Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 700/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 49/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 700/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100679
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 49/2015
Diligencias Urgentes nº 145/2014 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Oral nº 404/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 700/2015-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a trece de noviembre de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 145/2014, instruidas por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe (Granada), y falladas por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Juicio Oral Rápido número 404/2014 de dicho Juzgado, por delitos de malos tratos de género. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Lucio , representado por la Procuradora Sra. Francisca López Santos y defendido por el Letrado Sr. Alberto Rodríguez Callejón, y como apelado el Ministerio Fiscal y Camino , representada por la Procuradora Sra. María Jesús de la Cruz Villalta y defendida por el Letrado Sr. Juan García Martínez, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Que Lucio y Camino era pareja y tras una denuncia de la misma hacia Lucio que tras el correspondiente juicio resultó absuelto, volvió éste al domicilio que era el conyugal, sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Cullar Vega (Granada) propiedad de la hermana de Lucio , encontrándose desde entonces en trámites de divorcio pero conviviendo en el mismo domicilio.
Así las cosas, el 18 de octubre de 2014 tras una discusión Lucio Zarandeó y cogió de los brazos y hombros a Camino , causándole un hematoma digitiforme en región posterior del brazo derecho y dolor en ambos brazos a la palpación, precisando una asistencia facultativa tardando en curar 2 dias, uno de ellos impeditivo. Igualmente, el 2 de noviembre de 2014, y tras otra discusión, Lucio empujó a Camino al sofá, la zarandeó y golpeó en el pecho forcejeando, causándole dolor en brazos, tórax y cuello, precisando una primera asistencia y tardando en curar 1 dia no expeditivo '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Lucio , como autor penalmente responsable de dos delitos de maltrato de obra previstos y penados en el art. 153-1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de veinticuatro meses, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Camino , su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por veinticuatro meses, así como al abono de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Camino en 90 euros, más el interés legal. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Lucio , por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Lucio , como autor responsable de dos delitos de violencia de género, a las penas indicadas en su parte dispositiva.
Estima la sentencia que si bien es cierto que la única prueba de cargo es la testifical de la propia víctima, considera tales manifestaciones como aptas, válidas y suficientes para tener por probados los hechos, frente a la actitud del acusado que trata de cuestionar la sinceridad de la testigo, alegando que realmente lo que pretende es volver a cobrar la pensión de mujer maltratada, que cesó con la absolución en la denuncia anterior, así como quitarle la custodia de su hijo.
Estima la Juzgadora que la perjudicada no ha incurrido en contradicción alguna respecto a la denuncia interpuesta y a su declaración en el Juzgado de Instrucción, y desde luego no se observa ningún supuestos interés espurio en la perjudicada, como los apuntados por el ahora recurrente. Así, la perjudicada Camino relata que el 18 de octubre de 2014, conviviendo ambos en el domicilio propiedad de la hermana del acusado, llegó éste y tras discutir con el e insultarla porque él decía que le había quitado el móvil, la empujó, la cogió por los hombros y brazos y la zarandeó; y el día 2 de noviembre de 2014, tras otra discusión en la que él le reprochaba haber dicho al hijo común que la familia del acusado era una gentuza, la empujó dándole en los brazos, la lanzó al sofá y forcejeó con ella para quitarle el móvil porque creía que lo estaba grabando.
Su relato se estima corroborado por la Sra. Magistrada por la existencia de sendos partes de asistencia, el primero de ellos de 20 de octubre de 2014, dos días después de haber ocurrido el primer incidente relatado, donde a la exploración se le observan en el brazo derecho un hematoma de morfología digital en región posterior, y dolor leve en ambos brazos a la palpación, hematoma compatible con el zarandeo de dicho día, y el parte de asistencia relativo al segundo episodio, en el que consta dolor en la cara anterior de ambos brazos y en tórax y cuello, no apreciando lesiones visibles.
Camino ha explicado también las razones para no denunciar lo acaecido el primer día. Alega que al haber sido absuelto de una primera denuncia, pensó en no volver a hacerlo por si ocurría lo mismo, así como que tenía que cuidar de su hijo y de otro menor que está a su cargo los fines de semana, pero finalmente tras los hechos del día 2 de noviembre de 2014, decidió ir a denunciar al día siguiente.
Finalmente, son valoradas también las manifestaciones del acusado, quien si bien si bien no reconoce los actos de violencia física (zarandeos o empujones) ni los insultos, si admite que el día 18 de octubre de 2014 discutieron y ella le quitó el móvil a él, así como que el 2 de noviembre de 2014 discutieron porque ella le dijo al hijo común que su familia era una gentuza y él tuvo que explicarle al menor qué era una 'gentuza', porque él se lo preguntó.
SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el condenado en la instancia denuncia una errónea valoración de la prueba por parte de la Sra. Magistrada de lo Penal. Denuncia que se concreta en la censura de que la condena se haya fundado de forma exclusiva en las manifestaciones de Camino , en la que advierte el recurrente destacables contradicciones: entre ellas, y como más importante, que en la inicial denuncia policial no mencionó los hechos supuestamente ocurridos el día 18 de octubre de 2.014 pues tan solo aludió a la supuesta agresión del día 2 de noviembre. Es solo en su declaración sumarial cuando hace referencia a los hechos del día 18 de octubre. En relación con los partes médico asistenciales aportados a la causa y que vendrían a ser refrendo de la credibilidad del testimonio de Camino , el recurso pone de relieve su carácter esencialmente referencial, manifestaciones de Camino que el médico traslada al informe, pero sin datos objetivos que permitan dar consistencia a las declaraciones de la denunciante (que tampoco supo explicar por qué no denunció los hechos del día 18).
TERCERO.- Así las cosas, hemos de recordar tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 11.11.98 , 23.10.2000 , 20.11.2000 y 12.10.2001 , entre muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
Se han señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:
1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.
Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
2) verosimilitud de las imputaciones vertidas. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, a las que ya hemos aludido; y
4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
Se trata no obstante de pautas de orientación de la valoración del testimonio de la víctima, y no tanto de requisitos sine qua non.
En el presente caso, no se evidencia el error que se denuncia por el recurrente. La declaración en la vista oral de la denunciante ha sido valorada como creíble, firme y convincente por la Sra. Magistrada de instancia. Sus manifestaciones aparecen, además, corroboradas, por la existencia de sendos partes asistenciales en los que se hace mención a signos objetivos del maltrato sufrido. No encontramos razones para estimar que la valoración de la prueba realizada en la instancia sea desacertada, ilógica o carente de razón. En consecuencia, el recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Francisca López Santos, en nombre y representación de Lucio , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
