Última revisión
25/06/2009
Sentencia Penal Nº 700/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1661/2008 de 25 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 700/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100764
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00700/2009
Apelación RP 1661-08
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado nº 217/08
DP 21/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares
SENTENCIA Nº 700/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 217/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Braulio y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de octubre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día catorce de enero de dos mil siete Blanca fue asistida en la Casa de Socorro de Alcalá de Henares, al presentar contusión en la región esternil, no habiendo quedado acreditado que Braulio sea el responsable de dicha lesión.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "ABSUELVO a Braulio del delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR y del delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, por los que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 4 de junio de 2009.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción de ley por incorrecta inaplicación de los artículos 153.1 y 3 y 468.2 del Código Penal , puesto que los Policías Locales vieron cómo el acusado se encontraba en el domicilio de la perjudicada, donde le detuvieron, pese a que era conocedor de la existencia de una orden de alejamiento, habiéndose establecido una modificación alternativa de la acusación, sosteniendo que el acusado era autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, no existiendo modificación de los hechos, por cuanto el delito de maltrato por el que, inicialmente, se le acusaba, absorbería dicha conducta delictiva, como erróneamente entiende la Juzgadora, adoleciendo la sentencia de incongruencia omisiva, al no recogerse los testimonios de los agentes de la Policia Local de Alcalá de Henares que intervinieron en la detención del acusado.
La sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341 ), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994, 91/1995 [RTC 199591] y 143/1995 [RTC 1995143 ]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
A este respecto habrá, además, de recordarse que, conforme enseña la Sentencia del TS de 8-6-2001 (RJ 20018115 ), la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988196 ]) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
En el presente caso, no se advierte que la sentencia incurra en la omisión invocada por el recurrente, dado que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la Magistrada Juez de lo Penal no omite la valoración del testimonio de los agentes de la Policía Local que declararon en el acto del juicio oral, sino que, como podemos observar, la valoración de su contenido no coincide con la que efectúa el propio recurrente, lo que, obviamente, no puede reconducirse conforme al motivo alegado.
Y lo cierto es que, como bien señala la Jueza a quo, los Policías Locales declararon que no vieron los hechos y que, en consecuencia, ninguna luz puede aportar su testimonio al esclarecimiento del delito de malos tratos por el que formulaba acusación el recurrente, que, en consecuencia, resulta ayuno de toda prueba y que, en consecuencia, debe determinar la absolución del acusado, como efectúa con corrección la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Sí tiene razón el recurrente en cuanto a que se encuentra dentro de las facultades comprendidas en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no resulta contrario al principio acusatorio la modificación introducida por dicha parte en el acto del juicio oral, por cuanto no hace sino calificar jurídicamente en forma distinta parte de los hechos objeto de la acusación, concretamente, la que supone como vulneración o incumplimiento de una medida cautelar, que en el escrito de conclusiones provisionales configuraba el subtipo agravado del delito de maltrato, del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal , que tiene lugar cuando los hechos se perpetran, entre otros, vulnerando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o de medidas cautelares o de seguridad de la misma naturaleza, es calificado, tras la celebración del juicio oral, y de forma alternativa, como delito autónomo.
Ello no obstante, se limita el recurrente a solicitar la condena del acusado como autor del referido artículo, cuando la sentencia no contiene ningún elemento de valoración probatoria respecto de los hechos que configuran dicha infracción penal, lo que exige que la misma sea efectuada ex novo por este Tribunal, obviando que no resulta posible, por venir vedado por la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2003, de 27 de octubre; 192/04, de 2 de noviembre, 65/2005, de 14 de marzo, 338/2005, de 20 de diciembre, y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados.
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.
Ello debe llevar a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, con fecha veinte de octubre de dos mil ocho, en el Procedimiento Abreviado nº 217/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
