transcurridos otro tiempo mayor, a partir de febrero de 2016, declarada la caducidad de la acción cambiaria, perseguido el cobro de los pagarés de manera indirecta sobre el patrimonio del denunciante vía reclamación de responsabilidad civil por negligencia profesional atribuyéndole o sosteniendo que era el referido letrado el que había continuado la asistencia profesional del anterior (Sr. Nicolas ) en el juicio cambiario, volviéndose a utilizar los tres efectos mercantiles falsificados para este propósito.
Con lo expuesto se evidencia que entre todas las pruebas presentadas al juicio oral sin duda las periciales caligráficas en número de cinco debían ser las fundamentales para poder esclarecer los hechos enjuiciados. En materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
Asimismo debe tenerse también presente el principio 'in dubio pro reo'. Este principio del derecho penal tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano judicial no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Constituye una regla de valoración de la prueba, dirigido al Juez o Tribunal sentenciador para que atemperen la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria.
QUINTO .- De cada una de las periciales realizadas por los profesionales expertos cabe reseñar lo siguiente: -Perito Dª Mónica . Informe al folio 468 y siguientes. Objeto de la Pericia: Determinar si las firmas en cuestión atribuidas a Cayetano han sido realizadas por el puño y letra del citado, o en caso contrario, determinar si dichas firmas han sido realizadas por el puño y letra del acusado tratando de imitar las auténticas. Documentos dubitados: Originales de los tres pagares, en concreto de las firmas atribuidas a Cayetano como endosante en reverso hecha sobre sello húmedo de caucho de Fincas Lavi, S.L.. y que obran en las actuaciones a los folios 210, 211 y 212. Documentos indubitados de Cayetano : Dos firmas originales suyas hechas en diligencia judicial de 19 de abril de 2010 pero estando una de ellas en su parte superior sesgada por el foliado.
Documentos indubitados de Segundo : las firmas originales hechas en los mismos pagarés cuestionados bajo el sello húmedo de caucho SIMARAST, S.L.. Concluye que las tres firmas dubitadas no las realizó el testigo Cayetano correspondiendo su autoría a Segundo , tratándose de imitación servil.
- Perito Dª Rosa . Folios 575 y siguientes. Objeto de la pericia: Determinar si la autoría de las firmas cuestionadas atribuidas a Cayetano corresponde a su puño y letra o al de Segundo . Documentos dubitados originales de los tres pagares, en concreto de las firmas atribuidas a Cayetano . Documentos indubitados de Cayetano : Original de declaración como imputado constando de tres hojas firmadas por él en abril de 2010 estando una de ellas en su parte superior sesgada por el foliado. Documentos indubitados de Segundo : Cuerpo original de escritura y de firmas realizado por él en sede judicial. Concluye que las tres firmas dubitadas corresponden a una imitación servil no encontrando analogías de identidad con las muestra indubitada de Cayetano y si encontrándose en el cuerpo de escritura indubitado de Segundo .
- Perito Dª Tania . Folios 857 y siguientes. Objeto de la pericial: Determinar si Segundo ha podido realizar las firmas obrantes en los reversos de los pagarés coincidentes con el tampón de la empresa Fincas LAVI, S.L.
Documentos dubitados originales de los tres pagares, en concreto de las firmas atribuidas a Cayetano hecha sobre el tampón de Fincas Lavi, S.L.. Documentos indubitados de Segundo original de cuerpo de escritura y de firmas que le hizo hacer en presencia suya, de la perito, y siguiendo sus indicaciones, en concreto 21 líneas del cuerpo de escritura, 25 firmas y 60 óvalos manifestó en el juicio bajo juramento. Concluye que las tres firmas dubitadas no tiene relación de identidad ni legitimidad con las indubitadas de Segundo lo que acredita que han sido trazadas por distinto puño y letra y por tanto por otra persona no siendo Segundo autor de las firmas.
- Perito Dª María Virtudes . Folios 827 y siguientes. Objeto de la pericia: Si las firmas obrantes en los reveros de los pagarés y coincidentes con la marca de tampón Fincas LAVI, S.L. han sido realizadas por el puño y letra de Segundo . Documentos dubitados los originales de los reversos de los tres pagares. Documentos indubitados: Original de cuerpo de escritura y de firmas de Segundo hechos ante la perito Tania siguiendo sus indicaciones como señaló en el juicio; y DNI del acusado. Concluye que las tres firmas dubitadas no son del puño y letra de quien dice ser Segundo .
- Perito D. Gabriel . Folios 367 y siguientes. Objeto de la pericial dictaminar si las firmas obrantes en los cheques atribuidas a Cayetano han sido realizadas por éste de su puño y letra o si, en cambio, podrían haber sido realizadas por el acusado. Documentos dubitados imagen escaneada de fotocopia del reverso de los tres pagarés de las firmas atribuidas a Cayetano . Documentos indubitados de Cayetano : Imagen escaneada de la última página de un contrato de opción de compra de 14 de mayo de 2008; Imagen escaneada de la fotocopia de unas páginas de un requerimiento notarial de fecha 2009; imagen escaneada de fotocopia de una de las páginas pertenecientes a un requerimiento notarial protocolizada ante notario de fecha 2009; Imagen escaneada de la fotocopia protocolizada ante notario de tres cheques bancarios de Cajalón. Documentos indubitados del Segundo : Imagen escaneada de fotocopia de un cheque bancario de la CAI.; Imagen escaneada de la fotocopia de un de las páginas pertenecientes a requerimiento notarial de 2009; Imagen escaneada del DNI de acusado; Imagen escaneada del permiso de conducción del mismo; Imagen escaneada de fotocopia de un cheque bancario de la CAI. Conclusión: Las firmas han sido realizadas por Cayetano , por lo que en consecuencia, su autoría no puede atribuirse en modo alguno al acusado. A parte este perito emitió contrainformes de crítica de los dictámenes de las expertas Dª Mónica y Rosa que obra a los folios 788 y siguientes.
SEXTO .- Del estudio detenido de las cinco periciales la Sala en primer lugar niega valor probatorio a la realizada por el perito Gabriel en tanto que no trabajó sobre originales sino documentos escaneados de fotocopias.
Respecto de las cuatro restantes periciales tras un estudio sopesado y detenido la Sala evidencia que en lo que interesa a este juicio, en el que las acusaciones fundan su pretensión punitiva en la atribución al acusado Segundo la realización de las firmas dubitadas, dos periciales sostiene que el acusado las hizo de su propio puño y letra, mientras que las otras dos periciales sostiene lo contrario, es decir, que las firmas atribuidas a Cayetano como endosante de los tres cheques no las realizó el acusado. Con esta confrontación radical de las periciales y careciendo el tribunal de conocimientos científicos para discernir, y no encontrando razón para dudar de la honorabilidad de las expertas que ratificaron en el juicio con seguridad, claridad, seriedad y detalle sus respectivos dictámenes, este tribunal no ha podido llegar a la convicción firme a favor de una tesis u otra, lo que ya en aplicación del principio in dubio haría que se debiera sostener la posición más favorable al reo, es decir, no habría quedado demostrado que fueran realizadas por el acusado las tres firmas dubitadas.
SÉPTIMO .- No obstante lo anterior, el tribunal ha examinado los restantes elementos probatorios en un intento de contextualizar las firmas, y ver si las circunstancias que rodearon su realización pudieran arrojar luz que permitiera inclinar la balanza a favor de una de las dos posturas confrontada.
La defensa de los acusados aportó pruebas documentales acreditativas del origen de los pagarés y de los subsiguientes tenedores. 1) Consta al folio 294 y siguientes la escritura pública de compraventa de fecha 20 de diciembre de 2007 por la que 'Viviendas Obras Públicas e Ingeniería, S.A. (VIOPISA) adquiere unos terrenos de 'Baix Camp 2000 Inmobiliaria, S.L.' y libra a su favor de una serie de pagarés entre los cuales están los tres objeto de esta Litis. 2) Consta al folio 332 y siguientes una escritura pública de 'carta de pago' fechada el 4 de febrero de 2008 por la que aparece ya beneficiado como endosatario Cayetano de uno de los tres pagarés, haciéndose con la posesión legítima de los otros dos por nuevos endosos firmados precisamente por los que aparecen en la indicada carta de pago como nuevos poseedores que endosaron posteriormente los efectos al testigo, lo que se evidencia del reverso de los mismos (folios 210, 211 y 212). 3) Consta al folio 349 y 350 de los autos no firmado, pero si a los folios 15 y 16 (facilitado por exhorto por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza) testimonio de contrato privado de cesión de crédito entre el testigo y el acusado de fecha 19 de junio de 2009 por el que SIMARAST, S.L. se subroga en la posición acreedora que tiene Fincas LAVI, S.L.. frente a Viviendas Obras Públicas e Ingeniería, S.A. (VIOPISA) en relación con los tres pagarés.
Llegado este punto se constata que los tres efectos pasaron a la posesión física del acusado Segundo porque insta el juicio cambiario, y desde luego no consta demostrado que se los apropiara de cualquier modo ilícito de su legitimo tenedor que hasta entonces había sido el testigo Cayetano . Mas aun, en el juicio este testigo reconoce que él firmó los endosos y entregó los efectos al acusado, luego, en todo caso, su posesión, su tenencia, por Segundo se produjo de manera pacífica y consentida. Y cosa distinta no dijo el testigo en el Juicio seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza. Obra al folio 151 su grabación. En el reconocía Cayetano , declarando como acusado, haberle entregado unos pagares endosados para intentar cobrarlos, y, manifestando en dicho juicio el aquí acusado declarando como testigo acusador particular, que se los había endosado a su empresa SIMARAST, pero que resultaron ser deudas perjudicadas, pagarés perjudicados. De tales expresiones 'deudas, pagarés perjudicados' cabe extraerse solo que eran de muy difícil o imposible cobro por la situación deudora de la libradora VIOPISA, que quedó evidenciado al descubrirse en el juicio cambiario las previas anotaciones preventivas de embargo existentes sobre sus inmuebles. Pero ello no implica relación alguna ni es demostrativo 'per se' de la falsificación de las firmas que sostienen las acusaciones y que es, en definitiva, por lo que se acusa en el presente procedimiento penal. En definitiva no cabe inferirse de las circunstancias que rodearon el momento en que fueron firmados los endosos que el acusado actuase a espaldas de Cayetano .
Y Expuesto lo anterior la pregunta que habría de hacerse es la siguiente: Que interés lógico, racional y delictivo, que móvil falsario con trascendencia en el tráfico jurídico podría haber tenido Segundo para falsificar en 2009, para instar el Juicio cambiario, la firma de quien le hacia entrega voluntaria de los pagarés con el fin de intentar cobrarlos. No se encuentra ninguna respuesta.
Más allá adentrarse en la tesis acusadora de que Segundo cometió la supuesta falsedad para cobrarse los importes de los pagarés 'perjudicados' utilizándolos en el juicio ordinario instado contra el aquí querellante por negligencia profesional. Esta posición acusadora es una elucubración que no puede sostenerse ni por las circunstancias que rodearon los endosos ya expuestas ni por el largo tiempo transcurrido desde que se realizan las firmas cuestionadas, año 2009, y el inicio de la reclamación por negligencia profesional en 2016-2017, ni porque es imposible que el acusado pudiera haber previsto ya en 2009 que se produciría en 2016 debate entorno a la identidad del abogado responsable de la dirección letrada en el Juicio cambiario en el que el denunciante no llegó a personarse como letrado si bien había pedido la venia de todos los asuntos del acusado al letrado Sr. Nicolas , y donde éste concediendo la venia no presentó su renuncia en el procedimiento cambiario.
OCTAVO .- Con todo lo anterior expuesto se mantiene la posición del tribunal de aplicar el principio in dubio pro reo que lleva al dictado de un fallo absolutorio respecto de las dos conductas delictivas que se atribuyen al acusado Segundo por cuanto no demostrado que cometiera falsedad en los efectos mercantiles no cabe admitir que cometiera estafa procesal; Y sin necesidad de una mayor fundamentación jurídica absolutorio también respecto de la acusación que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular sostienen contra los también acusados Amalia y Luis Andrés .
En última instancia añadir que habiéndose adherido la acusación particular a las conclusiones definitivas del Ministerio Público decae también la acusación que aquella únicamente y en las provisionales había sostenido contra la persona jurídica de SIMARAST, S.L..
NOVENO .- A tenor del artículo 240 de la LECr. Se declaran todas las costas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Segundo de los delitos de Falsedad en documento mercantil de los artículo 392.1 y 390.1.1º del Código Penal, en concurso medial, con un delito de Estafa Procesal en grado de tentativa de los artículo 248.1, 249, 250.1.5º y 7º, 15, 16 y 62 del Código Penal por los que viene acusado.Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Amalia y Luis Andrés del delito de Estafa Procesal en grado de tentativa de los artículo 248.1, 249, 250.1.5º y 7º, 15, 16 y 62 del Código Penal por el que vienen acusados.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a SIMARAST, S.L. del delito de Estafa Procesal Continuada de los artículos 248, 250.1ª.7 y 74.2 del Código Penal por el que había venido acusada por la acusación particular.
Se declara todas las costas de oficio.
Una vez que sea firme esta resolución déjense sin efectos todas las medidas cautelares acordadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes indicándose que contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
