Última revisión
16/12/2009
Sentencia Penal Nº 700/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 306/2009 de 16 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 700/2009
Núm. Cendoj: 03014370032009100589
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2009-0006559
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000306/2009- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000821/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 700/2009
En Alicante, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve
El Iltmo. Sr. Don José Daniel Mira Perceval Verdú, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9/7/2009, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante nº 7, en Juicio de Faltas núm. 821/2009, sobre Amenazas; Habiendo actuado como parte apelante Prudencio , y, como partes apeladas Juan Carlos , Prudencio y Conrado (No personados).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 28 de Junio pasado sobre las 21,30 horas en la puerta del domicilio de la denunciante el llamado Prudencio le levantó el dedo a la denunciante a la vez que le decía que la iba a partir en dos.
El citado Prudencio trabaja y gana según sus manifestaciones 700 euros al mes". HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar PROBADOS los siguientes: En fecha 20 de junio de 2009, Juan Carlos , presentó renuncia contra Conrado y Prudencio, afirmando que cuando salió de su domicilio empezaron a amenazarlos, sin que dichos hechos hayan sido acreditados".
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Prudencio ya circunstanciado , como autor penalmente responsable de una falta de AMENAZAS a la pena de MULTA DE 10 días a razón de una cuota diaria de TRES euros, con la advertencia que , de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las cotas del juicio.
Igualmente procede dictar sentencia absolutoria respecto a Conrado declarando respecto a éste las costas de oficio".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma por Prudencio , se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos , por la Oficina de Servicios Comunes de esta audiencia fue turnado el presente juicio al magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación no puede sino merecer la estimación en esta alzada. Se dicta una resolución condenatoria en virtud única y exclusivamente de la versión dada por la denunciante. No hay ninguna otra prueba que corrobore su versión. Ni siquiera trae al acto del juicio verbal ninguno de los vecinos que, según su denuncia, presenciaron los hechos.
La convicción del Juzgador no puede asentarse en las mera impresiones que sobre la credibilidad de los testigos y demás partes juntas puedan extraerse de unos minutos de juicio.
Como dice la ST.S. de 26/09/2006 : La credibilidad no puede basarse en una concepción anticuada, mítica y casi mágica que atribuye a los jueces una capacidad intuitiva y cognoscitiva de los hábitos externos, tonos de voces, fenotipos y emociones, expresadas corporalmente, que nada tienen que ver con el contenido de las pruebas y que no pueden ser usadas como elemento desfavorable e inculpatorio. Un sistema democrático no puede admitir que un ciudadano que entra como acusado en la Sala de juicios salga condenado por gestos, reacciones capilares o movimientos corporales realizados durante su declaración. Tampoco esta técnica es válida para detectar la credibilidad de los testigos. En consecuencia , el mito de la inmediación debe ceder ante la tutela judicial efectiva que sólo es posible mediante la racional, metódica y analítica disección de la pruebas interrelacionándolas de forma lógica y llegando a una conclusión que esté por encima de la duda razonable.
En el caso presente, salvo lo dicho por la parte denunciante, no hay ningún otro dato que permite sostener la veracidad de lo dicho por ella, por lo que procede dictar una Resolución absolutoria respetuosa con el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Prudencio, contra la Sentencia de fecha 9/7/2009, dictada en Juicio de Faltas núm. 821/2009 del juzgado de Instrucción Núm. 7 de Alicante, debo revocar y REVOCO dicha resolución, ABSOLVIENDO a Prudencio, de la falta de amenazas por la que había sido condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública este Tribunal; certifico.

