Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 700/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 155/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 700/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100650
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación penal 155/2012
Procedimiento abreviado 182-09
Juzgado de lo Penal 16 Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 22 de junio de 2012
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 155/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 182/09, procedente del Juzgado de lo Penal 16 de Barcelona, seguido por un delito de daños contra Cayetano los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular, Sra. Juana y por la representación del acusado, Don. Cayetano , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2012, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada se tiene por reproducida en alzada. En la misma se condena al acusado como autor responsable de un delito de daños a la pena de ocho meses multa con cuota diaria de diez euros, más responsabilidad civil por 36.260 euros, más costas excluyendo las de la acusación particular.
SEGUNDO: Admitido sendos recursos, se presentó escrito de oposición por la contraparte, y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia. Seguidos los trámites legales, se designó Ponente a la magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.
Recurso postulado por el Acusado, Don. Cayetano .- El acusado interpone recurso fundamentado en cinco alegaciones que, por su contenido deben incardinarse en el motivo legal de Error en la valoración de la prueba, con vulneración al principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal.
Con respecto a la valoración probatoria, el apelante lo que muestra es su disidencia con la valoración realizada por el "iudex a quo" pero no su error, toda vez que los argumentos expuestos en la resolución sometida a control, son razonables y minuciosamente razonados. Por tanto, no existen motivos para modificar la apreciación de su contenido, conforme a las reglas de la sana crítica, que allí se realiza en las que se funda la condena.
La falta de coincidencia plena entre la pericial de parte y la judicial no es motivo para que este Tribunal se decante por la pretendida (obviamente cada recurrente en sentido a la que le es favorable).
Contrariamente a lo sostenido, el Juzgador detalla en sus razonamientos los motivos que le conducen a determinar que los daños son efectivamente producidos dolosamente y no de manera accidental como pretende el apelante o cuanto menos durante la mudanza. También detalla de manera prolija el Juez a quo, el elenco de los desperfecto que se produjeron de propósito (ojos de buey, manchas suelos, serraje del toldo, arrancamientos eléctricos etc), además valora cada uno de los elementos de manera individual sin remitirse de manera literal a las periciales, que como es bien sabido, sirven para completar y apoyar los conocimientos del Juez o Tribunal, pero no para suplir su convicción o legítima y prudencial apreciación. Se ha practicado por tanto prueba de cargo válida, suficiente y con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia de la que era tributario el acusado y que se pretende vulnerada.
Desestimados los anteriores motivos (error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia), el tercer motivo debe decaer ya que, partiendo del relato fáctico de la resolución que permanece incólume por nuestra confirmación, ninguna infracción se produce por aplicación indebida del art. 263 CP como se pretende, ya que el factum de la sentencia es subsumible en el delito de daños por el que vino condenado.
Distinta suerte van a correr el resto de pretensiones, ciertamente con respecto a la cuota multa , el Juzgador razona de manera sucinta que se le impone la de diez euros pese a no tener más datos de su patrimonio, si bien expone en dicho fundamento jurídico que presume que cuenta con nulos o bajos ingresos para -paradójicamente- imponer seguidamente la de 10 euros, cuota adecuada y no desproporcionada para el caso de no haber afirmado en la propia sentencia que carecía de medios, por lo que la petición del acusado debe acogerse imponiendo la de tres euros.
Con respecto a la consecuencia punitiva también se va a acoger la rebaja hasta el mínimo legal pero no por lo pretendido por el apelante, sino por la tardanza en dictar la sentencia. Resulta palmario que casi un año desde celebrado el Acto de juicio oral hasta notificarse la sentencia es tiempo más que suficiente para apreciar las dilaciones indebidas pretendidas lógica y legítimamente en la impugnación por lo que este Tribunal impondrá la pena de 6 meses multa con cuota de 3 euros.
El recurso, por lo expuesto, debe estimarse parcialmente
SEGUNDO: Recurso interpuesto por la Acusación Particular
La acusación particular esgrime en su recurso diferentes pretensiones que en suma vienen a resumirse en la petición de mayor pena y cuota multa, además de un incremento en la indemnización que por responsabilidad civil establece el Juez en su sentencia. Solicita así mismo en su escrito que se incluyan las costas de la acusación particular.
El recurso debe estimarse parcialmente.
Las dos primeras peticiones han sido ya desestimadas de manera indirecta en la resolución del recurso al acusado. Efectivamente, ha mantenido este Tribunal la valoración probatoria y por ende el relato fáctico de la resolución por lo que la indemnización no puede modificarse por el hecho que la parte pretenda que se realice en la jurisdicción penal la valoración que se propone por el perito en la jurisdicción civil. Tal como se expone también en la sentencia recurrida la vía criminal no es la sede adecuada para determinar si se realizaron o no las obras, ni su alcance o extensión. De hecho la fuerte relación enconada que mantienen las partes se refleja en los propios escritos en los que en ocasiones parece olvidarse el principio de intervención mínima del derecho penal.
De lo anterior se sigue que las acusaciones (pública y particular) pudieron acreditar el delito de daños objeto de acusación (no el agravado que pretende la acusación particular) al concurrir todos los elementos para ello y practicar prueba de cargo válida para la condena, ahora bien, ello no significa que la indemnización de cien mil euros sea la proporcional y adecuada , sino la que ha fijado el juzgador razonándola minuciosamente en su FJ quinto y que se basa en una valoración pericial (fol.110) que supone el pleno resarcimiento por el delito cometido y los daños efectivamente causados, sin que resulte un enriquecimiento injusto para la parte querellante, por ello la misma también debe respetarse.
Tampoco puede prosperar la reformatio in peius pretendida con respecto a la pena impuesta, ya que la misma se sitúa en su tramo mínimo atendiendo a la atenuante de dilaciones indebidas y la cuota a la capacidad económica que se refleja en la propia sentencia no habiendo sido objeto de debate la contraria y menos aún por las manifestaciones que plantea la recurrente.
Diferente resultado debe otorgarse a la petición de la inclusión de las costas de la acusación particular.
Si bien es cierto que anteriormente se venía exigiendo por la jurisprudencia del TS que la colaboración en la obtención de la condena fuera más o menos patente, no es menos cierto que aquel criterio fue abandonado hace tiempo por el vigente, reflejado en múltiples Sentencias del alto Tribunal (9 febrero 1981 [RJ 1981 502 ], 24 febrero 1983 [RJ 1983 1724 ], 7 julio 1984 [RJ 1984 3832 ], 15 abril 1987 [RJ 1987 2573 ], 6 abril 1988 [RJ 1988 2739 ], 7 marzo 1989 [RJ 1989 2506 ], 4 mayo 1989 [RJ 1989 4049 ] y 14 septiembre 1990 [RJ 1990 7320]), que no atienden al carácter relevante de la actuación de la parte acusadora particular, que por otro lado ha sido correcta, patrocinando el TS el criterio de comprender en las costas las que tengan aquel origen, salvo que la tesis mantenida por la acusación se aparte cualitativamente de la defendida por el Ministerio Fiscal; realicen peticiones inviables, inútiles o perturbadoras, lo que prácticamente reduce los supuestos a aquellos en que la acusación particular, más que una ayuda a la Administración de Justicia, constituye un obstáculo por sus tesis disparatadas o absurdas, siendo el Tribunal Supremo proclive a la inclusión de las costas del acusador particular sin que en la sentencia de instancia tenga que referirse siquiera el juzgador a la relevancia de la actuación de aquélla, e incluso, aunque se renuncie en el propio juicio a la indemnización civil ( SSTS 7 marzo 1991 [RJ 1991 1933 ] y 11 diciembre 1989 [RJ 1989 9519]), doctrina que traída al presente supuesto nos conduce a la estimación del motivo formulado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que Estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Cayetano , y Estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Juana , ambos contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012, por el Juzgado de lo penal 16 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos Revocar parcialmente la misma CONDENANDO al acusado a la pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 3 euros e incluyendo en las condena en costas de instancia las devengadas por la acusación particular. Mantenemos inalterados el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
