Última revisión
25/10/2013
Sentencia Penal Nº 700/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10489/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 700/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100730
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4784
Núm. Roj: STS 4784/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 2ª de fecha 7 de marzo de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Antonio , representado por la procuradora Sra. Landete García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 6 de La Coruña instruyó Sumario con el número 988/2012, por delitos de homicidio en grado de tentativa, un delito intentado de robo con violencia y un delito de tenencia ilícita de armas contra Antonio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012, en el Rollo 29/2012, con los siguientes hechos probados:
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Por vulneración del derecho fundamental de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ , denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, estimando que no hay prueba del delito de homicidio en grado de tentativa.
Segundo y tercero.- Desiste de la formulación de motivos
Cuarto.- Infracción de la Ley del art. 849.1 LECrim , dada la indebida aplicación de los arts. 138 y 161 del Código Penal , ante la falta de prueba de la conducta típica.
Quinto.- Infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , dada la indebida aplicación del art. 66 del Código Penal , denunciando la falta de motivación al imponer por el delito de tenencia ilícita de armas la pena en su máxima extensión, sin concurrir circunstancias que lo justifiquen.
Sexto.- Infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , dada la indebida aplicación del art. 62 del Código Penal , pretendiendo la rebaja en dos grados de la pena impuesta por el delito de homicidio.
Séptimo.- Infracción de Ley del
art. 849.1 LECrim , dada la indebida aplicación del art. 22.3 del Código Penal , considerando que la agravante de precio no debe ser tenida en cuenta en el delito de robo al estar integrada en el ánimo de lucro, infringiéndose el principio
5.- Instruido el Ministerio fiscal interesa la estimación del motivo séptimo, aunque sin efecto penológico alguno, inadmitiendo el resto de los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de Septiembre de 2013
Fundamentos
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Hay que ver si el tratamiento del material probatorio se ajusta o no a este canon. Y la respuesta es que sí.
En efecto, pues la Audiencia ha tomado en consideración, primero, el dato incuestionable de que Antonio entró en la joyería armado con una pistola cargada y apta para disparar, con la que se enfrentó al vigilante. Este ha respaldado siempre con sus manifestaciones la existencia de esta precisa acción, afirmando, también desde el inicio, que el asaltante accionó el gatillo cuando le estaba encañonando y mantenía el arma frente a su cintura, escuchado el 'clic' producido en ese momento por el mecanismo de disparo, que, no obstante, no se produjo.
Esta versión de lo sucedido ha sido también mantenida en el juicio por el testigo Marcial . Y en el mismo sentido, se ha pronunciado el también testigo presencial Ramón , que asimismo precisó cómo el arma producía aquel sonido cuando estaba orientada hacia el cuerpo del vigilante.
A todo esto hay que añadir que el tribunal pudo visionar la grabación de las imágenes captadas por las cámaras del establecimiento, que registraron la actuación de Antonio y de los dos sujetos que le acompañaban y se dieron a la fuga, mientras este último era reducido.
Estos datos de hecho deben, en fin, ser leídos a la luz del propio proceder de Antonio , en el que encaja plenamente una acción como la que se le reprocha, lo que contribuye a dar fiabilidad a los testimonios de cargo. Y esto, no solo por la circunstancia de que hubiera acudido al establecimiento para perpetrar el robo, armado con una pistola cargada, sino, por haberlo hecho, además, cuando sabía de la existencia de un vigilante al que, obviamente, tendría que reducir, con un probable ejercicio de violencia, para realizar su propósito, lo que sugiere también la clase de disposición que lo animaba.
En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.
Tiene razón el recurrente cuando señala la ausencia de expresión en los hechos de este último extremo, que tendría que haber figurado en ellos, puesto que la intención de matar, que según la sala animaba la acción de Antonio consistente en el uso del arma, es un elemento central de la misma, y, por tanto, fáctico. Pero, con todo, y aun tratándose de una omisión indisculpable, lo cierto es que la inferencia de que ese elemento concurrió, a tenor de lo allí descrito, es de lo más elemental y fruto de la única lectura que, dado su tenor, admite ese apartado de la sentencia. Sobre todo si se considera que la relación entre los dos implicados en ese momento de la secuencia de la actuación del primero, era de contacto físico, por lo que, de haberse producido el disparo, habría incidido en el tórax o en el abdomen, es decir, en regiones anatómicas en las que se encuentran localizados órganos de vital importancia, cuya probabilísima afectación, como resultado, por conocida y altamente previsible, debe considerarse fue aceptada por el recurrente.
Así, no queda duda, pues, de la voluntariedad de la acción ni de la calidad de la intención. Y, al respecto, se ha de señalar que existe dolo cuando se obra con conocimiento de que, al ejecutar una acción, se crea para ciertos bienes un peligro concreto jurídico-penalmente desaprobado. Es decir, al generar con plena conciencia un riesgo preciso, aquí el de muerte, mediante la realización de una conducta de ese potencial lesivo, sabiendo de su existencia como tal.
Por lo demás, es abundante la jurisprudencia de esta sala que aprecia el homicidio intentado en casos en los que el disparo estuvo dirigido al tórax o al abdomen (por todas, SSTS 1285/2005, 13 de octubre y 1584/2005, de 30 de diciembre ).
En consecuencia, el motivo tiene que desestimarse.
El Fiscal ha apoyado el motivo.
Y, en efecto, debe ser estimado, porque la agravante, en el imaginario del legislador, tiene como fundamento la atribución de un singular desvalor moral a la acción delictiva movida por la obtención de una ventaja económica, y este es un rasgo central de la constitutiva del delito de robo, de modo que no puede ser utilizado también con fines agravatorios, penando por el dos veces.
El art. 564.1,1º Cpenal prevé la imposición de una pena de prisión de uno a dos años, cuando se trate de armas cortas, como es el caso; de donde resulta que la impuesta lo ha sido en el grado máximo, para lo que se ha tenido en cuenta la agravante de precio, recompensa o promesa, cuya desaparición como tal del contexto punitivo, por lógica, debe ser ahora también tomada en consideración para la individualización de la pena.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación de Antonio contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2012, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa 29/2012, seguida por un delito intentado de robo con violencia y un delito de tenencia ilícita de armas, y, en consecuencia anulamos parcialmente esta resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez
Voto
que formula el magistrado Perfecto Andres Ibañez a la sentencia de n.º700/2013, que decidía el recurso de casación n.º 10489/2013 (P) Como ponente, he redactado la sentencia conforme al criterio de la mayoría de la sala, de la que, en concreto, discrepo de la valoración de la prueba en lo que se refiere a la concurrencia del ánimo de matar, en la acción de
Antonio . El examen de la sentencia permite comprobar que la sala, para entender que el acusado, al verse acometido, quiso realmente acabar con la vida del vigilante, tomó en consideración lo manifestado por este y por los dos testigos, empleados de la joyería, en el sentido de que el 'clic' indicativo de uno de los intentos de disparar se produjo con la pistola apuntando hacia el primero. Luego, cierra su razonamiento con una referencia al contenido de la grabación de imagen, en el que, dice 'se aprecia con claridad y precisión los diversos momentos'. Ahora bien, comenzando por esto último, que en el discurso sobre la prueba opera como argumento de cierre, supuestamente inapelable, por su expresividad y neutralidad informativa, creo que habría que haber dado la razón al recurrente. En efecto, pues, si bien es cierto que en las imágenes se distingue, de una forma que cabría decir macroscópica, la entrada de
Antonio en el establecimiento, así como que llevó al vigilante hacia un lateral, y que, de inmediato, fue acometido y reducido por este; por lo filmado resulta ciertamente imposible afirmar que hubiera habido un accionamiento del gatillo cuando el arma apuntaba hacia el vigilante. Así, lo registrado por las cámaras del local, en rigor, no permite criterio sobre el aspecto que aquí interesa. Por otra parte, en el atestado consta que los agentes policiales que comparecieron en la comisaría hablaron (folio 3) -obviamente, trasladando lo escuchado por ellos- de 'la acción de efectuar dos disparos al aire'. Así como que el testigo
Marcial (folio 35) dijo que
Antonio , 'apuntando hacia el techo, apr[etó] unas dos veces el gatillo'. Y que el también testigo
Ramón (folio 37) informó de que la persona que entró 'apunt[ó] hacia el declarante' pero 'el vigilante de seguridad consig[uió] levantar la mano del agresor para así apuntar el arma hacia el techo'. Ambos testigos ratificaron luego, sin entrar en detalles, sus manifestaciones de la comisaría. Sé bien cuál es el valor legal del atestado, que el
art. 297 Lecrim asimila, en su valor, a la denuncia, lo que le confiere la exclusiva condición de vehiculo de la
