Sentencia Penal Nº 70, Au...yo de 2000

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12/05/2000

Sentencia Penal Nº 70, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 100 de 12 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 70

Resumen:
La recurrente muestra su disconformidad en primer lugar con la valoración de la prueba a que llegó el Juez de lo Penal, que justificó su condena como autora de un delito tipificado en el art. 464 del Código Penal. En el hecho intervinieron sólo dos personas, la víctima y la ahora recurrente, por lo que se extraña fundamentalmente de que se haya entendido desvirtuada la presunción de inocencia por la declaración de la citada Josefa.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo: 100/2000 APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 364/1999

 

SENTENCIADO 70/2000

 

Ilmos/as magistrados/as

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

Dña. CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a doce de mayo de dos mil.

 

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en esta ciudad, integrada por D. ANGEL PANTIN REIGADA Presidente, D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y Dª CARMEN VILARIÑO LOPEZ magistrados en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela, con el n° 364/99, que han constituido el Rollo de Apelación n° 100/2000; que versan sobre delito de obstrucción a la justicia; y en los que son parte, como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelante-apelado: MARIA S representada por el Procurador Sr. Victorino Regueiro Muñoz; y siendo Ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2000 en los autos de Procedimiento Abreviado n° 364/99 de los que el presente Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a la acusada MARIA S , como autora de un delito de obstrucción a la justicia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y accesorias, y multa de 12 meses con cuota diaria de 200 pesetas, con abono de las costas causadas."

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por María S , y que fue impugnado por el Procurador Sr. Victorino Regueiro Muñoz en representación de María S .

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día seis de los corrientes, para la deliberación de este recurso.

 

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se admiten los de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: "El día 7 de octubre de 1998, la acusada María S , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, esperó a Josefa H a la salida del supermercado en Noia profiriendo expresiones como "coidadiño nos vaias a denunciar a miña irma, porque tiveches suerte que fora ela a que onte estaba no prado, porque si fora eu, hoxe estabas morta", "ti non nos conoces, no sabes o que somos capaces de facerche, incluso de matarche". El día anterior, Josefa H había sufrido una agresión y a consecuencia de estos hechos, cuando declaró ante el Juzgado y ante la Guardia Civil en relación a las diligencias previas 890/98 del Juzgado de Instrucción dos de Noia, seguidas por lesiones en agresión, manifestó que no conocía a su agresora identificándola posteriormente Avelina S, hermana de la acusada"

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se admiten parcialmente los de la sentencia apelada, y

 

PRIMERO.- La recurrente muestra su disconformidad en primer lugar con la valoración de la prueba a que llegó el Juez de lo Penal, que justificó su condena como autora de un delito tipificado en el art. 464 del Código Penal (El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal) en base a las amenazas que entendió había formulado contra Josefa H con la intención de que ésta no denunciase a su hermana Avelina, con quien había tenido un altercado el día anterior.

 

En el hecho intervinieron sólo dos personas, la víctima y la ahora recurrente, por lo que se extraña fundamentalmente de que se haya entendido desvirtuada la presunción de inocencia por la declaración de la citada Josefa. Por ello es muy importante la valoración a que ha llegado el Juez de Instrucción ante el cual se ha practicado la prueba, ha captado "el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se produzcan durante el interrogatorio a que se somete al testigo y en el que intervienen todas las partes personadas. Estas mismas observaciones hay que efectuarlas también respecto a las manifestaciones del acusado, para establecer un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia", según palabra de la STS 7 May. 1998.

 

Aunque existan versiones distintas, la de la víctima puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia (Ss. TC 30 Nov. 1989, 28 Nov. 1991, 28 Feb. 1994), pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales (Ss. TS. 22 Ene. 1988, 22 Mar. 1994, 3 Abr. 1996, 7 Nov. 1997). En este caso la declaración de la víctima ha sido en todo momento coherente, sin contradicciones relevantes dado el tiempo transcurrido, y aunque por la recurrente se insiste en la falta de precisión de otros datos que hubieran podido permitirle articular su defensa, se considera suficientemente ajustados los datos ofrecidos respecto al día y lugar como para entender que ese derecho no fue vulnerado. Además, se ha ubicado ese acto después de un incidente admitido y probado por los testigos que depusieron a instancias de la acusada, e incluso puede deducirse también su eficacia en tanto que la lesionada cuando compareció aprestar declaración en el Juzgado, no identificó a Avelina, a pesar de que es a quien imputaba que le había producido la pequeña lesión de que fue atendida. Se desestima el recurso articulado por este motivo.

 

SEGUNDO.- Se alega también, con fundamento en la descripción legal del tipo antes reseñada, que la condenada no pudo cometer el delito por el que ha sido acusada, ya que en el momento en que ocurrieron los hechos no existía ningún proceso judicial en marcha, ya que ocurrieron el día 7 de octubre de 1998, cuando aún no había sido llamada a declarar la citada Josefa. Cabe señalar al respecto que si los incidentes origen de todo tuvieron lugar el día 6, ese mismo día 7 el parte médico había ya llegado al Juzgado, el que había acordado incoar las correspondientes diligencias previas y tomar declaración a la lesionada. En ese momento Josefa no poseía el carácter de denunciante en el procedimiento que acababa de incoarse, pues no había formulado su denuncia en alguna de las formas prevenidas en los arts. 259, 262, 264 y ss. LECr ni podría modificar una actuación procesal no realizada, por lo que se trata de una acción impune en cuanto delito contra la administración de justicia (Ss. TS. 13 Jun. 1992, 15 Nov. 1993, 23 Dic. 1999). En este sentido sí cabria estimar el recurso, con las particularidades que se dirán.

 

TERCERO.- Estas provienen de la circunstancia de que los hechos relatados no pueden quedar impunes, sino que, como parafraseando la STS. 15 Nov. 1993 en razón de los preceptos mencionados (pauta luego seguida en la de 23 Dic. 1999), esa conducta sí puede ser constitutiva de otra infracción, pues el art. 464 es sólo un precepto especial de los tipos base y generales de atentado a la libertad personal que ser define en los mismos términos en las coacciones penadas en el art. 172 o en las amenazas condicionales del art. 169.1° CP (según sea la forma usada para violentar la libertad del sujeto pasivo) frente a cuyas hipótesis generales de comportamiento el 464 introduce los elementos especializantes de la condición específica del sujeto pasivo (denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo) y el comportamiento o condición que se le pretende imponer (modificar su actuación procesal); y por ello y como según la técnica resolutoria del concurso de leyes, cuando falte la condición especializante queda impedida la aplicación del precepto especial, pero, automáticamente, deberá entre en juego el precepto general que comprende también en su hipótesis típica más amplia, la conducta contemplada en el precepto especial, en este caso será aplicable uno de los citados arts. 172 o 169.1°, según sea la forma inmediata o de invocación de un mal futuro, que adopte al caso concreto la intimidación ejercida sobre el sujeto pasivo no cualificado, o la falta si el hecho no se considera grave.

 

Argumenta también esa resolución que la condena por ese otro delito no vulnera el principio acusatorio, pues los hechos que sirven de base a la condena fueron conocidos por la acusada, quien pudo defenderse de los mismos, sin alteraciones o supresiones en sus circunstancias, ni en las accidentales, ni menos aún en las esenciales; porque las conductas previstas como típicas en los dos preceptos citados están en relación de género o especie, de modo que la del art.. 169.1° consiste en imponer bajo amenaza una condición que usualmente consiste en un comportamiento que viene así establecido en "numerus appertus" y pudiendo ser el sujeto pasivo de tal amenaza cualquier persona, mientras, en el 464 tal conducta viene acotada a una clase determinada de comportamientos y los sujetos pasivos son también específicamente establecidos, pero en los dos casos se trata de la misma clase de conducta típica; porque el bien jurídico protegido en ambos es la libertad de los sujetos pasivos sobre los que se ejerce la violencia, intimidación o amenaza, sin perjuicio de que en el art. 464, por tratarse de un delito pluriofensivo, se atenta también contra el bien colectivo del libre y ordenado funcionamiento de la Administración de Justicia. Sin embargo, cabe que las amenazas proferidas por María S no fueran constitutivas de delito, sino simplemente de falta.

 

CUARTO.- Como apuntó la STS 16-7-1993, la diferencia que separa la falta del anterior artículo 585.1 del delito del anterior artículo 325 bis, actual 464, y en la misma línea los delitos de coacciones y de amenazas, no es otra que la distinta entidad entre unas y otras actuaciones; un factor de cantidad, no de calidad o naturaleza; debiendo la gravedad del mal y su adecuación para intimidar de encuadrarse en el contexto en el que la acción se desarrolla, siendo suficiente con que objetivamente sea idónea, sin que se exija más, por lo que no es indispensable siquiera que el destinatario "sienta" la presión de la amenaza. En este caso Josefa se sintió amenazada, como se demuestra por el hecho de que en su primera comparecencia ante el Juzgado manifestara desconocer la persona que la había agredido, a pesar de serle sobradamente conocida; y las expresiones proferidas por la acusada poseen suficiente relevancia como para poder producir unos efectos como los señalados, al haberse referido al principal bien jurídico de una persona, como es la vida e integridad corporal.

 

E igualmente por razón de la penalidad hay que excluir una vulneración del principio acusatorio, pues si bien el delito de amenazas condicional está castigado con pena en principio superior (de uno a cinco años), si el sujeto activo hubiera conseguido su propósito, que el de obstrucción a la justicia, en que es de dos años y medio a cuatro años y multa de 15 a 24 meses al haber alcanzado su objetivo, no obstante la pena mínima a imponer es superior en este segundo caso si, como sucede, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. En consecuencia, la condenada resulta beneficiada por la modificación en la calificación que se efectúa y procede por tanto imponerle la pena de un año de prisión, conforme al art. 52.2 CP.

 

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

 

En virtud de los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre de El Rey y por los poderes conferidos en la Constitución,

 

FALLAMOS

 

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz en representación de Dª MARIA S, y desestimando el formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 31 de enero de 2000 dictada en el juicio oral n° 364/99 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela, debemos revocar dicha sentencia, condenando a dicha Sra. Sánchez  como autora de un delito de amenazas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISION y accesorias, y al pago de las costas causadas en la instancia, sin pronunciamiento sobre las ocasionadas en el recurso.

 

 

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