Sentencia Penal Nº 70, Au...yo de 2000

Última revisión
08/05/2000

Sentencia Penal Nº 70, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3229 de 08 de Mayo de 2000

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Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 70

Resumen:
      Se condena a Narciso , como autor responsable de un delito de atentado, a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 500 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.El primer motivo invocado por la parte recurrente se ampara en el error del juzgador en la apreciación de la prueba, al fundarse la sentencia apelada en el testimonio prestado por los dos agentes policiales-, que, además de ser "de escasa fiabilidad objetiva" por tratarse de los agentes actuantes y, uno de ellos, el agredido, incurrieron en contradicciones en el acto del juicio.Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.      

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 3229 /1998

 

JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 5 /1998

 

NUMERO 70

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil.

 

En el recurso de apelación penal n° 3229/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de A Coruña, en juicio oral n° 5/98, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 257/97, del Juzgado de Instrucción n° 6 de A Coruña, seguidas de oficio por, figurando como apelante/s y corno apelado/s. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. ANTONIO RUBÍN MARTÍN.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia con fecha 3-9-98, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Narciso , como autor responsable de un delito de atentado, a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 500 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Todo ello con expresa condena en costas."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por NARCISO , que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se reproducen los de la sentencia apelada, añadiéndose el siguiente párrafo:

 

El acusado era consumidor habitual de drogas tóxicas, fundamentalmente heroína, habiéndose sometido en noviembre de 1997 a un programa de mantenimiento con metadona en la Unidad Asistencial de Drogodependencias de La Coruña.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,

 

PRIMERO.- El primer motivo invocado por la parte recurrente se ampara en el error del juzgador en la apreciación de la prueba, al fundarse la sentencia apelada en el testimonio prestado por los dos agentes policiales-, que, además de ser "de escasa fiabilidad objetiva" por tratarse de los agentes actuantes y, uno de ellos, el agredido, incurrieron en contradicciones en el acto del juicio. Dicho motivo no puede ser estimado pues lo que se infiere del mismo es sustituir el criterio imparcial y lógico que subyace en la sentencia por otro interesado y falto de acreditación; ciertamente los agentes de la autoridad no son testigos cualificados, pero tampoco pueden perder credibilidad por su condición y, en el caso, las declaraciones que hicieron en el acto del juicio aparecen como las más verosímiles, si se piensa que el incidente surgió sólo con una de las personas que estaban en el interior del vehículo y no con las otras dos, a las que en el recurso se califica de drogodependientes cuya compañía no es aconsejable, a que aquélla manifestó en el acto del juicio que estaba drogado, confuso y dormido, con lo cual sí debe ser poco creíble la versión que ahora ofrece, y a que, al menos uno de los agentes, resultó lesionado y con daños en su vestimenta, signos evidentes de haber sufrido una agresión violenta, sin haber obtenido compensación alguna al haber renunciado a reclamar alguna indemnización, sin que se aprecie contradicción alguna, pues ambos manifestaron que la razón de su intervención devino de la orden recibida por radio en relación con tres personas que se estaban drogando en el interior de un coche, lo que a la postre resultó ser cierto, aunque los agentes no les vieran pincharse, añadiendo uno de ellos otra causa para pedir a los ocupantes del vehículo la documentación, cual era la sospecha de que podría tratarse de un coche robado.

 

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, inveterada doctrina jurisprudencial ha establecido cuáles son los requisitos cuya concurrencia se precisa para apreciar la existencia del delito de atentado: a) que el sujeto pasivo de la acción sea autoridad, agente de ella o funcionario público; b) que tales sujetos estén en el ejercicio de sus cargos o funciones o estar motivada la acción en tal ejercicio; c) que exista, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo o propósito de ofender a los sujetos pasivos con detrimento del principio de autoridad, ánimo que se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima o ésta ostenta las insignias de su cargo, porta uniforme, o se da a conocer como tal en el momento de practicar el servicio en cuyo curso cae comete la agresión (Sents del T.S. de 7 de mayo y 4 de junio de 1991), y concurre también, como dolo de consecuencias necesarias o de segundo grado, cuando, aun persiguiéndose otras finalidades, conste a quien actúa la condición de autoridad, agente o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio sea vulnerado por su proceder; y d) que la dinámica comisiva de los hechos se refleje en una de las cuatro modalidades recogidas en la expresión legal (art. 550 del Código Penal) acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave (Sents del T.S. de 3 de marzo y 20 de mayo de 1994 y 12 de junio de 1995). Todos estos requisitos concurren en el caso enjuiciado, incluido el acometimiento, que existe cuando se realiza una acción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud, como así ocurrió, cuando uno de los agentes policiales sufrió leves lesiones como consecuencia de las acciones agresivas del sujeto activo, con lo que se produjo un concurso real de infracciones criminales que, en modo alguno, vulnera el principio de legalidad, como equivocadamente se sostiene en el recurso.

 

TERCERO.- Aun cuando tampoco existe vulneración alguna de las reglas de aplicación de las penas, pues podría imponerse cualquiera comprendida entre uno y tres años (art. 551.1 en relación con la regla 1ª del art. 66 del Código Penal), las circunstancias personales del reo, dormido cuando intervinieron los agentes policiales, probablemente por haberse drogado, y la escasa gravedad del hecho, aconsejan la imposición de las penas en el mínimo legal posible.

 

CUARTO.- Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de esta Capital, de fecha 3 de setiembre de 1998, debemos confirmar sus pronunciamientos excepto en la entidad de las penas, que deben reducirse a prisión de un año, con su accesoria, y multa de un mes, con cuota diaria de doscientas pesetas, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese  certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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