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Sentencia Penal Nº 70, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 299 de 18 de Abril de 2000
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 70
Resumen
Voces
Bebida alcohólica
Delito contra la Seguridad Vial
Delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas
Consumo de bebidas alcohólicas
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Sentencia firme
Derecho de defensa
Tipo penal
Sentencia de condena
Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas
Análisis de sangre
Drogas
Agente de la autoridad
Atestado
Medios de prueba
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 299/99 1691/1999
Reparto: 1.691/99
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 190/1999
NÚM. 70/2000
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG.- DON CARLOS FUENTES CANDELAS.- DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal número 1.691/99, interpuesto contra la sentencia dictada en el JUZGADO PENAL N° 2 DE A CORUÑA, en el Juicio Oral n° 190/99 dimanante del Procedimiento Abreviado n° 22/99 del Juzgado de 1° Instancia e Instrucción N° 3 de SANTIAGO, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, figurando como apelante MANUEL, designando a efecto de notificaciones al Procurador Sr. LÓPEZ VALCÁRCEL; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 2 DE A CORUÑA, se dictó sentencia de 14.9.99, cuya parte dispositiva dice como sigue:- "FALLO: Que debo condenar y condeno a MANUEL como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de cuatro meses con cuota diaria de 500 pesetas y privación del permiso de conducir vehículos de motor durante UN AÑO Y SEIS MESES, con las costas.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los DIEZ días siguientes a la notificación de la misma, lo que se indicará al notificarla".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las parees, se interpuso contra la misma recurso de apelación por MANUEL, que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 26.11.99, con fecha 17.4.2000 para deliberación y Fallo pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Los de la sentencia recurrida, se sustituyen por los siguientes:
El acusado, mayor de edad y condenado por sentencias firmes de 24-1-1996 y 2-12-1997 por delitos contra la seguridad del tráfico, conducía la noche del 18 de octubre de 1998 por la carretera CP-205 en el término municipal de Ames el vehículo con matricula C--AK previa ingestión de bebidas alcohólicas, sin que conste que a consecuencia de ello su capacidad para conducir, estuviese negativamente afectada para hacerlo en las debidas condiciones.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago ha de ser acogido, en cuanto insta la absolución del acusado por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379 del CP, y ello en cuanto se le suscita al Tribunal un estado de racional duda sobre la concurrencia del influjo etílico preciso para la subsunción de la conducta del recurrente en el mentado ilícito penal sin perjuicio de responsabilidades administrativas.
SEGUNDO: En efecto, esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de expresar (sentencias de 10-7-1992, 25-2-1994, 3-5-1995, 22-11-1995 de su sección 1ª; 4 y 10-3, 29-7, 19-9, 6 y 26-11-1997, 17-6, 30-9 y 24-12-1998, 29 marzo y 22 de diciembre de 1999, 14 y 26 de enero y 16 de febrero de 2000, de esta sección 4ª entre otras muchas ), siguiendo la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, que el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no constituye un tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol en sangre, de modo que, acreditado mismo, deba dictarse sin más sentencia condenatoria, con tal de que la prueba de tal clase se practique con todas los requisitos legales, exigidos por el art. 23 del Reglamento de la Ley de Seguridad Vial de 17-1-1992; esto es que se efectúe con todas las garantías establecidas a la hora de preservar el derecho de defensa, especialmente la de poner en conocimiento del interesado, a través de la oportuna información, el resultado de la misma y de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, y que se incorpore al proceso mediante la declaración en el plenario de los agentes que la llevaron a efecto, de modo que queden salvaguardados los derechos de publicidad, inmediación y contradicción ( STC 100/85, 145/87, 22/88, 5/89, 222/91, 24/92 etc. ), sino que el tipo del actual art. 379 del CP de 1995, exige además el influjo etílico, es decir la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psico-físicas del acusado, y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas.
Es categórica, en la exigencia de la referida
afectación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así la sentencia de
18-2-1988, cuando señala: que la conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas requiere no sólo la presencia de una determinada concentración
alcohólica, como entiende la sentencia recurrida, sino que, además, esa
circunstancia influya o se proyecte en la conducción. En igual sentido, la de
dicho Tribunal de 22-2-1991, al indicar que pese a los antecedentes
legislativos constituidos por la leyes de 9-5-1950 y 24-12-1962, en la primera
de las cuales se señalaba que aquélla debía de originar un estado de
incapacidad para la conducción, y en la segunda en que hablaba de una
influencia manifiesta, expresiones que desaparecieron en el texto vigente,
"ello no permite verificar una desmesurada interpretación del tipo, ya que
se continúa exigiendo el que la conducción se efectúe bajo la influencia de las
mencionadas bebidas o drogas. Es preciso, pues, que se conduzca el vehículo de
motor con las facultades significativamente alteradas o disminuidas a
consecuencia del consumo de aquéllas", y la más reciente sentencia de
14-7-1993, Ar 6080, con cita de las sentencias de 9-12-1987, Ar 9734 y
6-4-1989, Ar 3027, señala que "ciertamente, no basta el dato objetivo del
grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia
que la misma tenga en la conducción". Y nuevamente vuelve a insistir en
tal doctrina la sentencia de 9 de diciembre de 1999, cuando enseña que "no
basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de
vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del
CP, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas ( v. Art. 20.1
del
Con el mismo criterio se expresa el Tribunal Constitucional. Así la sentencia 145/85 de 28 de octubre indica que la realización del tipo "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas". La sentencia 148/85 de 30 de octubre, por su parte, expresa que "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate el conductor se encontraba afectado por el alcohol". En igual sentido, podemos citar la sentencia de 57/1989, de 19 de enero, al establecer que "el delito tipificado en el art. 340 bis a) 1° del CP, no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo", y la más reciente de STC 252/94, de 19 de septiembre, que indica que: "Para valorar la suficiencia de estas pruebas conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por si sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)".
TERCERO: Es evidente que la aplicación de tal doctrina, exige la constatación en el acusado no sólo de la ingesta alcohólica, sino del influjo que la bebida de tal clase cause en sus facultades psico-físicas, de modo tal que constituya su conducción un potencial peligro para seguridad del tráfico rodado, bien jurídico que justifica la tipificación penal de dicha conducta. Los elementos de juicio a través de los cuales se pueda dar por probada tal situación, bien pueden consistir en una irregular conducción ( STC 24/92 ), o en la apreciación de determinados signos físicos exteriores: deambulación, habla, comportamiento etc., que permitan inferir tan esencial requisito, pues es, igualmente, conclusión científica comprobada que tal influjo varía según el peso, constitución y hábito de la persona que procedió a tal ingesta, así como que la afectación de la capacidad de expresión y equilibrio son muestras palpables del influjo alcohólico, según elementales máximas de experiencia.
CUARTO: Pues bien, la aplicación de tal doctrina conlleva a la absolución del acusado, al cual se le observaron síntomas tales como comportamiento normal, habla clara, respuestas claras y lógicas, deambulación normal con completa estabilidad, que, en modo alguno, son significativas de influjo etílico en la conducción, siendo la halitosis alcohólica, coherente con el consumo de alcohol, que nunca fue negado, y los ojos brillantes no es signo que evidencie la intensidad de la afectación precisa para que la conducta del inculpado alcance el umbral del delito.
Por otra parte, la prueba de determinación del alcohol no se pudo practicar con el aparato de precisión pues no funcionaba, haciéndolo con el simple, sobre cuyas características y control metrológico nada consta en el atestado, pues en el mismo figura impreso que la referida prueba se lleva a efecto a través del etilómetro de precisión marca Drager, ARHM 1738, verificado por el Centro Español de Metrología con vigencia hasta el 11 de diciembre de 1998, adjuntado los tickets correspondientes, cuando en realidad igualmente se hace constar por diligencia posterior que, por razones de avería, se practicó con el etilómetro digital, cuyas características y número de identificación, a los que se refieren el art. 10 de la OM de 27 de julio de 1994, que desarrolla reglamentariamente la Ley 18 de marzo de 1985 de Metrología, no se precisa, ni se aportan los referidos tickets que no imprime dicho aparato, por todo lo cual, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, al no alcanzarse la convicción que exige un fallo condenatorio sobre la realización por el inculpado del delito por el que fue condenado, ni el mismo resulta de la infracción de tráfico apreciada.
FALLAMOS
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago, en el sentido de absolver al acusado MANUEL del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que fue acusado, con declaración de las costas de oficio.
Remítase por el Juzgado testimonio del atestado y esta sentencia a la Jefatura Provincial de Tráfico por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. En A Coruña, a 18 de abril de 2000.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 70, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 299 de 18 de Abril de 2000"
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