Sentencia Penal Nº 70/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 70/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 11/2022 de 07 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 70/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100066

Núm. Ecli: ES:APB:2022:2107

Núm. Roj: SAP B 2107:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N°. 11/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO N°. 87/2019 JUZGADO DE LO PENAL N°. 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA Núm. 70 /2022

Ilmos/a. Magistrados/a.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

Dña. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil veintidós.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 11/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 87/2019, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 2 de Vilanova ui la Geltrú, seguidos por dos delitos contra la seguridad vial ( arts. 379.2 y 384 CP ); contra Federico; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 27.07.2020, por la Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' 1.- Condeno a Federico como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso o licencia por no haber sido privado por decisión judicial, previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77.2 del C. Penal por un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del C. Penal , en el que concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal con la pena de 21 meses Multa, con cuota diaria de 7 euros (4.410 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 del C. Penal , así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, que implicará la pérdida de la vigencia del permiso de conducir, conforme el art. 47.3 del C. Penal .

2.- Condeno al encausado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

3.- No ha lugar a acordar el decomiso del vehículo.

4.- Acuerdo el fraccionamientodel pago de la pena de Multa de 1.410 euros en 23 cuotas de 190 euros y una última cuota de 40 euros'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no consta presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y tras el transcurso del plazo para ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación y votación para el día de hoy y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:'Primero. Sobre las 3:30 horas del día 5/10/2019, Federico condujo el vehículo Seat Leon con matrícula ....QGW, propiedad del mismo, con una tasa de alcohol en sangre de 0,76 mg/litro en aire espirado, por la Avda.de Miramar nº 1 de Viladecans, con las facultades psicofísicas mermadas y la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban su aptitud para el manejo del vehículo a motor.

Segundo. Asimismo, el acusado conducía siendo consciente de que carecía de permiso de circulación por haber sido privado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat, en su procedimiento de D. U.de Juicio Rápido nº 27/2019, sentencia firme de 3 de junio de 2019 y notificada al acusado en la misma fecha, con vigencia desde el 3 de junio de 2019 hasta el 28 de enero de 2020. La sentencia la ejecuta el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, en su Ejecutoria nº 1486/2019 .

Tercero. Mediante la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat, en su procedimiento de D. U.de Juicio Rápido nº 27/2019, sentencia firme de 3 de junio de 2019 y notificada al acusado en la misma fecha, con vigencia desde el 3 de junio de 2019 hasta el 28 de enero de 2020, que se ejecuta en el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, en su Ejecutoria nº 1486/2019 , se condenó al acusado por un delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y penado en el art. 379.2 del C. Penal , a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, vigente desde el 3/06/2019 hasta el 28/1/2020 -en estado de cumplida- y a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad -en estado de cumplimiento pendiente'.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO-.El recurrente combate la sentencia de instancia en base a tres motivos que aunque no rubrica conforme a la previsión del 790.2 LECrim., vienen a sostener: 1º.- la insuficiencia de la prueba de cargo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 CE ), 2º.- un supuesto error en la apreciación de la prueba y 3º.- , subsidiariamente, de estimarse y absolverse por el delito del 379 CP; que se le imponga la pena de multa en su mínima extensión y con una cuota de 6 €.

Damos por reproducidos, por obrar en autos y ser conocidos por las pates y el Tribunal, los alegatos que desarrollan cada uno de los precitados motivos.

Para la resolución de los precitados motivos 1º y 2º debemos de partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, al objeto de determinar el marco en el que debe encuadrase la función revisora atribuida por el 790 LECrim, a este Tribunal:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

SEGUNDO.-Asimismo, respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas objeto de condena, no es baladí recordar que tradicionalmente, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la interpretación jurisprudencial, requería la concurrencia y acreditación en Juicio de los siguientes elementos típicos: A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo aún de las simples maniobras. B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica: a)La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93: 5/12/94 y 23/2/95) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros. 3º) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

El delito previsto en el artículo 379.2, inciso primero, exige, como primer elemento de la conducta típica, la ingestión de bebidas alcohólicas, y, además, la conducción de un vehículo a motor y la influencia en la conducción de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, debiendo acreditarse la disminución de la capacidad psicofísica del conductor como efecto del alcohol o de otras sustancias psicotrópicas, etc. para la conducción de vehículos a motor o ciclomotores, y, como consecuencia, la minoración de la seguridad del tráfico rodado, exigiendo la acreditación de ese peligro abstracto, pero real y no meramente presunto, y que de ordinario debe inferirse de los datos fácticos de la conducción realizada por el imputado con anterioridad a la intervención policial en la que es requerido para ser sometido a las pruebas. El solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, y salvo lo que más adelante se dirá, únicamente puede resultar suficiente para motivar una sanción administrativa.

En la reforma del Código Penal realizada por LO 15/2007 de 30 de noviembre se introdujo el último inciso del artículo 379.2, en el que se sanciona 'en todo caso, al que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro'.Se configura, por primera vez, por el Legislador, un delito novedoso, estableciendo una figura delictiva que se consuma con la acreditación de que se ha realizado la conducción del vehículo a motor o ciclomotor superada una cuantía de impregnación de alcohol establecida de forma objetiva, y ello en la consideración, de carácter político criminal, de que, la superación de unas elevadas tasas de alcohol ya resulta generadora de importantes riesgos para la seguridad del tráfico rodado.

Tras la citada reforma, cuando concurran las tasas de alcohol señaladas en el inciso segundo, se anticipa el castigo a un momento anterior a la constatación objetiva de la efectiva influencia del consumo en la conducción, con lo que desaparece dicha circunstancia como elemento constitutivo del tipo penal. Es decir, a tenor del inciso segundo, para la comisión típica será suficiente con la acreditación en juicio de dos elementos: a) un acto de conducción de vehículo a motor; y b) que en el momento de la conducción se constate en el conductor una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro de aire o 1,2 gramos por litro de sangre. Elemento que ha de rellenarse mediante la realización de las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica a que se refiere la Ley de Seguridad Vial y, por remisión de ésta, en el Reglamento General de la Circulación. Al haber devenido elemento esencial del tipo el resultado de las pruebas reglamentarias, la correcta verificación y calibración del aparto medidor deberá también ser acreditada por la acusación.

El primer inciso del artículo 379.2 precisa de prueba adicional de la influencia de las referidas sustancias en la conducción del vehículo.

TERCERO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el único motivo de impugnación. En efecto, la revisión en la instancia del motivo de apelación no es tan amplio como pretende el recurrente, pues a la vista de los razonamientos anticipados, nuestra fiscalización debe circunscribirse a valorar la existencia de prueba de cargo, su legalidad de su adquisición y práctica, la posible arbitrariedad, irracionalidad, extravagancia o capricho en la valoración probatoria efectuada.

Existe prueba de cargo al haber sido introducida la prueba de expiración alcohólica legalmente establecida mediante la testifical del agente de la Policía Local de Viladecans con TIP nº. NUM000, el que vino a sostener que el vehículo conducido por el acusado circulaba a una velocidad inapropiada para la vía, pudiendo comprobar en la inmediata y consecuente actuación policial que tenía habla pastosa, repetitiva y que perdía la verticalidad; siéndole ratificada el acta de sintomatología que obra en autos y que manifestó confeccionar en el lugar de los hechos. Alzaprimó el referido agente policial que el acusado frenó ante una señal de Ceda el Paso sin tener nadie delante.

La prueba testifical se arropa de la referida documental consistente en el acta de sintomatología, tickets arrojados por el etilómetro evidencial ( en el que constan resultados de 0,76mgr/l en la primera prueba y 0.83 mgr/l en la segunda ) y certificado calibración del mismo.

En base a cuanto antecede la existencia de prueba de cargo practicada en el plenario respecto al factumque precisa el 379.2 CP objeto de condena, es manifiesta.

Ninguna tacha ha referido el recurrente respecto a la legalidad en la práctica de las pruebas.

En cuanto a la racionalidad en la apreciación del dicha prueba de cargo y confrontación con la de descargo, ningún signo de irracionalidad, arbitraridad, extravagancia o capricho aprecia el Tribunal en la esmerada valoración de la prueba que efectuó la juzgadora.

En efecto, partiendo de la hora que consta en el acta genérica de derechos ( 03:33 h ) previa a efectuar las pruebas de detección de tasa de alcohol por espiración ( la primera se efectuó a las 03:44 h, llega a concluir que la conducción se efectuó con ese grado de impregnación alcohólica. No desconoce este Tribunal la consabida curva de alcoholemia y que la misma era ascendente atendiendo al resultado de la segunda prueba, por lo que se hallaba en periodo de absorción. En esa tesitura, es cierto que no se puede determinar con absoluta certeza ( como ocurre en todos los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en que las pruebas se realizan a posteriori y no en el momento del cese de la conducción ), que dicha tasa fuera la probada, pero desde la fiscalización que corresponde a este Tribunal, es patente que dado el escaso tiempo transcurrido entre la intervención policial y realización de las pruebas, la inferencia realizada por la juzgadora no se puede tachar de irracional o arbitraria, pues está avalada por la testifical del agente actuante y la documental del correspondiente ticket; por lo que ha de ser respetada en esta alzada.

A mayor abundamiento, y aunque descordemos el motivo para valorar la pretensión última del recurrente ( que la posible tasa fuera menor a la típica con aplicación del margen de error del etilómetro ); es palmario que ello no puede inferirse por el escaso tiempo transcurrido, por la sintomatología de manifiesta influencia alcohólica en las capacidades psicofísicas evidenciada inmediatamente a la actuación policial y en la propia conducción, al detenerse ante una señal de Cada el Paso, sin vehículo alguno al que se lo tuviera que ceder.

Es precisamente dicha sintomatología e incidencia en la circulación la que llevó a la juzgadora a tener por probado ( en conjunción con las tasas evidenciadas ), que las facultades psicofísicas del acusado estaban mermadas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, estando limitada la aptitud para el manejo del vehículo a motor.

No existe, como apunta la postulación procesal del recurrente confusión en los factum que integran el inciso primero y segundo del 379.2 CP., sino que los mismos necesariamente se complementan siendo que la condena se basa en la conjunción de ambos incisos.

Por último y respecto a la influencia declarada probada, existe suficiente conclusividad, pues olvida el recurrente que las pruebas de las que emanan los hechos probados so las que se practican en el acto del juicio (741 LECRim. ), siendo parte de ellas las testificales de los agentes policiales ( 717 LEcrim.), y el atestado solo tiene valor de mera denuncia (297 LECrim ). Es por ello que aunque la sintomatología que consta en el mismo, pueda ser considerada como prueba documental, la misma no es literosuficiente, siendo que lo realmente importante en cuanto a la valoración probatoria es la fiabilidad del testimonio del agente, fiabilidad que no ha sido cuestionada por la juzgadora en cuanto a la rememoración de pérdida de verticalidad, aunque dicho síntoma que trasluce manifiesta influencia alcohólica no fuera consignado expresamente en el acta de sintomatología.

Tal y como hemos razonado anteriormente, este Tribunal no puede revalorar pruebas personales, siendo que además de no ser literosuficiente la documental del acta de sintomatología, pues se complementa necesariamente con la testifical policial; consta expresamente en la misma obrante al folio 14 que se detectó 'movimiento oscilante de la verticalidad' ( plenamente compatible con la pérdida de la misma ), además de 'motricidad lenta y con pocos reflejos'; siendo que la inferencia de influencia alcohólica en la conducción está plenamente acreditada en base a todo lo anteriormente razonado y el motivo 1º.- y 2.- deben decaer, pese al loable esfuerzo argumental de la defensa técnica del recurrente.

CUARTO.-En cuanto al motivo 3º, no alcanza a entender este Tribunal que en los alegatos se aluda a la pena de prisión y las negativas consecuencias para el acusado, cuando la pena impuestas entre las alternativas que contiene los tipos del 379 y 384 CP, es la de multa. En cuanto a los alegatos referidos a dicha pena, es patente que no pueden ser atendidos por varias razones. En cuanto a la individualización conforme a la mínima extensión prevista ene l art. 384 CP, el alegato está necesariamente vinculado a la estimación de los anteriores motivos que hubieran llevado a la absolución por el delito del 379 CP, cuestión que no ha acontecido. Es por ello que la pena a imponer surge del concurso ideal entre el 379 y el 384 CP, sin que la juzgadora haya impuesto la máxima extensión de la pena resultante prevista ( pese a incurrir la agravante de reincidencia ), por los razonamientos que deja perfectamente descritos en la individualización de la pena ( sin olvidar que, aunque en concurso, existen dos injustos y la extensión debe ser proporcional a los mismos para cubrir toda a antijuridicidad ).

En cuanto a la solicitada cuota diaria de multa de 6 € ( un euros inferior a la cuota pena de 7 € impuesta ); no es baladí traer a colación la doctrina jurisprudencial del TS sobre el particular. Por todas, la STS de 3 de junio de 2002, razona: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001)' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001, o la recientísima de 16 de mayo de 2013 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros), la segunda incluso para la de tres mil (18 euros) y la tercera en el actual contexto de crisis y para una cuota de 15 euros que, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

En el presente supuesto la cuota de 7 € se halal próxima a la mínima, cumple la función de prevención general positiva y es adecuada a una persona que tiene capacidad suficiente para consumir bebidas alcohólicas y hacer uso de vehículo a motor, por lo que no habiendo sido probada la indigencia; la cuota impuesta al acusado en la instancia debe ser respetada por el Tribunal y el motivo decae.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio e 2020 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Vilanova i la Geltrú en los autos de Procedimiento Abreviado Rápido nº. 87/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamentepor infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmas. Srías. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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