Sentencia Penal Nº 700/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 700/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 15/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 700/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100804

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15026

Núm. Roj: SAP M 15026/2014


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005537
Procedimiento Abreviado 15/2014
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1970/2010
MAGISTRADOS
Ilmas. Sress:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. Mª JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL
S E N T E N C I A Nº 700/2014
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más
arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 18 de septiembre de 2014, la causa
seguida con el número PAB 15/2014 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido
como diligencias previas número 1970/2010 del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, por un delito
de apropiación indebida contra Romulo nacido el día NUM000 /71 con DNI. nº NUM001 y Ceferino nacido
el día NUM002 /67 con DNI. nº NUM003 , ambos en libertad por esta causa y, sin antecedentes penales,
cuya situación económica no consta y representados por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas y por el
Letrado D. Miguel Ángel Rubio Sánchez, y por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto Ruiz, y por el Letrado
D. Fernando Gutiérrez Laso respectivamente, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la
Ilma. Sra. Dª. María Rosa Calvo, y la acusación particular Dª Adelina , representada por el Procurador Felipe
Segundo Juanas Blanco y por el Letrado D. Javier Castizo Pichardo, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D.
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 , 250.6 del C.P . del que deben responder los acusados en concepto de autores. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando para ambos la pena de TRES AÑOS Y SEIS MES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVES MESES DE MULTA, por una cuota diaria de 12 euros.

En concepto de responsabilidad Civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos legales de Leovigildo , en la cantidad de 310.010,22 euros. Cantidad de la que responderá como responsable civil subsidiario 'Speed Pools, S.L.' La acusación Particular calificó los hechos constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del artículo 252 . 250.5ª del C.P . del que deben responder los acusados en concepto de autores, y procede imponer a los acusados las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e indemnicen conjunta y solidariamente a Dª Adelina en la cantidad de 250.010,22 euros.



SEGUNDO.- Los Letrados de los acusados, en igual trámite, mostraron su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.



TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, del testigo propuesto no renunciado, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.



CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Romulo y Ceferino , eran administradores de la entidad SPEED POOLS, SL, y ofrecieron a Leovigildo , formar parte, como socio de la sociedad que iban a constituir 'SPEED POOLS POZUELO S.L.'. Llegando a firmarse la escritura de constitución el 26.09.2007, ante el Notario de Madrid Sr. De la Mata Posadas, suscribiendo Leovigildo 99.198 participaciones sociales, por un importe del 991,98 euros, lo que suponía un tercio del capital social aproximadamente. La sociedad no llegó a inscribirse en el Registro Mercantil.

Leovigildo libró, contra la cuenta de la que era titular en el Banco Popular, el día 10/10/07 dos cheques, por importe, uno de 160.003,61 euros y otro por 70.003 euros, y el día 07/11/07, libro otro cheque por valor de 80.003,61 euros, los tres cheques fueron ingresados en la cuenta nº 0081 0361 49 0001161818, del Banco Sabadell, de la que era titular la entidad SPEED POOLS S.L.

Leovigildo reconoció tener una deuda con SPEED POOLS, SL por haberse beneficiado de operaciones mercantiles en nombre de la sociedad.

Leovigildo , falleció el 17/04/2008.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos relatados han resultado probados por los testimonios prestados en el juicio de los acusados reconociendo haber recibido los pagos de Leovigildo , imputándolos a una deuda que este tenía contraída con la sociedad. Esos pagos están acreditados documentalmente por la copia de los cheques y los ingresos bancarios.

Por el testimonio prestado por Agapito que en los años 2007 y 2008 realizó labores de contable de la sociedad SPEED POOLS, SL, al trabajar para la Asesoría que llevaba la contabilidad de esa empresa, se ha probado que Leovigildo reconoció tener una deuda con SPEED POOLS, SL por haberse beneficiado de operaciones mercantiles en nombre de la sociedad, habiendo realizado el pago de parte de esta para cubrir su importe para lo que entregó los cheques reseñados.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida.

Ponen de manifiesto las acusaciones pública y privada la extrañeza por no existir documentos que justifiquen el pago de las cantidades por lo que la única posibilidad sería que las entregas de dinero estaban justificadas para la constitución de la sociedad SPEED POOLS POZUELO S.L.

Esa falta de documentos, que no resulta común en el tráfico mercantil cuando se hace entrega de elevadas sumas, no es relevante al contar con el testimonio de Agapito , testigo de descargo, contable externo de la sociedad, que de forma creíble y concluyente ha referido como el fallecido Leovigildo reconoció una deuda contraída con SPEED POOLS, SL por un importe superior al pagado, lo que justifica la libranza de los cheques.

Con lo acreditado, hemos de concluir que no se ha probado sin género de dudas, que concurran los elementos del tipo penal que ha sido objeto de acusación, al no acreditarse que la cantidad percibida por los administradores de la sociedad SPEED POOLS, SL respondiera a un negocio jurídico que generara una obligación de devolución del importe o la realización de alguna otra prestación.

Como reza la STS de 29.06.09 'se castiga en el art. 252 CP , bajo el rótulo 'De la Apropiación Indebida', -cuya infracción se denuncia-, a 'los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros'. Se comete, por tanto, este delito cuando el sujeto activo -que posee lícitamente dinero o cualquiera de las cosas que se describen en el tipo penal- por haberla recibido previamente del sujeto pasivo en virtud de alguno de los títulos previstos en el precepto citado -que ha optado, como hemos dicho, por el sistema del 'numerus apertus' -, se apropia luego de ella, cuando surge la obligación de devolverla, o niega haberla recibido. De ahí que deban considerarse dos momentos distintos en la mecánica delictiva de este tipo penal: el de una posesión legítima inicial y el de una posesión ilegítima final'.

Procede, en consecuencia absolver a Romulo y a Ceferino del delito del que han sido acusados.



CUARTO.- Al ser absolutoria, las costas se declaran de oficio. No ha lugar a la condena de la acusación particular, al no estar acreditado que haya obrado con temeridad ni mala fe, como exige el art. 240 de la Lecrim para imponer el pago de las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Romulo y a Ceferino del delito que venían siendo acusados en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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