Encabezamiento
T.S.J.C ASTILLA Y LEON SALA CIV/PEBURGOS
SENTENCIA: 00070/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 66 DE 2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCIÓN TERCERA)
ROLLO NUMERO 27/2021
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE LEON
-SENTENCIA Nº 70/2021-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro
En Burgos, a treinta de Septiembre de 2.021.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, contra Jorge, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Doña Marta María Alunda Espinosa y defendido por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. - La Audiencia Provincial de León, en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 19 de Mayo de 2.021, en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Jorge, con DNI NUM000, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 14-10-2010, firme en la misma fecha, por tres delitos de robo con violencia o intimidación a las penas de dos años de prisión, un año de prisión y nueve meses de prisión, respectivamente; en sentencia de fecha 05- 05-2011, firme el 26-04-2012 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año y cuatro meses de prisión; en sentencia de fecha 2405-2011, firme el 18-01-2012 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de tres años de prisión; y en sentencia de fecha 29-09-2011, firme en la misma fecha, por un delito de robo con violencia o intimidación a las penas de dos años de prisión y cinco años de prohibición de aproximarse a la víctima; habiendo dejado extinguidas las penas impuestas en todas las sentencias citadas en fecha 13 de junio de 2020, por cumplimiento de las mismas acumuladas, llevó a cabo en los meses de octubre y noviembre de 2020 los siguientes hechos:
A) El día 9 de octubre de 2020, sobre las 20:25 horas, en la AVENIDA000 de León, abordó a Nemesio, preguntándole si sabía dónde podría comprar marihuana, mientras simulaba hablar por teléfono. El acusado le manifestó que estaban 'a tiros con los moros' y le exigió que le diera el dinero que tuviese en la cartera porque tenía que coger un taxi para ir a DIRECCION000. Ante la negativa de Nemesio, quien inicialmente dijo que no le iba a dar el dinero, el acusado Jorge le volvió a exigir el dinero indicándole que tenía una pistola. Nemesio le enseñó la cartera, mostrándole que sólo tenía 20 euros y que los necesitaba para pasar la noche, y en ese momento el acusado le quitó dicho dinero de la cartera y abandonó el lugar con dirección a la PLAZA000. B) El día 21 de noviembre de 2020, entre las 13:30 y las 14:25 horas, frente al establecimiento DIRECCION001 de la CALLE000, de León, el acusado se dirigió a dos menores, Carlos Jesús y Carlos Alberto, exigiéndoles dinero para ir a ver a un amigo que tenía en el hospital, diciéndoles que unos moros le habían pegado y les estaba buscando. Ante la negativa de los menores a entregarle dinero, el acusado Jorge les exigió que le dieran el dinero que tuviesen, enseñándoles la navaja que tenía guardada en la manga de la chaqueta y diciéndoles que podría utilizar una pistola, por lo que los menores se lo entregaron, dándole Carlos Jesús 9 euros (un billete de 5 y el resto en monedas) y Carlos Alberto 5 euros en monedas. Seguidamente, el acusado huyó del lugar en dirección a la AVENIDA000. C) El día 23 de noviembre de 2020, sobre las 22:15 horas, el acusado Jorge se dirigió en la CALLE001, de León, a Ángel Daniel, que salía de su vehículo, y tras pedirle 20 euros y decir éste último que no tenía nada, el acusado, con una navaja en la mano, le exigió que le entregara dinero y seguidamente obligó a Ángel Daniel a DIRECCION002 a ir al cajero del Banco Sabadell sito en la CALLE002, donde éste, tras enseñarle nuevamente el acusado la navaja, retiró 40 euros y se los entregó alacusado, quien le exigió que sacara otros 180 euros, que Ángel Daniel le entregó también. Dichas retiradas de efectivo le originaron a Ángel Daniel un coste de 1,80 euros cada una. A continuación, le hizo volver a la CALLE001, y cuando Ángel Daniel dijo que ya se iba, el acusado sacó otra vez la navaja, le dijo que esperara, llamó a una persona de un edificio, y le dijo a Ángel Daniel que le diera la cartera y le quitó 30 euros. Una vez que llegó al lugar otro individuo, que no ha sido identificado, el acusado Jorge obligó a Ángel Daniel a subir a su propio vehículo, subiendo el acusado en la parte de atrás y el otro individuo en el asiento del copiloto, y le obligó a llevarlos a la CALLE003, en el BARRIO000, diciéndole durante el trayecto con cortarle el cuello y utilizar una pistola. Tras comprar en dicha calle tres bolsas presuntamente de cocaína, el acusado dijo a Ángel Daniel que los tenía que llevar nuevamente a la CALLE001, donde, después de pedirle inicialmente el teléfono móvil y decirle que si le denunciaba ya sabía las consecuencias para él o para su pareja, el acusado se marchó con el otro individuo no identificado.El acusado Jorge se encuentra en prisión provisional por esta causa, habiendo sido detenido el día 24 de noviembre de 2020 y acordada el día 26 de dicho mes la medida de prisión provisional.El acusado es politoxicómano de larga duración. Nemesio no reclama por estos hechos.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente: 'Que debemos condenar y condenamos a Jorge como responsable en concepto de autor de un primer delito de robo con intimidación, un segundo delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, un tercer delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, éste último, en concurso real con un cuarto delito de detención ilegal, ya definidos, concurriendo en los delitos de robo con intimidación la circunstancia agravante dereincidencia y en todos los delitos la circunstancia atenuante de grave adicción, a las penas:1.- Por el primer delito de robo con intimidación DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,2.- Por el segundo delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,3.- Por el segundo delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y4.- Por el delito de detención ilegal, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se establece como máximo de cumplimiento efectivo de la condena del acusado por estos delitos doce años de prisión.Firme esta resolución, abónese el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa desde el 24 de noviembre de 2020.El acusado indemnizará Carlos Jesús en la cantidad de 9 euros, a Carlos Alberto en la cantidad de 5 euros, y a Ángel Daniel en la cantidad de 253,60 euros por el dinero sustraído y gastos del cajero.Todo ello con expresa imposición de costas al acusado.'.
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Jorge, en el que alegó, como motivos de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución, y del principio 'in dubio pro reo', así como error en la valoración de la prueba; e igualmente, error en la calificación jurídica de los hechos y por la inaplicación de la circunstancia de drogadicción y confesión, además de falta o insuficiente motivación de las penas impuestas. CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al FISCAL que lo impugnó interesando su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de Septiembre de 2.021, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, versa sobre la sentencia dictada, en fecha 19 de Mayo de 2.021, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que se condena a DON Jorge, como autor criminalmente responsable de los delitos de robo con intimidación, de los artículos 237, 242.1, del Código Penal, de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, de los artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal, y robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, también de los artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal, éste último en concurso del artículo 73 con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, concurriendo en los delitos de robo la agravante de reincidencia y en todos los delitos la atenuante de grave drogadicción, a las siguientes penas; 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante del tiempo de condena, por el primer delito de robo con intimidación; 3 años y 6 meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo robo con intimidación; 3 años y 6 meses de prisión, con igual accesoria, por el tercer robo con intimidación; y 4 años de prisión, con igual accesoria, por el delito de detención ilegal; estableciendo como máximo de cumplimiento efectivo de la condena 12 años de prisión. Asimismo, se condena al acusado a indemnizar en 9 Euros a Carlos Jesús; en 5 euros a Carlos Alberto; y en 253 ,60 Euros a Ángel Daniel. Con expresa imposición de las costas.
El recurso de apelación lo interpone la Defensa del condenado, que alega, como motivos de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución, y del principio 'in dubio pro reo', así como error en la valoración de la prueba; e igualmente, error en la calificación jurídica de los hechos y por la inaplicación de la circunstancia de drogadicción y confesión, además de falta o insuficiente motivación de las penas impuestas.
SEGUNDO.- PRESUNCION DE INOCENCIA, ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRINCIPIO 'IN DUBIO PRO REO'.-I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo). Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales ocarente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la reciente Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Por otra parte, y en lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano 'a quo', sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.
II.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador. En efecto, se ha practicado en el proceso en primera instancia, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo de suficientes para enervar la presunción de inocencia. Por un lado, en primer lugar, la declaración de los testigos que fueron víctimas de los hechos enjuiciados, Nemesio, Carlos Jesús, Carlos Alberto y Ángel Daniel, que han realizado un relato claro, coherente y persistente de lo acontecido, habiendo reconocido además, durante la fase de instrucción (primero a través de fotografías y después en la correspondiente diligencia de reconocimiento en rueda) y durante el acto del juicio oral (si bien en éste solo lo hicieron 3 de los 4 testigos), al acusado como al autor de los asaltos enjuiciados, mientras que por éste último, si bien no se ha reconocido expresamente su participación, tampoco se ha descartado rotundamente, al manifestar que ha cometido hechos similares, si bien no se acuerda de éstos por el estado en que se hallaba debido al consumo de drogas.
Por otro lado, al menos respecto del último de los hechos cometidos, se cuenta con corroboración objetiva periférica, puesto que el testigo víctima Ángel Daniel aportó los 'pantallazos' de teléfono referentes a las extracciones de dinero del cajero a que vino conminado en la fecha referida en la denuncia
En la sentencia recurrida se razona extensa y correctamente la validez y eficacia de tales pruebas (con especial referencia al reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda), remitiéndonos a los fundamentos de la misma que no es necesario aquí reiterar. Tras examinar detenida y motivadamente tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia, conforme al cual el acusado fue la persona que asaltó a los indicados testigos en tres ocasiones distintas, la primera acaecida el día 9 de Octubre de 2.020, sobre las 20:25 horas, en la AVENIDA000 de León, cuando el acusado se dirigió a Nemesio, simulando hablar por teléfono y, tras decirle que estaba ' a tiros con los moros', le exigió el dinero que llevara, a lo que Nemesio se negó, tras de lo cual le indicó que tenía una pistola, entregándole la víctima su cartera de la que el acusado tomó 20 Euros que era todo el dinero que llevaba; la segunda, acaecida el día 21 de Noviembre de 2.020, entre las 13:30 y 14:25 horas, en la CALLE000 de León, cuando el acusado se dirigió a los menores Carlos Jesús y Carlos Alberto, exigiéndoles el dinero que llevaran tras decirles que ' unos moros le habían pegado y le estaban buscando', negándose ellos a entregárselo, tras de lo cual el acusado les exhibió una navaja que guardaba en la manga de la chaqueta y diciéndoles que podría utilizar una pistola, por lo que los menores le entregaron el dinero que llevaban; y el tercero, ocurrido el día 23 de Noviembre de 2.020, sobre las 22:15 horas, en la CALLE001 de León, cuando el acusado se dirigió a Ángel Daniel y le pidió 20 Euros y, al decirle éste que no tenía nada, sacó una navaja exigiéndole que le entregara dinero para seguidamente obligarle a ir a un cajero del Banco Sabadell y sacar dinero por dos veces, que entregó al acusado, obligándole después a entregarle la cartera y el dinero que contenía, para, a continuación (y una vez que llegó al lugar otro individuo no identificado), conminarle para subir en su propio vehículo allí aparcado, acompañado del acusado y del referido individuo no identificado, y ordenarle les llevase a la CALLE003, con amenazas durante el viaje de cortarle el cuello con la navaja o utilizar una pistola; una vez en dicha calle, donde el acusado compró droga, le ordenaron volver a la calle inicial y, una vez en ésta, los asaltantes abandonaron el vehículo y el lugar.
III.- Frente a tal elenco de pruebas, valoradas además de una forma totalmente racional y lógica, en el recurso de apelación únicamente se insiste en consideraciones generales sobre la presunción de inocencia, cuando es obvio que se ha contado con prueba suficiente para enervarla, que además es valorada de un modo totalmente lógico, razonado y totalmente acertado. Ciertamente, en pocas ocasiones se encuentra una motivación más extensa y completa de la prueba practicada como la que se contiene en la sentencia recurrida. En especial, en el recurso de apelación se denuncia la ausencia de datos sobre las características del medio o arma que se dice utilizada, con olvido de que, en el propio relato de hechos probados que hemos aceptado, se habla de la exhibición por parte del acusado de una navaja, arma blanca que es evidente que reúne las características de 'arma peligrosa' a los efectos de apreciar el subtipo agravada del robo, siendo indiferente que dicha arma no ha sido hallada ni ocupada, cuando consta su naturaleza de la propia declaración conteste de los indicados testigos. Por otra parte, se denuncia también la ausencia en el relato fáctico de las circunstancias fácticas imprescindibles para apreciar la privación de libertad que pudiera constituir una 'detención ilegal', cuando resulta evidente que tal privación de libertad se produjo efectivamente cuando el acusado, en unión del otro individuo no identificado, obligaron a la víctima (en el tercero de los episodios relatados) a conducir su propio vehículo y trasladarles a otro punto de la ciudad y al retornarlos de nuevo posteriormente al punto de que partieron. Tales circunstancias fácticas son extensamente analizadas en la sentencia recurrida, y a sus acertados razonamientos nos remitimos, sin que sea preciso añadir nada más. En definitiva, reiteramos que no se ha producido vulneración alguna del derecho de presunción de inocencia, o del principio 'in dubio pro reo', ni error en la valoración de la prueba por parte por el tribunal sentenciador. El motivo de impugnación debe, por tanto, ser desestimado.
TERCERO.- ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.-Abunda a continuación el recurso de apelación en el alegato de que existen en la sentencia recurrida diversos errores en la calificación jurídica de los hechos, y así se sostiene que no hay base para apreciar la figura del delito de robo con violencia o intimidación, pudiendo todo lo más apreciarse la existencia uno o varios delitos de hurto; subsidiariamente, de mantenerse la existencia de uno o varios delitos de robo con intimidación, sin que haya base para hallarnos ante el subtipo agravado de utilización de 'arma peligrosa', debería haberse apreciado la figura del subtipo atenuado, excluyéndose además la figura del delito de detención ilegal. En suma, por tanto, se invoca la infracción de los artículos 237, 242 y 163 del Código Penal. No hay base alguna para apreciar la existencia de tales errores de calificación. La sentencia recurrida hace un análisis extenso y muy bien fundamentado sobre todos y cada uno de los requisitos de las indicadas figuras delictivas, a la luz además de la doctrina jurisprudencial aplicable, al que nos remitimos y damos por íntegramente reproducido, para llegar a la acertada conclusión de que nos hallamos ante un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, ante dos delitos de robo con intimidación con utilización de arma peligrosa, del artículo 237 y 242. 1 y 3 del Código Penal, y ante un delito de detención ilegal del artículo 173.1 del Código Penal, éste último en situación de concurso real del artículo 73 en relación con el tercero de los delitos de robo con intimidación ya mencionados. Resulta evidente que las víctimas de los tres episodios fueron intimidadas por el acusado para obtener de ellos el dinero que portaban, e incluso en el tercer episodio para entregar el que hubo de sacar el asaltado en un cajero automático. En dos de los episodios el acusado exhibió una navaja con la que amenazó a sus víctimas. Realmente, cualquiera que fuera el resultado económico de tales conductas, el comportamiento del acusado no encaja en la figura del tipo atenuado que la Defensa sostiene. Por otro lado, el tercero de los asaltados fue obligado, con posterioridad a ser despojado bajo intimidación de su dinero, a llevar en su vehículo al acusado y a otro individuo al lugar que querían, privándole de la libertad de movimientos. No ofrece duda alguna, por tanto, que se cometieron los delitos indicados. El motivo de impugnación se desestima, sin que sean necesarias más consideraciones.
CUARTO.- EXIMENTE COMPLETA O INCOMPLETA DE DROGADICCIÓN Y ATENUANTE DE CONFESIÓN.-Alega también la Defensa del acusado en su recurso, con carácter subsidiario a los motivos anteriores ya examinados, la infracción de los artículos 20.1ª y 2ª, en relación con el artículo 21.7ª, del Código Penal, por no apreciación de la circunstancia eximente, completa o en su defecto incompleta, de drogadicción (en la sentencia recurrida se aprecia como circunstancia atenuante simple), así como la infracción del artículo 21.4ª del Código Penal, al no apreciar la circunstancia atenuante de confesión.
El alegato carece igualmente de cualquier fundamento. En cuanto a la drogadicción del acusado, en la sentencia se declara probado que el mismo es un politoxicómano de larga duración, tal y como consta acreditado suficientemente a tenor de los informes aportados y practicados en la causa, sin que, tal y como luego se razona en la fundamentación jurídica, conste el padecimiento por el mismo de patología psiquiátrica o psicológica alguna, hallándose actualmente en tratamiento con determinados fármacos para paliar su situación, pero sin que conste que tenga alteradas, y mucho menos anuladas, sus facultades intelectivas y/o volitivas, ni que, en el momento de cometer los hechos, estuviese gravemente afectado por un síndrome de abstinencia, si bien sí se reconoce que, en ese momento, la actividad delictiva se cometió para procurarse la droga que habitualmente consume, por lo cual se le aprecia la referida circunstancia como simple atenuante, pero se rechaza valorarla como muy cualificada o elevarla a la categoría de eximente. Nada se aporta en el recurso que permita rebatir tan acertadas razones que debemos compartir plenamente.
En cuanto a la supuesta confesión, nada nos permite apreciarla, compartiendo aquí de nuevo el razonamiento de la sentencia recurrida, cuando afirma que el acusado nunca ha reconocido realmente los hechos, pues negó su participación durante la fase de instrucción, y, en el acto del juicio, se limitó a afirmar, como ya hemos dicho, que había cometido hechos similares y no descartaba que hubiera podido cometer los enjuiciados. Ni ha confesado ni ha facilitado de modo relevante la investigación o el enjuiciamiento, y cuanto dijo o reconoció en el acto del juicio ya era conocido. El motivo, pues, debe ser igualmente desestimado.
QUINTO.- INDIVIDUALIZACION Y MOTIVACIÓN DE LAS PENAS.-Por último, invoca la parte apelante la vulneración, por indebida aplicación de la norma y jurisprudencia que lo interpreta, de los artículos 66 y 72 del Código Penal y 102 de la Constitución, en relación con la individualización y la motivación de la pena que se hace en la sentencia recurrida. Aquí incide de nuevo la parte apelante en un alegato y análisis totalmente genérico y teórico, con afirmaciones que podemos y debemos compartir, pero sin hacer referencia a las razones concretas que se refieran al caso que nos ocupa y que justifiquen en suma la impugnación.
La sentencia recurrida dedica a este apartado el extenso fundamento de derecho quinto, y en él se desgranan todas las cuestiones que suscita la individualización y determinación de las penas a imponer al acusado, teniendo en cuenta la calificación de los hechos enjuiciados, la existencia de un concurso real entre el tercero de los robos con intimidación y el delito de detención ilegal, la concurrencia de dos circunstancias, una agravante (la reincidencia solo en los que respecta a los robos) y una atenuante (la drogadicción), que vienen a compensarse racionalmente, sin que se aprecie un fundamento cualificado de agravación o atenuación, por lo que, en definitiva, y siguiendo los criterios o reglas del artículo 66 del Código Penal, se viene a aplicar las penas correspondientes a cada delito apreciado prácticamente en la cifra mínima prevista legalmente, y estableciendo además, conforme a lo dispuesto en el artículo 76, un límite máximo a la duración de la condena impuesta. No aparece por ningún lado, y, como hemos dicho, ni siquiera se identifica, el punto concreto donde se haya podido infringir el ordenamiento jurídico o la doctrina jurisprudencial. El motivo es también desestimado.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación y confirmación íntegra de la sentencia justifica que las costas se impongan al recurrente ( art. 901LECr).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jorgecontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en fecha 19 de Mayo de 2.021, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas al apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.