Sentencia Penal Nº 70/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 70/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 975/2020 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 70/2021

Núm. Cendoj: 38038370052021100062

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:199

Núm. Roj: SAP TF 199:2021


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000975/2020

NIG: 3803848220200004365

Resolución:Sentencia 000070/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000081/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Cesareo; Abogado: Manuel Quintero Quintero; Procurador: Carolina Estefania Sicilia Romero

Perjudicado: Magdalena; Abogado: Maria Desiree Requena Lopez; Procurador: Concepcion Blasco Lozano

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 975/20, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 081/20 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Cesareo y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Magdalena.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 081/20, con fecha 7 de julio de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad prenal, debiendo imponerle la pena de 9 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, PENA ACCESORIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Magdalena DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ALLÍ DONDE SE ENCUENTRE o de COMUNICARSE CON ELLA por si o por terceras personas por cualquier medio DURANTE UN PERIODO DE 2 años y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta así como de la pena accesoria deberán ser tenida en cuenta los días que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa así como la duración de la medida cautelar impuesta que se mantendrá expresamente en vigor hasta la firmeza de la presente resolución y durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse y hasta tanto el penado sea debidamente requerido para el cumplimiento de la pena accesoria en fase de ejecución.

Para el caso en que la sentencia sea firme se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena durante 2 años condicionada a que no delinca así como al cumplimiento de lo previsto en los apartados 1, 4 y 6 del artículo 83 del Código Penal.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Se dirige la acusación contra Cesareo, mayor de edad y sin antecedentes penales quien sobre las 5:30 horas del día 18 de mayo de 2020 inició una discusión con quien era su esposa Magdalena en el domicilio común en donde ambos conviven en el número NUM000 de la la CARRETERA000, término municipal de El Rosario, a cuenta de la rotura de unas fotografías en la vivienda.

En el curso de la misma, y como consecuencia de la alta agresividad verbal mostrada por Cesareo hacia Magdalena, ésta se escondió en el baño, cerrándose con pestillo para que aquél no se le acercara, siendo así entonces que el encausado, con la intención de doblegar la voluntad de Magdalena y amendrentarla para que cambiara su decisión, cogió un destornillador y retiró todos los cerrojos de la vivienda donde ella pudiera quedarse cerrada, así como la del baño en donde Magdalena estaba encerrada, obligando a Magdalena a salir del baño.

Lejos de cesar en su actitud, y aun cuando Magdalena le manifestó su voluntad de abandonar el domicilio y que la dejara tranquila, el encausado retiró la llave de la puerta de entrada de la vivienda, dejándola cerrada e impidiendo con ello que Magdalena saliera de la casa.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 7 de octubre de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Cesareo recurre la sentencia de fecha 7 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 081/20, en la que se le condenaba como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que la única prueba de cargo habría sido la declaración de la denunciante, sin que en la misma concurran los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, afirmándose que, como se derivaría de los mensajes que la denunciante cruzó con su amigo Chili, pretendía incitar al apelante a una discusión, buscando esa discusión cuando éste se levantó a las cinco de la madrugada. Se indica que el insulto referido por la denunciante no tendría entidad para sostener que existía una situación de violencia verbal que justificase que la misma se encerrase en el baño, afirmándose que el recurrente procedió a quitar las cerraduras de las puertas ante el estado de agitación que observó en aquélla, por lo que no sería cierto que, como se ha declarado probado, actuase así para doblegar su voluntad ni que llegase a quitar la cerradura del baño, siendo ella la que voluntariamente salió, haciendo seguidamente tiempo hasta que llegase la policía. Se añade que los agentes policiales refirieron que habían visto a la denunciante tranquila y que no percibieron una situación de peligro alguno, sin que les indicase que su marido le había encerrado o quitado la llave de la puerta. Se sostiene que, con independencia de la motivación que le hubiese guiado, el hecho de quitar las cerraduras de las puertas no constituiría delito alguno, ni en concreto un delito de coacciones, pues dejaba libre todas las habitaciones, no habiendo quedado acreditado que tuviese la intención de impedir que la denunciante saliera de la vivienda, abriendo la puerta cuando le fue solicitado por los agentes. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose libremente al apelante.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega como principal y casi único motivo impugnatorio la existencia de error en la valoración de la prueba en los justos términos antes referidos. El motivo debe ser desestimado.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las declaraciones del encausado, de la perjudicada y de los restantes testigos de cargo, y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Cesareo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4- 1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada doña Magdalena, la cual ratificó en el acto del juicio, en lo esencial y sin desviaciones apreciables respecto de los hechos nucleares, tanto su denuncia inicial (folios nº 12 a 20) como su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 52 a 54), refiriendo, de forma clara y directa, como, tras una inicial discusión iniciada en horas de la madrugada por haber ella roto las fotografías de su boda al tener conocimiento de una posible infidelidad del mismo, y tras haberse ella encerrado en el baño, el encausado quitó las cerraduras de las puertas de las habitaciones, llegando a romper la del cuarto de la lavadora, a fin de impedir que ella pudiera aislarse o esconderse de él, como era su intención ante la tensión generada por la discusión, durante la que afirmó que había sido insultada, recibiendo incluso un manotazo y un empujón, retirando también el mismo la llave de la puerta de la vivienda, que era la de ella, escondiéndola, impidiéndole así a la misma abandonar el inmueble como era su deseo y así se lo llegó incluso a pedir, añadiendo que pudo contactar mediante mensajes de texto con un amigo íntimo, siendo éste el que dio aviso a la policía, deponiendo el encausado finalmente su actitud cuando los agentes hicieron acto de presencia, abriendo solo entonces la puerta, pudiendo la misma en ese momento abandonar la vivienda. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa respecto de los hechos nucleares denunciados, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sean de apreciar los posibles móviles espurios ahora alegados respecto a que la denunciante pretendía incitar al apelante a una discusión cuando el mismo se levantase, lo cual ya fue alegado en el plenario, por lo que se trata de una circunstancia que ya fue valorada en la instancia, sin que se considerase que afectase a su credibilidad. Conclusión que no cabe alterar a la vista de los mensajes obrantes en las actuaciones, que fueron aportados por la propia denunciante a fin de acreditar que contactó con el testigo don Segundo, al que se refería como ' Chili' y conocía desde la infancia, a los efectos de pedirle ayuda tras haber discutido con el recurrente y tener la misma que encerrarse en el baño, relatándole a aquél a través de esos mensajes que el encausado se había abalanzado hacia ella y que incluso le había dado un manotazo y quería enfrentarse con ella, encerrándose la misma en el baño (véanse los dos mensajes enviados a las 05:52 y otro a las 00:54, folios nº 64 y 65), así como que oía ruidos delatadores de que estaba desmontando las cerraduras de las puertas interiores para que ella no pudiera encerrarse a fin de evitarle, comunicándole también que no podía salir de la vivienda porque el encausado había retirado la llave de la puerta principal (Véase mensaje a las 06:34, folio nº 67, 'Me tiene encerrada'), que además era la de ella, pidiéndole encarecidamente, pasadas las cinco de la madrugada, que llamase a la policía, lo cual terminó haciendo aquél. En todo caso, de los referidos mensajes no se deriva la pretendida búsqueda por la denunciante de una discusión con el recurrente, comentando con su amigo, entre la una y las dos de la madrugada, la situación en la que se encontraba como consecuencia de la infidelidad de su marido que, según la misma, acababa de descubrir, por lo que no podía dormir e incluso decidió romper -y de hecho las rompió- las fotos del álbum de boda, esperando que el recurrente no se diera cuenta de ello hasta la mañana siguiente, sin que se refiriera que estaba buscando tener con él una discusión esa madrugada. Luego de esto, se produjo un parón de varias horas en los mensajes (la víctima indicó que fue el tiempo que empleó en romper las fotos), hasta que pasadas las cinco y media de la madrugada, y percatada de que el recurrente se había levantado de improviso, reanuda los mensajes con el Sr. Segundo, señalando entonces su vano intento de que en ese momento no se diera cuenta de lo que había hecho con las fotos, la violenta reacción verbal del mismo cuando vio las fotografías rotas (en consonancia con su declaración refirió que le insultó, llegando incluso a empujarla -se abalanzó sobre ella y le dio un manotazo-), su encierro en el baño ante esa reacción, la actuación del apelante desmontando las cerraduras de la vivienda, pudiendo ella oír cómo lo hacía, por lo que le pidió que llamase a la policía, tardando unos minutos el Sr. Segundo en contestarle -lo que se compagina poco por quien se supone que estaría concertado con ella para denunciar al recurrente-, refiriéndole la tensa situación que la misma vivía al encontrarse encerrada en la vivienda con él ('Estoy sola con este tio' (sic), mensaje remitido a las 06.24 horas y 'Me tiene encerrada', mensaje remitido a las 06:34 horas, folio nº 67), hasta que finalmente la Guardia Civil accedió a la vivienda. Igualmente, se contó con la declaración testifical del Sr. Segundo, el cual confirmó que, ante la agresividad del encausado que se derivaba de los mensajes que le remitía la denunciante y la situación por la misma descrita, llamó a la policía. Por último, los agentes nº NUM001 y NUM002 de la Guardia Civil, confirmaron su presencia en el lugar al ser alertados por el testigo de lo que estaba sucediendo en la vivienda, así como el estado de nerviosismo que presentaba la denunciante, pudiendo comprobar que, como indicaba la misma, las cerraduras de las puertas interiores de la vivienda habían sido retiradas (obra fotografía en el atestado -folio nº 5-), relatando el primero de dichos agentes que la denunciante les indicó en ese momento que no tenía la llave de la vivienda, siendo así que ambos agentes coincidieron en señalar que, al pedir ella la llave, el encausado la tenía guardada, accediendo a entregársela cuando así se lo requirieron, lo que vendría a corroborar la manifestación de la perjudicada con relación a que, cuando ella accedió a salir del baño, la puerta de acceso a la vivienda estaba cerrada y sin llave, y que solo la intervención policial propició que el mismo se aviniera a devolverle la llave a la perjudicada. Asimismo, el agente nº NUM001 vino a cuestionar que la intención de retirar las cerraduras obedeciera a que el encausado tratase de que la víctima no se autolesionara, pues no encontraron nada que les indicase esa posibilidad. De hecho tampoco el encausado ha aportado indicio mínimamente contrastable al respecto, no habiendo descrito actuación de la misma ni precedente alguno que así pudiera indicarlo. De esta forma, estas declaraciones testificales permiten dotar de absoluta credibilidad al testimonio de la víctima respecto de la realidad de la situación por la misma descrita y de la clara limitación de su libertad como consecuencia de la actuación del ahora apelante, el cual, por más que pudiera sentirse molesto o dolorido por lo que había hecho aquella con las fotografías de su boda, en ningún caso estaba legitimado para impedirle que se aislara de él dentro de la propia vivienda o para impedirle que pudiera abandonarla libremente. En este punto, y dada su inmediación con sus testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.

A lo hasta ahora razonado no se opone la simple negación de los hechos efectuada por el encausado, el cual, si bien desde un principio negó haber pretendido impedir que la denunciante pudiera aislarse de él, encerrándose si ese era su deseo en alguna de la estancias de la vivienda, o impedir que la misma pudiera abandonar el inmueble libremente, reconoció la existencia de la previa discusión y de que ésta se encerró por voluntad propia en el baño, reconociendo también que el mismo, en esa situación, procedió a retirar uno por uno las cerraduras de las puertas interiores de la vivienda, lo que de facto impedía que la Sra. Magdalena pudiera, como podía ser su deseo ante la discusión que se estaba produciendo y la reacción del mismo al comprobar que la misma había roto las fotos de la boda, evitar todo contacto físico o visual con él ante la tensión generada, y a retirar también la llave de la puerta principal, reconociendo que era costumbre de la pareja cerrar esa puerta con llave todas las noches, dejando la misma puesta en la cerradura, siendo esa la llave de la víctima. Esta última acción impedía también que la Sra. Magdalena pudiera abandonar el inmueble, siendo esa su voluntad cuando tuvo que salir del baño ante los requerimientos del encausado, por lo que de esta forma también se le privó de derecho a poder libremente decidir si permanecía o no en dicho lugar. Al respecto, el encausado trató de justificar su actuación afirmando que su única intención era la de evitar que la víctima pudiera autolesionarse, lo cual, atendido el sentido de la prueba practicada en el plenario, que avala la versión de la misma, y dado que no se ha acreditado indicio alguno de que existiera un riesgo cierto de que la denunciante tuviera intención alguna de autolesionarse, carece de la más mínima base probatoria, constituyendo así una simple alegación con pretensión exculpatoria.

Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios y periciales (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- En segundo lugar, y aunque no se alega de forma expresa la infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal, lo cierto es que se cuestiona, también con base en la ya referida alegación de error en la valoración de la prueba, la concurrencia de los elementos del tipo penal apreciado en tanto que se sostiene que el hecho de quitar las cerraduras de las puertas no constituiría delito alguno, ni en concreto un delito de coacciones, pues dejaba libre todas las habitaciones, sin que hubiese llegado a acreditar que el apelante tuviese la intención de impedir que la denunciante saliera de la vivienda, abriendo la puerta cuando le fue solicitado por los agentes. Este motivo debe ser igualmente desestimado.

En efecto, el cuestionamiento de la sostenibilidad de la referida indebida aplicación del citado artículo 172.2 del Código Penal está única e íntimamente relacionada con la anterior alegación de error en la valoración de la prueba -ya desestimada-, por lo que su estimación precisaría necesariamente de una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, lo cual no procede en esta segunda instancia por los motivos expuestos en el anterior fundamento de derecho. Máxime cuando, como ya se ha razonado, no existe tampoco base alguna que permita sustentar que las razones expuestas en la sentencia de instancia pudieran ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las pruebas practicadas, ajustándose la valoración que de las mismas se efectúa en dicha sentencia a los criterios de valoración que le son propios ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiéndose insistir en que en la misma no se ha incurrido en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica ni jurídica, ni la juzgadora a quo se ha apartado -mucho menos de manera manifiesta- de las máximas de experiencia ni ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De esta forma, no puede ser acogida la alegación de infracción de norma sustantiva del Código Penal en la medida en que, fundamentándose la misma en la pretendida existencia de una errónea valoración de la prueba al no existir, según el criterio del apelante, prueba de cargo, lo cierto es que, como ya se ha razonado, no cabe apreciar tal pretendido error valorativo, siendo amplia y sólida la prueba de cargo existente como basamento del pronunciamiento condenatorio alcanzado. Por otra parte, como adecuadamente se expone en la sentencia de instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 172.2 del Código Penal para la apreciación del delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, en el mismo tipificado, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en dicha sentencia de los hechos declarados probados, cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí igualmente por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

En todo caso, y como ya se señalo en el fundamento anterior, la conducta declarada probada, consistente en desmontar las cerraduras de las puertas interiores y retirar la llave de la puerta principal de la vivienda, impidiendo que la víctima pudiera aislarse de él en algunas de las estancias o, sencillamente, abandonar el inmueble, tiene perfecta cabida en el delito de ocasiones leves finalmente apreciado, en tanto que con su actuación el encausado limitó claramente la libertad de la víctima, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe (encerrarse en una habitación para evitar la tensa discusión que se había iniciado o salir de la vivienda cuando lo tuviera a bien). Máxime cuando, como se señala en la sentencia de instancia, los hechos acaecieron de madrugada, encontrándose la víctima en el interior de la vivienda con el encausado, sin poder recibir ayuda inmediata, no tratándose de una actuación meramente momentánea, sino que se prolongó durante un tiempo apreciable, pues así se deriva del hecho de que el mismo tuviera tiempo de desmontar una por una las cerraduras de la vivienda y, después de que aquélla saliera del baño, aún tardaron los agentes en personarse en el lugar, encontrándose durante todo ese tiempo la misma limitada en su libertad y a merced de lo que el encausado pudiera decidir al respeto.

De ahí que, en conclusión, ninguna duda existe acerca de la cumplida acreditación del ánimo de limitar la libertad de la víctima que guiaba la conducta del apelante, concurriendo así todos y cada uno de los elementos del tipo penal finalmente apreciado.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Cesareo contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 081/20, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 172.2 del Código Penal, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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