Sentencia Penal Nº 70/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 70/2021, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 40/2021 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL

Nº de sentencia: 70/2021

Núm. Cendoj: 42173370012021100229

Núm. Ecli: ES:APSO:2021:229

Núm. Roj: SAP SO 229:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00070/2021

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSR

Modelo: 213100

N.I.G.: 42020 41 2 2018 0100067

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Martin

Procurador/a: D/Dª SERGIO ESCRIBANO AYLLON

Abogado/a: D/Dª MIRIAM ALVAREZ GALLARDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

DPA 42/18 Juzgado de primera Instancia e Instrucción de Almazán

S E N T E N C I A Nº 70/21

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. José Luis Rodríguez Greciano.

Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro.

En Soria, a 14 de junio de 2021 .

La Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal de SORIA , Procedimiento Abreviado nº 85/2020 seguida por un delito de falsedad y un delito leve de estafa, contra Martin cuyas circunstancias y datos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON y asistido por la Letrada Dª. MIRIAM ALVAREZ GALLARDO, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, 85/2021 por el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

'PRIMERO: Se declara probado que Martin, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, propietario y poseedor del vehículo Mercedes, modelo ML, de color negro, con placas de matrícula ....-QPR, en un momento anterior a las 15.20 horas del día 11 de enero de 2018, con intención de alterar la seguridad del tráfico jurídico, modificó, por sí mismo o con intervención de tercero, pero con su conocimiento y consentimiento, los números de la placa delantera del vehículo alterando la numeración para que visualmente se apreciara la numeración ....GGR en vez de la que le correspondía, que era la ....-QPR. A las 15.20 horas del mismo día 11 de enero de 2018 se dirigió a la estación de servicio 'la Ladera' sita en el km 174 de la Autovía A2, termino de Arcos de Jalón (Soria) al volante del vehículo descrito y con la placa de matrícula manipulada, con ánimo de enriquecimiento ilícito repostó combustible por valor de 101,41€ y abandonó el establecimiento sin proceder al abono del precio de éste. El propietario de la estación de servicio reclama por el valor del combustible.

SEGUNDO. -El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 30 de abril de 2.021 dice literalmente:

'Que debo condenar y condeno a D. Martin

1.-como autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 y 390.1. 1º del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de doce euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas;

2.-y como autor de un delito leve de estafa, previsto y penado en el art. 248.2 y 249 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de doce euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como a que indemnice a ESTACION DE SERVICIO LA LADERA DE ARCOS DE JALON en la suma de 101.41 EUROS, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.

TERCERO. -Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Martin alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Soria, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 14 de junio de 2.021.

Hechos

ÚNICO. -Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. -Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Martin alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba. Y así por lo que se refiere al delito de falsedad en documento oficialdel artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º del mismo cuerpo legal, es decir alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, no se hubiera practicado prueba alguna sobre la forma en la que el señor Martin hubiera manipulado la placa de matrícula, ni se hubiera practicado un informe pericial o técnico sobre la supuesta manipulación, por lo que no existe prueba objetiva y directa sobre el elemento esencial de la alteración del documento oficial; y además si se lee el atestado de la Guardia Civil que obra en autos consta que la placa de matrícula ....GGR pertenece al Mercedes Benz con número de bastidor NUM000 titularidad de Luis Carlos, es decir, del vendedor y todos los agentes de la Guardia Civil hubieran ratificado dicho atestado. Y en segundo lugar y por lo que se refiere al delito de estafa en el acto del juicio quedó acreditado que el acusado no tenía intención de cometer dicho engaño, sino que fue un despiste el hecho de no pagar el repostaje y si el acusado no ha hecho frente al pago es porque no conocía el importe. Por lo tanto, no se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia del acusado respecto de ninguno de los dos delitos y lo que procede es decretar su libre absolución.

Por su parte el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto, alegando que tras la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, y una correcta valoración de la prueba que se hubiera practicado en el acto del juicio se hubiera enervado el principio de presunción de inocencia del recurrente, y acreditado todos los requisitos de los ilícitos que se le imputan, habiendo ocurrido los hechos tal y como consta en el capítulo de hechos probados. Queda acreditado el delito leve de estafa con la prueba practicada y así es el propio acusado el que reconoce no haber pagado el importe de la gasolina debido a un despiste, lo cual es muy difícil de entender ya que en ningún momento desde entonces hasta ahora, ha tenido el acusado intención de pagar el importe de la gasolina, y es estafa, ya que utilizó engaño bastante para inducir al error, y así la modificación de la placa de matrícula para no ser localizado. Y también queda acreditado la comisión del delito de falsedad, y en este sentido la declaración del testigo Luis Carlos quien manifestó haberle vendido dos horas antes de los hechos el coche y haberle entregado en perfectas condiciones es decir (con ambas placas de matrícula correctas y coincidentes); y la declaración de los agentes de la Guardia Civil que visionaron las cámaras de seguridad grabadas en la gasolinera, y pudieron comprobar cómo las placas de la matrícula delantera y trasera no coincidían, siendo este hecho ratificado por el agente NUM001 que pudo ver el vehículo no coincidiendo la placa delantera con la trasera, sin que pudiera darle el alto por la alta velocidad a la que circulaba.

SEGUNDO.-En cuanto al motivo relativo a error en la valoración de la prueba y, en su consecuencia, vulneración del principio de presunción de inocencia, alegado en el recurso, cabe decir en primer lugar que reiterada doctrina constitucional exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. La Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos indica que conforme reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo; ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

Según jurisprudencia reiterada entre estos medios de prueba de cargo o inculpatorias no solo valen las pruebas directas(testifical, pericial, documental), incluso la declaración de un sólo testigo; sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que '....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio....' ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que '....no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente....'). Si fuera de otra forma '....se crearían amplios espacios de impunidad' ( STS de 15 de noviembre de 2002). Por lo tanto, a falta de prueba directa, la convicción judicial podrá formarse por la prueba indiciaria o circunstancial, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005):

1)De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2)Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, que sean naturaleza inequívocamente acusatoria, que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trate de probar, y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

TERCERO.-Por otra parte y cuando en el recurso de la apelación se impugna la valoración de la prueba, decir que es en principio al Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, al que debe reconocerse singular autoridad en orden a la valoración de la prueba ya que en su presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas. No obstante, el Juzgador de alzada también goza de plena jurisdicción, pero no para valorar la prueba de otra manera sin ningún motivo aparente (solo con base a su libre apreciación), sino con base a algún motivo razonado que le lleve a variar los hechos declarados probados en la instancia, bien porque aprecie que ha existido inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; o por que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo: o cuando se haya desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En este sentido se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2015 que: ' Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( STS de 5- 2-1994).

Por su parte la STS de 5 de marzo de 2015 proporciona un argumento para el control casacional, extrapolable para el control de apelación: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.

Por otra parte, en el caso de autos la juzgadora de instancia llega a la conclusión condenatoria sobre la base de la prueba que se hubiera practicado en el acto del juicio, en concreto, y por lo que se refiere al delito leve de estafa por el hecho de que el acusado haya reconocido que se le suministró la gasolina y se marchó sin abonar su importe por despiste, lo cual no es creíble dado que a fecha actual sigue sin abonarlo; debiéndose deducirse que lo hizo utilizando engaño y produciendo error en el otro si se tiene en cuenta que previamente el acusado manipuló los números de la matrícula del vehículo para dificultar su reconocimiento. Y por lo que se refiere al delito de falsedad y a pesar de que el acusado hubiera negado la manipulación de la matrícula, ello es algo que deduce de la prueba testifical de Luis Carlos quien manifiesta que dos horas antes entregó el vehículo al acusado en perfectas condiciones y con las dos plazas de matrículas coincidentes, no pudiendo decir nada en contra el resto de los testigos que depusieron en el juicio quienes nada recordaban al respecto; y por otra parte teniendo en cuenta la testifical de los agentes de la Guardia Civil que han visionado las grabaciones de la gasolinera y han comprobado que la matrícula delantera se encontraba alterada y no se correspondía con la que debía llevar el vehículo; y con la apreciación personal del agente NUM001 que intentó parar el vehículo lo que no pudo hacer por la gran velocidad a la que circulaba y que apreció que la matrícula delantera no coincidía con la matrícula trasera.

CUARTO. -Conforme doctrina establecida en esta Audiencia Provincial, por ejemplo, en sentencias de fecha 29 de junio de 2020 (recurso 33/2020), ' a sensu contrario, incluso entendiendo que pudieran ser ejecutadas por terceros (la mecánica falsaria), es evidente que, si este tercero lo hizo, fue a instancia del propio acusado apelante. Debemos recordar, la tesis del TS, de 12 de marzo de 2020, recurso de casación 945/2020 , que señala que el delito de falsedad, no constituye un delito de propia mano, que exige la realización material de lafalsedadpor el propio autor (en este caso el apelante), sino que se admite su realización a través de terceros o personas interpuestas, que actúen a su instancia, por lo que la responsabilidad en concepto de autor, no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento del documento falsedad, de modo que es tanto autor quien falsifica materialmente el documento, como quien en concierto con él, se aprovecha de tal acción, con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación'...... De tal manera que en este supuesto, aun cuando hipotéticamente se considerara que no redactó el apartado observaciones del documento, sería igualmente autor del delito defalsedad, puesto que tiene el dominio funcional del documento. Siendo este concepto fijado por la STS de 30 de diciembre de 2009 , entre otras, el caso en que existe un plan trazado entre varios, de tal manera que el apelante, aun considerando, repetimos en hipótesis, que no hubiera ejecutado materialmente la redacción del apartado observaciones, también sería responsable. Porque, entre otras cosas, se aprovechó a su favor del documento y a sabiendas de su acción falsaria, teniendo un dominio funcional del hecho que lo genera, esto es, se crea un vínculo de solidaridad con otros supuestos intervinientes'.

QUINTO. - Viene a considerar el recurrente que la prueba ha sido mal valorada, y que se condena por falsedad del artículo 392 del Código Penal, cuando nunca ha habido una prueba directa de la modificación o alteración de la matrícula, y mucho menos pericial al respecto, y omitiendo el hecho de que el atestado diga que la placa de matrícula ....GGR pertenece al Mercedes Benz con número de bastidor NUM000 titularidad de Luis Carlos, que fue la persona que lo cambió con el acusado por su propio vehículo.

En el presente caso y una vez examinados los autos, se puede afirmar que la juez de instancia desde la inmediación se ha hecho una valoración completamente lógica, razonable y racional de la prueba practicada, prueba que hubieran consistido en la testifical de Luis Carlos, persona que unas tres horas antes a que tuviera lugar el delito leve de estafa en el que se detectó la falsedad, hubiera cambiado su vehículo mercedes por otro que le dio el acusado; en otras testificales que no aportaron muchos datos de interés (como la testifical de Alicia, persona que acompañaba al acusado Martin cuando hizo la permuta o el cambio de su vehículo con el de Luis Carlos, y quién manifestó no fijarse en las plazas de matrícula o la de Dimas, que no recordaba nada); la testifical Doroteo, encargado de expender gasolina en la estación de servicio de dónde se marchó el acusado tras repostar y sin pagar; y por último la testifical de los diferentes agentes de la Guardia Civil que ratificaron los atestados instruidos, en concreto los agentes NUM002 y el agente de la NUM001, que ratificaron sus respectivas intervenciones en los hechos contenida en el atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Arcos de Jalón nº NUM003, y el agente NUM004, que ratificó el atestado instruido en León, y que se refiere a la detención del acusado. Atestados en los que se contiene las imágenes obtenidas en la gasolinera por lo que se refiere al repostaje.

Y examinadas todas la pruebas, se puede afirmar, que si bien es cierto que no existe una prueba directa de la modificación, alteración o simulación que el acusado hubiera realizado en la matrícula, lo que si existe, y se expresan en la sentencia, es un conj unto de numerosos indicios relacionados entre sí, que se desprenden de las pruebas testificales practicadas y de la prueba documental (atestados y pruebas videográficas), que tienen un inequívoco carácter acusatorio de los delitos que el Ministerio Fiscal imputa al acusado Martin, descartándose por otro lado cualquier explicación mínimamente racional y razonable alternativa que lleva a pensar que los hechos pudieron suceder de otra manera distinta a la consignada en sentencia. Por lo tanto, se hubiera practicado sin duda suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar su presunción de inocencia, que ha quedado suficiente y razonablemente enervada.

Y así, entre estos indicios derivados de la prueba directa practicada nos encontramos con los que se derivan de la declaración testifical de Luis Carlos, quién manifiesta que sobre las 11,40 horas del 11 de enero de 2018 quedó en Zaragoza con el acusado para intercambiar sus vehículos, esto es, él le dio su Mercedes a Martin, quién por su parte le entregó otro vehículo. Aseguró que el vehículo que él entregó tenía la matrícula ....-QPR y que coincidían tanto la matrícula delantera como la trasera, que estaba seguro de ello, y que él no había realizado ninguna manipulación; y cuando fue interrogado por estos hechos pudo comprobar a través de las fotografías que el que era su vehículo unas horas después tenía la placa delantera de la matrícula modificada y que piensa que el modus operandi pudo ser un rotulador; y además añadió un dato interesante, y es que tiene otro juicio por hechos similares en Valladolid con el acusado y por el mismo coche. Por lo tanto de esta declaración, que se apoya en la prueba documental que obra unida al atestado (documento privado de compraventa de vehículos), se desprende que el vehículo unas tres horas antes se encontraba en perfectas condiciones y eran coincidentes las dos placas de matrícula delantera y trasera, y que en el trayecto que existe entre Zaragoza y la gasolinera donde se detectó al acusado se produjo la modificación de la placa de matrícula delantera, y así sobre las 15,20 horas del mismo día 11 de enero, y en la estación de servicio 'la Ladera' sita en el km 174 de la Autovía A2, termino de Arcos de Jalón (Soria), pudo ser visto este vehículo conducido por el acusado Martin y con la placa de matrícula delantera modificada, ya que en las cámaras de seguridad puede verse el vehículo mercedes con placa de matrícula ....GGR repostando. Y ello se deriva de la testifical practicada en los agentes de la Guardia Civil que ratifican el atestado y el visionado de las cámaras, y de la prueba documental consistente en video y fotogramas, sin que en ningún momento niegue el acusado, que la persona que repostaba fuese él. Por lo tanto, dado que existe una distancia considerable entre Zaragoza y el punto kilométrico en el que es detectado el acusado (unos 150 km), y el escaso margen de tiempo que existe desde que el acusado es ubicado en Zaragoza y es luego visto en el término municipal de Arcos de Jalón, es lógicamente deducible que fuera el propio acusado el que manipulara la placa de matrícula, dado la ausencia de tiempo material para que lo pudiera realizar otra persona. Y que en cualquier caso y a la vista de lo ocurrido con posterioridad (repostaje sin pagar), él era el que tenía interés por realizar esta manipulación, ya que no en vano seguidamente se dirigió a una a una estación de servicio con el objeto de repostar dicho vehículo, abandonando seguidamente la estación de servicio sin pagar el repostaje. Y esto último es algo que se desprende de la prueba testifical practicada en la persona que se dedicada a expender gasolina en dicha estación de servicio, Doroteo, verificó dicha circunstancia, por haberla presenciado personalmente, y los detalles por haberlos visto a través de la cámara de seguridad.

Por lo tanto, al volante del vehículo descrito y con la placa de matrícula manipulada, el acusado Martin con ánimo de enriquecimiento ilícito repostó combustible por valor de 101,41€ y abandonó el establecimiento sin proceder al abono del precio de este. Que fue un olvido, o que nadie le exigió el pago, son las excusas hechas valer por el acusado y que carecen de toda lógica.

Otro indicio corroborador de la culpabilidad del acusado es el derivado de la declaración testifical del agente de la Guardia Civil NUM001, que ratifica en el juicio su intervención en los hechos contenida en el atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Arcos de Jalón nº NUM003, quién manifiesta que cuando se encontraba realizando funciones de inspección de transportes de vehículos a la altura del punto kilométrico 139 de la A2, le comunican que una persona había abandonado una gasolinera sin abonar el repostaje y le dan las características del vehículo y de la persona; y momentos después puede cómo pasa a gran velocidad un vehículo de la marca Mercedes, modelo ml, de color negro con placas de matrícula trasera ....-QPR conducido por un ocupante, al que no le pudo dar el alta debido a la gran velocidad a la que circulaba; y que posteriormente se desplazó para entrevistarse con el empleado de la gasolinera y pudo comprobar, a través de las cámaras de grabación, que el vehículo y el conductor que se había marchado sin abonar el repostaje, era el mismo que el que circulaba a la altura del punto kilométrico 139, si bien la placa de la matrícula delantera con numeración ....GGR la matrícula era diferente a la trasera que él había podido observar (trasera ....-QPR).

Y un nuevo indicio se deduce de la declaración del NUM002, que ratifica el atestado instruido por la Policía Judicial de la Guardia Civil ( NUM005 del Puesto de Arcos de Jalón), quien manifiesta que procedió al visionado de las cámaras de seguridad de la gasolinera pudiendo ver como un vehículo negro de la marca Mercedes repostaba y seguidamente abandonaba la gasolinera sin abonar el importe, y también proporcionó una descripción física de la persona que hace el repostaje. Igualmente manifestó que la matrícula delantera del citado vehículo Mercedes era la ....GGR, que comprobaron que correspondía con una Fiat ducato y no coincidía por lo tanto con el vehículo que hizo el repostaje; y que de las diligencias realizadas por sus compañeros guardias civiles llegaron a saber que la placa trasera de este mismo vehículo era la ....-QPR que en este caso sí que se correspondía con la que constaba según la Dirección General de Tráfico.

Y por último, y por lo que se refiere a la afirmación que realiza el recurrente en el sentido de que 'en el atestado de la Guardia Civil que obra en autos consta que la placa de matrícula ....GGR pertenece al Mercedes Benz con número de bastidor NUM000 titularidad de Luis Carlos', decir que si bien esto es formalmente cierto es atribuible a un error de transcripción y así si se observa el atestado de la Guardia Civil de Arcos de Jalón nº NUM003 se comprueba cómo en su Folio 11 y en la diligencia para hacer constar la consulta en la base de datos de la Dirección General de tráfico de las placas de matrícula ....GGR y de la ....-QPR, se obtiene el resultado que a continuación hace constar, esto es, que la primera placa de matrícula -la ....GGR- pertenece a un vehículo marca Fiat modelo ducato y a continuación se dice que la misma placa de matrícula controvertida pertenece a un tomismo Mercedes Benz (cuando en realidad se está refiriendo como anuncia en el encabezamiento a la plaza ....-QPR). En cualquier caso, y aunque los Guardias Civiles han ratificado el atestado, como dice el recurrente, se trataría de un simple error de transcripción, habiendo quedado subsanado totalmente el error por la testifical practicada en los diferentes agentes de la Guardia Civil, que en todo momento atribuyen la placa de matrícula ....GGR al Fiat Ducato y la ....-QPR al Mercedes Benz. Error que la defensa no tuvo intención de aclarar, ya que simplemente les preguntaba a los agentes si se ratificaban en los atestados, pero sin mencionarles este error, para luego hacer valer su existencia en sus conclusiones y en su recuso.

Por lo tanto, la prueba ha sido debidamente valorada y razonada y han llevado al Tribunal a la formación de la lógica convicción de que el acusado fue el autor de los delitos de que se le imputa; y sin que pueda decirse que exista en la narración descriptiva de los hechos supuestos inexactos, ni errores evidentes, notorios y de importancia, o una valoración irracional o carente de lógica, y en términos tales que pueda determinar la modificación del sentido del fallo.

Por todo ello el motivo de recurso que versa sobre el error en la apreciación de las pruebas debe DECAER, dado que la parte recurrente no pretenden sino sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por el Juzgador por la más interesada del propio recurrente, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss. T.S.9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998). Y sin que se encuentren motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO. -Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin procede imponer a esta parte apelante las costas procesales devengadas por su recurso de Apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Martin,contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2021, por el Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Único de Soria en su causa nº 85 /21, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso de Apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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