Sentencia Penal Nº 700/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 700/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 347/2013 de 11 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 700/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100654


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0024097

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 347/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 12/2012

Apelante: D./Dña. Saturnino

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 700/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Caridad Hernández García

En Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº 12/2012 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Saturnino , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Que sobre las 11,30 horas del día 28 de octubre de 2008, el acusado Saturnino , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, acompañado de una persona menor de edad, con ánimo de apoderamiento ilícito, se introdujo en la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de la localidad de Madrid, propiedad de Urbano y que constituía su domicilio habitual, tras saltar la valla del recinto cerrado que la protegía, habiéndose ausentado ese día el perjudicado del referido domicilio.

El acusado fue sorprendido en el interior de la vivienda por componentes de una dotación de la policía nacional cuando se encontraba arrancando las ventanas de la citada vivienda, tras haber arrancado previamente la puerta de acceso a la vivienda, habiendo causado daños en el inmueble que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.284,17 euros.

El acusado presenta un trastorno de dependencia de cannabis y abuso de cocaína desde la adolescencia, habiendo actuado en el momento de cometer los hechos como consecuencia de su grave adicción a las sustancias psicotrópicas'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA del art. 237 , 238.1 º y 2 º, 240 , 241.1 y 2, en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal ya definido y circunstanciado a la pena de quince meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Urbano en la cantidad de 1.284,17 euros por los daños causados en el inmueble de su propiedad, con los intereses legales hasta el día del pago, con condena al pago de las costas procesales correspondientes'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Saturnino se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 27 de octubre para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso el recurrente denuncia la indebida aplicación de precepto legal en relación con el artículo 241.1 del Código Penal , por entender que el inmueble en cuestión no reúne las condiciones precisas para ser considerada casa habitada, sino que se trataba de una casa abandonada. En realidad el motivo debe abordarse desde la distinta valoración que el apelante realiza de la prueba practicada en el plenario, puesto que considera que de la testifical del dueño de la vivienda y la de los agentes de policía que realizaron la intervención no puede concluirse, como hace la Magistrada Juez de la Instancia, que el inmueble en cuestión tenga la consideración legal reseñada en el precepto citado.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12- 2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

SEGUNDO.-A la vista de la anterior exposición, el motivo no puede ser estimado.

Este Tribunal ha podido escuchar las declaraciones de los intervinientes y de los testigos en la grabación digital remitida junto con las actuaciones, y debe concordar con el Juez de la instancia en la forma en que ocurrieron los hechos, y por lo que respecta al primero de los motivos, en la consideración de casa habitada del inmueble en el que tuvieron lugar los hechos.

En este sentido declaró de forma clara y contundente el perjudicado al manifestar que la vivienda constituía su domicilio, y tal condición no puede entenderse anulada por motivo de sus continuos desplazamientos por motivo de trabajo o por el hecho de que se encontrara residiendo en casa de un familiar, por motivo precisamente de los anteriores ataques que había sufrido su propiedad.

La definición legal contenida en este precepto reza así:

'Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar'.

El fundamento del agravamiento del art. 241 del Código Penal radica en la inviolabilidad del domicilio ajeno y a la mayor posibilidad que entraña la sustracción en el mismo con el eventual enfrentamiento entre moradores y extraños.

La constante jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Supremo, como de las Audiencias Provinciales, entre ellas la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 15 de diciembre de 2001 que sintetiza la mantenida por el Tribunal Supremo, establecen que 'es irrelevante a los fines de apreciación de esta circunstancia el que la casa asaltada no constituyera al tiempo del robo el domicilio habitual y permanente, continuo, de su propietario, bastando para ello que acudiera a la misma de forma ocasional, o aún el hecho de que fuera la conocida como segunda vivienda. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998 , con amplias citas de la jurisprudencia que, por más que referida a los artículos 506.2 y 508 del Código Penal de 1973 , es perfectamente aplicable al vigente de 1995 y a su artículo 241, dada la identidad entre el sentido y la redacción de los preceptos de uno y otro texto legal, la razón de la agravación penológica establecida en el precepto de referencia no es otra que el posible riesgo del hecho para las personas, y de otra, la gravedad de la lesión de la intimidad. A este respecto, se ha dicho que la razón de ser de esta agravación la constituye tanto la motivación principal de evitar el encuentro con personas, como la complementaria de la santidad del hogar, complejo de robo y allanamiento, ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1968 , 22 de febrero de 1972 y 8 de febrero de 1975 , entre otras). Se combate, no solo la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1988 , 9 de octubre de 1989 , 15 de marzo de 1991 ) y 19 de julio de 1993 , entre otras); añadiéndose que cuando el robo se comete en un piso, vivienda o domicilio, o cualquier otra denominación que signifique el albergue que constituye la morada de una o más personas, aunque se encuentren ausentes, el robo ha de subsumirse en el subtipo agravado artículo 241 del Código Penal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 ). Se ha afirmado, frente a la alegación de tratarse de chalés o de domicilios turísticos, que el concepto de casa habitada viene concretado en el artículo 241.1 del Código Penal que por él se resuelve la duda que surgiría cuando un propietario tiene varias viviendas que utiliza temporalmente, o cuando los ocupantes se encuentran accidentalmente ausentes, pues el concepto se objetiviza prescindiendo del conocimiento de la sospecha que tenga el reo de que la casa no está habitada en aquel momento ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1985 ), 29 de octubre de 1987 y 4 de marzo de 1992 , entre otras). Según se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1990 , se incluye en el concepto de casa habitada la llamada segunda vivienda, si está habitada; poniéndose también de relieve que es irrelevante el que los sujetos se cercioraran previamente de la ausencia de los habitantes, porque por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque tan sólo lo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente, ya que cualquier persona puede tener más de una morada, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de presentarse en cualquier momento el morador ausente ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1987 y 14 de julio de 1989 ), entre otras). La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 , en idéntica línea, pone de relieve que el examen de los objetos sustraídos evidencia que se trataba de tales viviendas y no de chalets deshabitados....'.

A la vista de lo cual, la Sala concuerda con la conclusión de la Juzgadora de Instancia en el sentido de que la vivienda constituía el domicilio del testigo perjudicado aunque no se encontrara el día de los hechos en el mismo, sin que pueda estimarse la tesis del recurrente de tratarse de un inmueble abandonado, toda vez que el testigo manifestó visitar frecuentemente la vivienda para cerciorarse de su estado frente a anteriores ataques que había sufrido.

TERCERO.-En el segundo de los motivos, y abundando en la misma línea impugnativa, se refiere el recurrente a la falta de acreditación de la forma en que accediera el acusado a la vivienda, negando que pueda tenerse por acreditado que la vivienda estuviera rodeada por un muro de dos metros, refiriéndose en este punto a la falta de contundencia de las testificales vertidas en este sentido.

Reiterando los argumentos expuestos en el precedente fundamento jurídico, resulta de la prueba practicada en juicio, tanto de la declaración del propietario de la vivienda como de los agentes de policía que practicaron la detención del acusado, que la vivienda estaba cercada por una valla de dos metros de altura, la cual hubieron de salvar los autores para entrar en el interior de la parcela, relatando además los agentes que la puerta de entrada a la vivienda estaba arrancada y se había usado para atrancar desde dentro la puerta de la parcela, motivo por el cual el propietario no pudo abrir con su llave la puerta de la parcela vallada. Por todo lo cual, y siendo hallado en el interior de la vivienda el acusado, la conclusión lógica contenida en la sentencia es que el mismo hubo de salvar la valla para entrar, modalidad constitutiva de escalamiento que tiene por ello encaje en la figura delictiva que ha sido objeto de condena, siendo tal conclusión lógica y racional, sin que el acusado, ausente en el acto del juicio oral hubiera aportado explicación alternativa acerca del modo en que accedió a la vivienda en cuestión.

Dentro ya de la vivienda los agentes de Policía declararon que vieron al acusado y al menor arrancando unos marcos de ventanas y distinto material apilado en el centro de la habitación, por lo que la conclusión relativa a la exigencia de reparación de los daños causados, atendido el contenido de la prueba pericial no impugnada, es igualmente acorde a derecho, sin que las alegaciones del recurrente puedan ser estimadas en este punto.

CUARTO.-Alega el recurrente en el tercero de sus motivos la invocación del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', sin contener el motivo alegación alguna relativa a cuales fueran los puntos en que residencia la denunciada vulneración, por lo cual, y atendidas las consideraciones contenidas en los precedentes fundamentos jurídicos, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Si procede sin embargo la estimación parcial del último de los motivos, relativo a la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, toda vez que, tal y como consta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, en consonancia con el relato fáctico de la misma, la Juzgadora de la Instancia ha apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, dato éste que se ha omitido en el Fallo de la sentencia, que será por ello corregido en este particular.

No conlleva ello modificación de la pena impuesta, ya que en el fundamento jurídico correspondiente la Juzgadora ha explicado por qué motivo no acuerda la imposición de la pena mínima, una vez rebajada la pena en un grado, correspondiendo a la apreciación de la forma imperfecta de ejecución. La pena se ha impuesto en su mitad inferior, individualizando la misma en un año y tres meses en atención a la cuantía de los daños causados, siendo tal razonamiento escueto pero suficiente en la labor de individualización, por lo que no procede su rectificación en esta alzada, toda vez que tampoco el recurrente solicita la imposición de pena distinta de la impuesta en sentencia ni rebate los citados argumentos expuestos en la misma.

SEXTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Saturnino , en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº 12/2012 , en el sólo sentido de añadir en la parte dispositiva de la misma la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción que ha sido reconocida en la sentencia, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos del Fallo.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.