Sentencia Penal Nº 700/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 700/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 137/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIGE VILA, OLGA

Nº de sentencia: 700/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100481


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

BARCELONA

Rollo nº 137/12-K

Procedimiento Abreviado nº 460/07

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. Pablo Díez Noval

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

Dª Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio del año dos mil doce.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 137/12-K formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 460/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDUCCIÓN, siendo parte apelante el acusado Pedro Jesús y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:

"Probado y así se declara que el acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14 horas del día 25 de enero de 2003, cuando era conducido por agentes de la policía nacional TIP NUM000 y NUM001 , por acuerdo de resolución judicial dictada por Auto de fecha 25 de enero de 2003 en el que se disponía autorizar el internamiento del acusado en el Centro de internamiento de Extranjeros no penitenciario de Barcelona, éste de forma violenta empujó a un lado al agente que le precedía y salió corriendo sin que pese a la persecución iniciada se le pudiera dar alcance. El acusado fue detenido el 7 d octubre de 2005".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice " FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús , como AUTOR, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDUCCIÓN DEL artículo 468.1 del Código Penal , ya definido, imponiéndole la Pena de 18 meses de MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , y con imposición de las costas al condenado".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso por Dña. Antonieta Morera Amat en representación del condenado en la instancia Pedro Jesús recurso de apelación, en el que tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega el apelante que se ha producido por el Juez a quo un error en la valoración de la prueba unido ello a infracción del derecho a la presunción de inocencia de su representado por cuanto se le ha condenado sin prueba de cargo suficiente para ello, ya que su representado no sabía que estaba siendo conducido por la fuerza pública por lo que mal se le puede condenar por un quebrantamiento de dicha conducción, entendiendo por todo ello que con revocación de la sentencia apelada se debe proceder a la absolución de su representado.

SEGUNDO.- En primer lugar, cabe recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.

TERCERO.- En efecto, analizadas las actuaciones, comparte este Tribunal la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por cuanto del análisis de la misma se desprende que el acusado y condenado en la instancia realizó los hechos por los que resultó condenado en la instancia.

Así, debe tenerse presente que contrariamente a lo sostenido por el apelante existe prueba suficiente y de cargo acreditativa de que el acusado realizó los hechos por los que resultó condenado en la instancia. Cabe así reseñar que de lo actuado en especial de las declaraciones testificales de los agentes actuantes (el acusado no compareció al acto del juicio ) se desprende que el acusado había sido detenido por tener una orden de expulsión, siéndole tomada declaración judicial sobre ello y acordándose por auto su internamiento para expulsión, motivo por el cual fue conducido por los agentes actuantes, aprovechando el acusado la deferencia de dichos agentes de sacarle las esposas para que pudiera hablar con su hermana, para escapar. De todo ello no puede mas que concluirse que el acusado sabía perfectamente lo que estaba haciendo (empujó a uno de los agentes para conseguir escapar) compartiendo por ello la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo.

En definitiva de lo actuado se desprende que existe prueba, es apta y a todas luces suficiente para la conclusión alcanzada tanto por lo que se refiere a los concretos hechos probados cuanto por lo que se refiere a los elementos del tipo alcanzada su concurrencia conforme a los criterios de la lógica y no contrarios a las reglas de la experiencia. Es por ello que la prueba practicada y su valoración permiten cimentar adecuadamente el presente pronunciamiento combatido (la triple comprobación a la que alude la STS de 27 de Diciembre de 2007 ) considerándose que la calificación jurídica es correcta y sin atisbo de infracción del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE , que ya ha cedido ante la suficiencia de la prueba practicada, considerando por ello adecuada la valoración de la prueba y la calificación jurídica realizada de los hechos realizada por el juez de instancia.

CUARTO.- Se alega así mismo de forma subsidiaria por el apelante la concurrencia de dos atenuantes en su representado la existencia de miedo insuperable y la de dilaciones indebidas interesando por ello la imposición de l pena inferior en grado.

En cuanto a la atenuante de miedo insuperable cabe traer a colación lo señalado por la STS de 21-6-1999 EDJ 1999/13793, cuando al referirse a los requisitos cuya concurrencia es necesaria para que pueda apreciarse la eximente de miedo insuperable ya como incompleta o bien incompleta establece que " Inveterada doctrina de esta Sala viene fijando como requisitos para la apreciación de la eximente a que se refiere el motivo: a) existencia de un temor que determine en el sujeto un terror invencible y anulador de su voluntad, b) causación de ese estado anímico por un hecho efectivo, real y acreditado, c) que el temor que se instale en el sujeto preconice el sufrimiento o de un mal igual o superior al que el mismo sujeto cause con su posterior conducta, d) que el miedo sea insuperable, invencible, incontrolable para la generalidad de las personas, alejándose tanto de casos de personalidades temerarias como de la extremamente temerosas o pusilánimes y e) que el miedo haya sido el único móvil de la acción ( sentencias de 19 de julio de 1.994 , 6 de mayo de 1.97 EDJ1998/4238 y 29 de enero de 1.998 EDJ1998/238 )......Por lo que respecta, en fin, al miedo insuperable la doctrina de esta Sala ha admitido la eximente incompleta cuando el miedo sufrido por el agente no alcanzara a ser insuperable o cuando el mal con que se enfrenta no sea superior que el que se causa ( sentencias de 19 de mayo de 1.993 , 8 de marzo de 1.995 y 15 de abril de 1.997 EDJ1997/3064 ). Pero en todo caso es preciso que se haya sentido una sensación de miedo determinado por un hecho efectivo, real y probado. Y en el caso presente no se recoge en el relato de hechos una situación objetiva de peligro de sus familiares, ni siquiera propio, que pudiera haber determinado el temor del agente".

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos resulta evidente que ninguna situación de miedo insuperable se produjo en el acusado que le obligara a realizar los hechos que se le imputan (estuvo asistido de letrado respetándose en todo momento sus derechos) por lo que no resulta aplicable la apreciación de la circunstancia de miedo insuperable ni como eximente (completa o incompleta) ni como atenuante.

Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas ya viene la misma apreciada por la juez a quo, quien no la aplica como muy cualificada por cuanto parte en el retraso de la causa fue debida a la propia actuación del acusado quien estuvo dos años huido de la acción de la justicia. Pese a dichas argumentaciones es de reseñar que si bien del 2003 al 2005 el acusado estuvo huido, lo cierto es que empezándose la instrucción en el 2005 (de unos hechos sencillos) no se enjuiciaron dichos hechos hasta el 2011, lo que resulta totalmente desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta que dichos retrasos no se produjeron por culpa del acusado (es así de destacar que remitiéndose las actuaciones al juzgado de lo penal el 20-8-2007 no se dicta auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal hasta fecha 10-5-2010). Por todo ello no puede sino apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y en su consecuencia rebajar la pena a imponer en un grado, siendo por ello que la pena a imponer al acusado será de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

QUINTO.- Por cuanto se expone procede la estimación parcial del recurso interpuesto en el único sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas indebidas como muy cualificada debiéndose rebajar en un grado la pena a imponer que deberá ser 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María Antonieta Morera Amat en representación de Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, con fecha 15 de diciembre de 2011 en sus autos de procedimiento abreviado num. 460/07, en el único sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas indebidas como muy cualificada debiéndose rebajar en un grado la pena a imponer que deberá ser 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Se declaran las costas procesales de oficio.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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