Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 700/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 137/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 700/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 137/2012
Dimana de juicio de faltas nº 296/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de MOTRIL.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 700/2012
En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 296/2010 del Juzgado de Instrucción número Dos de Motril (Granada), por falta de daños, y número de rollo de esta Sección 137/2012, siendo parte apelante Inocencio , defendido por la Letrado Sra. Clara Mudarra Jiménez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Miguel , representado por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano y defendido por el Letrado Sr. Antonio M. Hernández Frías.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Motril se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Que en la madrugada del día 5 de mayo de 2.010 Inocencio cortó la cerca metálica que Miguel había colocado alrededor de su finca, parcela NUM000 , polígono NUM001 del pago DIRECCION000 , Motril.
Los daños fueron tasados en 112 euros.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor de una falta de daños a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros y cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a Miguel con la cantidad de 112 euros e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Inocencio basado en los siguientes motivos: nulidad del juicio de faltas celebrado sin conocimiento ni emplazamiento alguno al recurrente; y subsidiariamente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 4 de diciembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita. Se sustituye por la siguiente:
' Que en hora no precisada pero comprendida entre las 20:00 horas del día 5 de mayo de 2.010 y la mañana del siguiente día 6, persona o personas desconocidas, cortó la cerca metálica que Miguel había colocado alrededor de su finca, parcela NUM000 , polígono NUM001 del pago DIRECCION000 , Motril. Los daños causados han sido tasados en 112 euros.'
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-El condenado en la instancia formula apelación y solicita, en primer lugar, la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia por falta de citación del denunciado, ahora recurrente, al acto de la vista oral, lo que entiende ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de audiencia, asistencia y defensa.
El Tribunal Constitucional, entre otras, sentencia de la Sala 2ª de fecha 18 de abril de 2005, núm. 94/2005 ha tratado la incidencia de los actos de comunicación en el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la referida resolución y, por remisión expresa de aquélla, la STC 130/2001, de 4 de junio , concretamente en su fundamento jurídico segundo, dispone que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, 'sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos'.
Para que ello sea posible, adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. Reiterada jurisprudencia constitucional ha insistido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación, en especial respecto de aquéllos que están legitimados para ser parte en un procedimiento, al ser en tal supuesto el acto de comunicación, el necesario instrumento que permite el acceso al proceso, a los recursos legalmente previstos y, en definitiva, a la defensa de los derechos e intereses legítimos de la parte, ya que, a través de aquéllos se trata de garantizar que la parte conozca el contenido de un acto o resolución disponiendo lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses, de modo que, sólo la incomparecencia debida a la voluntad expresa o tácita de la parte, a su negligencia o a la de su representación o defensa técnica justificaría una resolución 'inaudita parte' ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 ; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2 ; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2 ; 236/1993, FJ único ; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 ; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre , FJ 2)'.
De lo anterior se desprende la existencia de un deber de los órganos judiciales de emplazar convenientemente a quienes deban comparecer al acto de juicio o en los distintos trámites procesales, deber exigible, como resulta obvio, en cualquiera de las instancias en las que el procedimiento se encuentre, exigiéndose, en cualquier caso, un mayor rigor en su cumplimentación cuando se trate de procedimientos penales.
Pues bien, en el caso concreto, examinadas las actuaciones, no puede compartirse la tesis del recurrente ya que nos hallamos ante uno de los supuestos excepcionados a los que hace referencia el Tribunal Constitucional y que permitirían la celebración del juicio 'inaudita parte'. En efecto, la citación, como acto de comunicación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales pues, su finalidad estriba, no sólo en que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también en que el Órgano Judicial tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales y con ella de la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 y 141/1991 ).
En tal sentido y en lo que al Juicio de Faltas se refiere, el art. 971 de la LECrim , establece que la citación del denunciado requiere las formalidades establecidas en la Ley, en relación con lo dispuesto en los arts. 166 y siguientes de la misma LECr , reguladores de los requisitos de las notificaciones, citaciones y emplazamientos y la forma de realizarse los mismos; en particular y en lo que a las citaciones se refiere, podrán hacerse bien por un agente judicial, bien por correo certificado con acuse de recibo, y si a la primera diligencia en busca no fuere hallado quien deba ser citado (notificado o emplazado), se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación ( art. 175 en relación con el art. 172, ambos de la Ley procesal ), siendo nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo ( art. 180 LECrim ).
En el presente supuesto, la citación se realizó a través del representante procesal (folio 104), su procuradora, que fue designada por el denunciado a raíz de la suspensión de un anterior señalamiento al que había sido personalmente citado, y al que no compareció alegando razones de salud (folio 89).
SEGUNDO.-El segundo de los motivos denuncia, aun sin citarlo de modo expreso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues con la única prueba de la declaración del denunciante, que por lo demás no vio al denunciado cometer los hechos, sino que mostró sus sospechas de que pudiera haber sido él quien rompió la valla, por razón de las diferencias vecinales que mantienen, se ha dictado una sentencia condenatoria contra el recurrente.
Será estimado. La prueba de cargo no puede alcanzar una entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del recurrente. El denunciante no vio al acusado cometer la acción punible y por fundadas que resulten las sospechas de autoría del denunciado, con el que ha mantenido conflictos como vecino, de lo que es reflejo la prueba documental de anteriores sentencias condenatorias recaídas contra el denunciado, no bastará esa sospecha para estimar acreditado el hecho.
El recurso será por ello estimado y absuelto el denunciado de la falta de daños por la que ha sido condenado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Inocencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Motril, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocarla sentencia recurrida y debo absolver y absuelvoal citado recurrente de la falta de daños por la que fue condenado en la primera instancia, condena que se deja sin efecto, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
