Sentencia Penal Nº 700/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 700/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 62/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 700/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100441

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12256

Núm. Roj: SAP B 12256:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 62/2016-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 378/2015

JUZGADO DE LO PENAL 28 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Luis Fernando Martínez Zapater

D. Daniel de Alfonso Laso

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de 2016

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 62/2016-F, dimanante del Procedimiento Abreviado 378/15, procedente del Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona, seguido por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, contra Hernan ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de enero de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido parte el Banco de Santander SA como responsable civil subsidiario, y compareciendo como partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Roman y otros. .

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 22 de enero de 2016, el Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona, dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 378-2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Fallo: Condeno a Hernan como autor de un delito de falsedad documental mercantil cometido por particular ya definida, en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a una pena de 1 año y 10 meses de prisión, 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, ya las penas accesorias durante el tiempo de la condena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el desempeño de un empleo en el ámbito de la Banca, más costas según lo expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución. Condeno a Hernan al pago de 18.609,74 euros a favor de Bontrucat SL en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que se computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal, y a los intereses ordinario generados desde el 19 de febrero de 2000 hasta el día de hoy, declarando responsable civil subsidiaria a la entidad Banco Santander SA. Declaro radicalmente nulo el contrato fechado el 18 de junio de 2008 y declarado falsificado, condenando a la entidad Banco Santander SA a estar y pasar por dicha declaración. Condeno a Hernan al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 16 de marzo de 2016.

Por auto de fecha 5-04-16 y, habiendo solicitado la parte recurrente la practica de prueba pericial caligráfica del perito propuesto por la parte Sr. Augusto , se admitió su práctica en segunda instancia, y, atendido el objeto de la misma y la necesidad de que se desarrollara de forma conjunta con los peritos que intervinieron en el acto del juicio oral celebrado en primera instancia, se acordó que quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento para la celebración de la vista en esta segunda instancia. La práctica de la vista se señaló inicialmente para el día 11 de mayo de 2016, señalándose de nuevo para el día 1-06-16, por imposibilidad de comparecer de la Sra. Matilde , por lo que se señaló para el día 1-06-16, fecha en que también debió acordarse la suspensión de la vista por no haber sido citados a dicho acto los peritos MMEE NUM000 y NUM001 . La vista se señaló nuevamente para el día 22 de septiembre de 2016, fecha en que se celebró la prueba admitida en esta segunda instancia, con el resultado que consta en la grabación video gráfica realizada al efecto con los medios digitales con los que cuenta el Tribunal y con asistencia de las partes, que informaron, tras la práctica de la prueba, en defensa de sus respectivas alegaciones, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


PRIMERO: La sentencia recoge los siguientes hechos probados: 'Resulta acreditado que el acusado Hernan , en su condición de director de la oficina 2519 de la entidad Banesto (hoy Banco de Santander SA) sita en el número 44 de la avenida del Maresme, en la localidad de Badalona, aprovechando su cargo confeccionó un contrato sobre operaciones financieras de fecha 18 de junio de 2008, número de referencia NUM002 , asociado a la cuenta corriente NUM003 , titularidad de Bontrucat SL, estampando su firma y las que imitó de Roman y de Francisca , socios de aquella empresa, que ya conocía por disponer de documentación con la misma, propiciando con ello gastos y recibos, en concepto de 'liquidación 180' del contrato NUM004 , por un total de dieciocho mil seiscientos nueve euros con setenta y cuatro céntimos de euro, en tanto estableció una operación de permuta financiera de tipos de interés con suelo y techo parcial denominado 'Collar Kiko', vinculado al contrato de préstamo hipotecario sí suscrito por aquellos en fecha 9 de junio de 2008, generando de ese modo adeudos de 1.787,50 euros en fecha 20 de marzo de 2009, 3.698,90 euros el 22 de junio de 2009, 3.998,31 euros el 21 de septiembre de 2009, 4.531,80 euros el 21 de diciembre de 2009 y 4.539,23 euros el 22 de marzo de 2010, sumando todo ello la cuantía mencionada en primer lugar, que se reclama, beneficiándose la entidad bancaria de la realización de esa segunda operación mercantil fingida, que contribuyó a que Hernan sumara objetivos de negocio correspondientes a las exigencias que en dicha sucursal que dirigía se precisaban. Resulta probado que la causa ha estado sucesivamente paralizada sumando un total de inactividad en sede instructora de cerca de dos años y once meses'


Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia, en tanto no resulten modificados por lo que más adelante se dirá.

SEGUNDO: Resuelto el primero de los motivos del recurso, en el que se alegaba quebrantamiento de normas procesales y vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, ya que se admitió para su práctica en esta segunda instancia, conforme a lo interesado en el Otrosí II, la pericial, que se practicó de forma conjunta con participación de todos los peritos propuestos en su día para su intervención en el acto del juicio oral, y en la forma prevista en la LECRIM, y su resultado consta en el acta video gráfica realizada al efecto, deben resolverse el resto de motivos del recurso de apelación, comenzando por el primero de ellos, que se funda en el error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

En el recurso se afirma que no ha quedado acreditado con certeza que las firmas de los Srs. Roman y Francisca hubieran sido imitadas por el condenado en la instancia, que no existe prueba directa ni indiciaria que permita sostener esa afirmación que se realiza en el relato de hechos probados y en la que se funda la condena. El Juzgador de Instancia funda la declaración fáctica probada, ante la ausencia de prueba directa, en el resultado de la valoración de la prueba indiciaria y la parte recurrente considera que no se cumplen algunos de los requisitos esenciales para que dicha prueba pueda ser considerada prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar la condena. Así, afirma, que muchos de los hechos base no han sido plenamente acreditados sino inferidos de otros indicios y que otros no son de naturaleza inequívocamente acusatoria. Destaca que ninguno de los peritos calígrafos ha aportado datos que permitan atribuir al recurrente la autoría de las firmas debitadas, los peritos de los Mossos d'Esquadra, en las conclusiones de ampliación de su informe afirman que en el documento estudiado se han puesto de manifiesto tres autorías probablemente diferentes, y, en cuanto al análisis de las tintas, estos mismos peritos se limitaron a constatar que todas presentaban una misma tonalidad azul, pero no les permitía asegurar que habían sido puestas por un mismo útil escritural.

Con idéntico fundamento, error en la valoración de las pruebas, afirma que no ha quedado acreditado que la operación contribuyó a que el acusado sumara objetivos de negocio correspondientes a las exigencias que en la sucursal que dirigía se precisaban, cuando en el juicio no se han acreditado cuales fueran los objetivos de negocio ni el modo en que la firma del contrato pudo contribuir a los objetivos y, en definitiva, el ánimo de lucro que pudo presidir su supuesta conducta defraudatoria, sin que exista prueba de cargo sobre dichos extremos.

De forma subsidiaria sostiene el recurrente que, respetando el relato fáctico de la sentencia, se acojan las argumentaciones que expone por la vía de infracción de ley, por entender que no concurre el ánimo falsario en el delito de falsedad documental ni, al menos, el ánimo de lucro en el delito de estafa, y proceda a la revocación de la sentencia absolviendo al recurrente de los delitos citados o, al menos, del delito de estafa.

TERCERO: La sentencia, en cuanto al delito de falsedad, se funda en dos extremos fundamentales. En primer lugar, que las firmas de los Srs. Roman y Francisca en el contrato de operaciones financieras que se recogen en el contrato sobre operaciones financieras de fecha 18 de junio de 2008 no fueron puestas por éstos, sino imitadas por el condenado en la instancia. El Juzgador ha fundado esta declaración declarada en el relato fáctico, como correctamente sostiene la parte recurrente, en el resultado conjunto de la prueba indiciaria, ante la ausencia, a tenor del resultado de las diversas periciales caligráficas practicadas, de prueba directa con relación al a autoría de las firmas debitadas.

Como resulta sobradamente conocido, la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde a los jueces y tribunales, a los que corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo de la sentencia ( STC 26/2011 y otras). La valoración de la prueba de cargo, queda reservada, conforme a las previsiones del art. 741 LECRIM al órgano sentenciador ante el que fueron practicadas las mismas, y en este trámite de apelación, debe comprobarse no el resultado de la evolución de las pruebas practicadas ante el Juzgador de Instancia, sino la existencia de prueba de cargo, obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la CE y las normas procesales, y la comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, debe considerarse razonablemente bastante para justificar la condena. Este último, es, en definitiva, el extremo sujeto a debate en el presente recurso de apelación.

La validez de la prueba indiciaria para fundar el fallo condenatorio, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido el Juzgador de Instancia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la revisión en este trámite de apelación ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión de enervar la presunción de inocencia, y al fallo condenatorio dictado. En este sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba lo siguiente: 1) Los informes periciales practicados por funcionarios de Mossos d'Esquadra (folios 464 a 477 y 585 a 597), la perito Sra. Matilde (folios 494 a 575 y 623 a 648), así como la pericial de la defensa, realizada por el perito Sr. Augusto (folio 806 y siguientes), todos ellos ratificados y ampliados de forma conjunta conforme a las exigencias del art. 724 de la LECRIM en esta segunda instancia, concluyen, en definitiva, en cuanto resulta relevante, como también se expuso durante la práctica de la prueba en segunda instancia, que no cabe atribuir, con las técnicas utilizadas por los peritos, la autoria de las firmas debitadas a nombra de Francisca y de Roman al acusado Hernan .

Esta conclusión se alcanza de la valoración conjunta de la prueba pericial practicada, y también se recoge en la sentencia apelada; ver, al efecto, conclusiones a los folios 820 y siguientes en el informe del perito Sr. Augusto ; a los folios 464 y siguientes del primer informe de los peritos con TIP NUM000 y NUM001 del cuerpo de Mossos d'Esquadra, y al folio 596 del segundo informe pericial realizado por estos peritos; y en las conclusiones alcanzadas por la perito caligráfico Sra. Matilde , al folio 526, ratificadas en el informe ampliatorio al folio 633 y siguientes. Todos los peritos indican que las firmas dubitadas de Francisca y de Roman son imitaciones serviles, copias de un modelo de las mismas, lo que impide que puedan atribuirse de forma indubitada a una tercera persona. Las firmas que constan en el documento pertenecientes al recurrente, a tenor del primero de los informes periciales, realizado por Mossos d'Esquadra, han sido realizadas por el mismo.

Las periciales, también se refieren a otro extremo de trascendencia indiciaria, la posible utilización del mismo útil escritural para la realización tanto de las firmas del recurrente en el documento debitado, como las firmas que se atribuyeron a Francisca y de Roman y que, a tenor del resultado de la pericial, son imitaciones serviles de las mismas. Con relación a esta cuestión, el informe de los Mossos d'Esquadra concluye que las tintas reaccionan de una misma manera a los análisis realizados y que se observa una misma tonalidad de color azul en todas las firmas (folio 596). El informe pericial de la perito Sra. Matilde afirma que las 42 firmas extendidas en los documentos, las realizadas en definitiva por el acusado, firmando por sí, y las restantes atribuidas a Francisca y de Roman contienen una misma tonalidad de color azul, llegando a afirmar como muy probable que estén realizadas por el mismo útil escritural. Por último, el informe del perito Sr. Augusto , corrobora que nos encontramos con el mismo tipo de tinta en todas las firmas obrantes en las hojas del contrato, si bien ello no demuestra que la tinta de todas las firmas provenga del mismo útil escritural. Las conclusiones de las diversas periciales, por tanto, son claras, en cuanto de las mismas aparece que las firmas obrantes en el contrato, en cuanto a las que figuran puestas por el recurrente, fueron puestas por éste de su puño y letra, en cuanto a las puestas por Francisca y de Roman son imitaciones serviles de las mismas, no constando quien pudiera haberlas realizado, y la tinta utilizada en todas las firmas, reacciona de la misma forma y tiene una misma tonalidad en las pruebas realizadas, aún cuando esta circunstancia no permita afirmar de forma plenamente cierta que hubieran sido puestas con utilización de un mismo útil escritural.

Las periciales caligráficas y relativas a las tintas no son los únicos indicios valorados por el Juzgador, como acertadamente se recoge en la sentencia, que analiza detalladamente no sólo el dato de la idéntica tonalidad y clase de tinta utilizada en todas las firmas, sino también el dato, aportado por la perito Sra. Matilde y que fue objeto de amplio debate en el curso de la pericial practicada en esta segunda instancia, que la presión ejercida sobre el papel fue similar o idéntica en todas las firmas del documento analizado, afirmación que se realiza en las página 4 y 7 del primer informe de Mossos d'Esquadra, folios 468 y 471 de las actuaciones, circunstancia que, vistas las discrepantes versiones ofrecidas por los peritos, y analizados los informes emitidos, no puede considerarse sino un elemento de menor valor y trascendencia a los efectos de la prueba indiciaria que se analiza en la sentencia. Así, en el propio informe de la Sra. Matilde se afirma (folio 14, 508 de las actuaciones) que el elemento presión, por sí sola, no tiene la capital importancia para la precisión de la pericia.

En la sentencia se han valorado, además de los informes periciales, otros indicios para alcanzar la conclusión condenatoria en cuanto a la autoría, por parte del acusado, de las firmas dubitadas en el documento, contrato, de autos. Recogidos de forma sintética y ordenada, podríamos resumirlos en los siguientes:

1) La contradicción entre la explicación ofrecida por el acusado sobre la forma en que se recogieron las firmas y el resultado de la pericial. Las manifestaciones realizadas resultan altamente improbables con el resultado de la pericial de haberse realizado en la forma que expuso, firmando él inicialmente y remitiendo doble copia por correo al domicilio de Francisca y de Roman a fin de que devolvieran una copia al banco debidamente firmada, lo que se verificó tras regresar de sus vacaciones. Los resultados relativos a la tinta y a su tonalidad, incluso las precisiones realizadas en el informe pericial de Mossos d'Esquadra sobre la presión escritural, más allá de la certeza sobre la falsedad de la firma resultan ciertamente, una improbable e irrazonable casualidad con lo expuesto por el acusado.

2) También se valoran, del contenido del informe del perito Sra. Matilde la evolución de la firma de la Sra. Francisca , similar a la que se encontraba en el DNI disponible en la fecha de los hechos en la entidad bancaria.

3) Otros elementos corroborativos se obtienen de la prueba testifical, de las declaraciones de los testigos empleados de la entidad en la que era director el acusado, que, si bien no prestaron declaración con relación a los hechos concretos objeto de imputación, afirman que la mecánica ordinaria es la firma del contrato en un mismo acto y a presencia de los clientes, que el procedimiento que dijo haber empleado el acusado contradecía los protocolos establecidos por la entidad para contratos de ese tipo, que imponían que el contrato, de esa clase y complejidad, fuera firmado por dos apoderados del banco (declaraciones de Ismael , Rita , y Genaro , aunque este último lo expresó con alguna duda en cuanto a la cuantía del contrato que permitía que fuera firmado por un solo apoderado, cuantía que, en este caso, alcanzaba los 450.000 €, sin que tuviera seguridad en sus afirmaciones en cuanto a que la exigencia de firma de dos apoderados se exigiera por la norma interna del banco). Debe señalarse, además, que ninguna parte aportó las directrices internas del banco en esta materia y que la defensa pudo, obviamente, haber aportado de haber resultado de interés para la misma. Todos los empleados de la sucursal coincidieron, en cualquier caso, en confirmar que este tipo de contratos se firmaban en unidad de acto en la sucursal o en otra sucursal del banco, en presencia de los clientes que las suscribían y los apoderados o apoderado de la entidad bancaria, y, de realizarse en otra sucursal, se remitía por medio de la valija o correo interno del banco.

4) Así, también se toma en consideración y se valora en la sentencia la alteración de prácticas bancarias habituales con relación al contrato de autos, que no encuentra justificación en la existencia de diversas relaciones previas entre la entidad bancaria y Francisca y de Roman , así como la vinculación del contrato controvertido con la permuta y el negocio jurídico entre Bontrucat SL y la entidad Banesto, por medio de la oficina dirigida por el acusado.

5) Por último, se añade, la credibilidad otorgada por el Juzgador de Instancia a las declaraciones prestadas por Francisca y Roman , que se encuentran corroboradas por el resultado de otras testificales practicadas en el acto del juicio oral y que también se recogen en la sentencia, analizando su contenido e, incluso las posibles contradicciones entre el contenido de algunas de ellas, que se valora de forma detallada, conclusiones que no pueden valorarse de otra forma en esta apelación, en tanto que no aparece que las mismas hayan sido valoradas de forma errónea o que lo recogido en la sentencia no se derive, de forma directa, de lo expuesto por los testigos en el acto del juicio oral.

CUARTO: La prueba de indicios es válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a toda persona que se ve incursa en un proceso penal como acusado siempre que se den una serie de requisitos que son conforme a reiterada jurisprudencia, también citada por el recurrente: a) Que los indicios estén plenamente acreditados por medio de prueba directa; b) Que tengan una naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o, siendo único, que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y, en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Y b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Todos los anteriores elementos concurren en el supuesto que nos ocupa. Existen indicios múltiples, antes reseñados, que permiten sostener y concluir, como única inferencia razonable, como consecuencia del enlace entre todos ellos, acreditados a su vez por medio de prueba directa, pericial, documental y testifical, que el recurrente fue la persona que, aprovechando de su cargo, confeccionó el contrato cuestionado y, estampando su propia firma en el mismo, en su condición de director (y representante de la entidad bancaria), realizó también las firmas de los supuestamente contratantes e introdujo el contrato y sus consecuencias jurídicas en las relaciones entre el banco y la entidad Bontrucat SL que representaban Francisca y de Roman , siendo, como consecuencia de esta actuación, y de las obligaciones que derivaban del contrato que no habían suscrito éstos, como se generaron los adeudos que se declaran probados y que fueron cargados, todos ellos, en las cuentas de la sociedad dicha, en beneficio de la entidad de crédito. El delito de falsedad en documento mercantil, por lo expuesto, se encuentra plenamente acreditado, así como su participación en el mismo, en calidad de autor, del acusado recurrente. El motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO: El siguiente motivo del recurso se funda también el error en la valoración de la prueba e infracción de ley, ya que considera que no se ha acreditado que la realización de la operación mercantil que se dice fingida contribuyera a que el acusado sumara objetivos de negocio, no se han probado los objetivos de negocio , no se ha contado, en definitiva, con prueba para declarar que el contrato contribuyera a que el acusado sumara objetivos de negocio correspondientes a las exigencias que en dicha sucursal se precisaban.

A tenor del resultado de las pruebas practicadas, y en especial de las declaraciones, en calidad de testigo, de Ismael , director de la oficina bancaria de Banesto, que sustituyo al acusado, que reconoció que la operación realizada no estaba vinculada, obligatoriamente impuesta por la contratación de este tipo de operaciones derivadas ni suponía su contratación una modificación del tipo comercial del interés de la hipoteca. De dichas declaraciones, y de las de Abel y Ángeles afirman que, aun cuando el contrato discutido, por sí mismo, podría no haber generado comisiones o incrementos salariales puntuales, beneficios, en definitiva, para el acusado, si que existían beneficios por objetivos que se alcanzaban con la suscripción, entre otros, del tipo de operaciones como la suscrita y que es objeto central del debate en esta causa. Atendido que, de lo ya expuesto, ha quedado sido acreditado suficientemente que las firmas pertenecientes a los Srs. Roman y Francisca no fueron puestas por éste y que, de la prueba indiciaria antes citada, solo puede inferirse, como única conclusión racional y lógica, que las firmas fueron puestas por el recurrente, por lo que la finalidad de la misma, la finalidad de la simulación completa de la realización de un contrato como el que pretendidamente se suscribió, el tantas veces citado contrato sobre operaciones financieras de fecha 18 de junio de 2008, no podía ser otra más allá de añadir el mismo a la actividad de la oficina y sumar, con ello, para alcanzar los objetivos marcados a la misma, además del posible el hipotético beneficio que pudiera reportar a la entidad en el supuesto de que se cumplieran, como así fue, determinadas condiciones de las estipuladas en el contrato , contrato del tipo de los denominados de permuta financiera de tipos de interés con suelo y techo parcial. Como es sobradamente conocido, y no es preciso reiterar, uno de los elementos centrales del delito de estafa es el ánimo de lucro, la utilización de engaño bastante para, con esa intención específica, inducir a otro a realizar un acto de disposición en perjuicio del mismo o de un tercero ( art. 248 del Código Penal ). En este supuesto, la actuación realizada, en cuanto se refiere a las relaciones económicas entre los querellantes y la entidad Banesto (hoy Banco Santander), podía producir un efecto beneficioso para una u otra parte, a tenor de la diversa evolución de los tipos de interés del préstamo hipotecario a interés variable sobre la que se realizaba la misma, pero el ánimo de enriquecimiento injusto por parte del condenado deriva, de forma natural, como única consecuencia lógica de su actuación, ya que el beneficio, aun no cuantificado, se integraba en las bonificaciones obtenidas o que podría obtener por la suscripción de este contrato en el marco de su relación laboral y de los objetivos, con las derivadas de remuneraciones económicas superiores a las fijadas de forma fija en su contrato de trabajo. La existencia de estas bonificaciones, aun no determinándose su cantidad, también fue corroborada por la testifical practicada en el acto del juicio oral. Hacemos nuestros los acertados argumentos recogidos en la sentencia de instancia en cuanto a este extremo, ya fuera realizada la acción con la intención directa de obtener una concreta bonificación o con el conocimiento de que con esa operación podría, en definitiva, junto con el resto de actividades de la oficina, alcanzar los objetivos previstos y lograr la misma. Como consecuencia del contrato en el que se falsearon las firmas de los clientes querellantes de la entidad bancaria, la mercantil asumía unas obligaciones y los querellantes, en cuanto representantes de la misma, también, frente a la entidad bancaria, obligaciones condicionadas al cumplimiento de una determinada evolución de los tipos de interés, pero, de forma palmaria, quién podía y obtendría un beneficio directo, aun no expresamente cuantificado en el curso del juicio oral, era el acusado por medio de las bonificaciones que los testigos empleados de Banesto antes citados han reconocido que existían.

Tampoco puede sostenerse que la inexistencia de ánimo falsario. La falsedad de las firmas en el contrato mencionado está plenamente acreditada por la pericial. Las circunstancias del contrato en el que se suscribió, de la forma en que se realizó el mismo, que no permiten sostener que los querellantes hubieran prestado su consentimiento al mismo para que fuera válido aún sin ser firmado por ellos, como parece alegarse por la defensa en el recurso de apelación, no puede sostenerse. No existe prueba alguna de descargo que permita sostener las pretendidas hipótesis de una auto falsificación de las firmas por parte de los querellantes, ni de un consentimiento de éstos con el contenido del contrato y para que las pusiera el acusado por ellos; por tanto, que la actuación de quien puso las firmas, que, por los indicios ya reiteradamente citados, sólo pudo ser el acusado, no puede considerarse carente del ánimo falsario que se pretende, en tanto la acción realizada, simulación mendaz de las firmas, solo puede realizarse, de forma consciente y voluntaria, intentando que en el documento aparezcan como verdaderas las firmas supuestamente realizadas por las personas contratantes, siendo que la única firma que pertenecía a los intervinientes en el contrato era la del acusado, como ha puesto de relieve la documental.

El motivo del recurso debe desestimarse.

SEXTO: Se impugna, ordinal cuarto del escrito del recurso de apelación, la apreciación como simple de la atenuante de dilaciones indebidas. Considera la parte recurrente, después de mostrar su acuerdo con los lapsos o periodos de paralización en el trámite de la causa que se citan y recogen en la sentencia, página 21 a 23 de la sentencia, fundamento jurídico tercero, parte final, que existen otros periodos de paralización en el trámite de las actuaciones que no han sido considerados por el Juzgador de instancia y que debieron serlo, a los efectos de considerar la circunstancia atenuante como muy cualificada por superar las dilaciones indebidas los tres años de inactividad en el curso del procedimiento no imputables al acusado. En la sentencia se recogen diversas paralizaciones que, en total suman 'cerca de dos años y once meses' y la parte recurrente considera que a dicho periodo deben añadirse los periodos que cita en los folios 19 y 20 del escrito del recurso de apelación. De dichos periodos, el primero de ellos no puede considerarse extraordinario ni relevante a los efectos pretendidos, 1 mes y 26 días transcurridos entre el auto de admisión de querella y la fecha de la declaración de los querellantes, siendo un periodo plenamente razonable para la práctica de las diligencias conducentes a la citación de los querellantes para prestar declaración, ni tampoco lo 4 meses y 2 días transcurridos entre la fecha de la providencia señalando la declaración del querellado y la fecha en que tuvo lugar ésta, periodo amplio pero que no puede considerarse extraordinario, aun cuando supere los plazos ordinarios en que pueden llevarse a cabo los trámites necesarios para la citación del querellado. También se menciona los 4 meses y 9 días transcurridos entre el 27-11-12, fecha de la providencia que une el escrito de la acusación particular aportando el informe de su perito, al folio 576, y hasta el 5-4-13, fecha de la providencia uniendo la ampliación del informe pericial de los Mossos d'Esquadra, al folio 599, dilación que no se ha examinado por el Juzgador de Instancia. En puridad, en la sentencia se recogen dilaciones indebidas tanto en la obtención de los cuerpos de escritura como en la realización del dictamen policial, que se recibe el 2 de agosto de 2012 (folio 22 de la sentencia), pero, en efecto, no se ha tomado en consideración los retrasos que también se produjeron con relación la realización del segundo dictamen pericial de los Mossos d'Esquadra, que fue solicitado por oficio que tuvo entrada el 18-10-12, dimanante de lo acordado en providencia de fecha 25-09-12, tras la que no se practicaron diligencias de efectivo contenido material, más allá de la unión del informe ampliatorio presentado por la parte querellante, siendo recibido el informe pericial de Mossos d'Esquadra en fecha 27-03-13. Conforme se alega en el recurso, las dilaciones indebidas, tomando en consideración los tiempos de paralización que se recogen en la sentencia además de los derivados de la realización de la ampliación de la pericial, que antes se citan, superan los tres años y, en la efectiva tramitación de la causa, la única complejidad de la misma es la que pudo derivarse de la realización de las diligencias periciales por los peritos designados por el Juzgado de Instrucción, funcionarios de Mossos d'Esquadra, siendo el resto de diligencias acordadas de ordinaria complejidad. Resulta, por tanto, del examen de lo actuado en la instrucción de la causa, que se produjo una excesiva, notoria e injustificada dilación, habiéndose iniciado la misma en fecha 8-03-10, tras la admisión a trámite de la querella presentada el día 19-02-10, y finalizando en fecha 5-10-15, más de cinco años y medio para la instrucción de una causa que, pese a las periciales caligráficas y documentoscópicas, no revestía, en principio, una especial complejidad. Existe una dilación global en fase de instrucción que ha provocado un efectivo y grave perjuicio del derecho a obtener una respuesta judicial en términos temporales razonables, adecuados a la complejidad de la causa y a los que deben producirse en la investigación de hechos como los que fueron objeto de la misma, y que impone la estimación del presente motivo del recurso, si bien la pena, atendido que los términos absolutos de efectiva paralización superan los tres años pero no permiten valorar que el retraso sea muy superior a este plazo temporal, deberá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.2, rebajarse la pena en un solo grado, ya que el Tribunal no aprecia circunstancias extraordinarias que permitan una mayor disminución, estableciendo la misma en los límites de la mitad superior del grado inferior, atendido que permanecen incólumes las circunstancias personales referidas al acusado que se valoraron en la determinación de la pena, recogidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, junto con las legalmente establecidas en orden a la determinación de la pena por aplicación de las reglas del concurso medial, fijando la misma en los límites que se dirán.

SÉPTIMO: Impugna la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de un empleo en el ámbito de la banca, considerando que la escasa gravedad del delito no justifica su imposición conforme a las previsiones del art. 56.1.3 del Código Penal , fundando su alegación en que el legislador anuda la imposición de alguna o alguna de las penas del citado precepto a la gravedad del delito, considerando que en este supuesto los delitos son menos graves atendida la pena establecida por el legislador, siendo el límite máximo de las mismas, en los delitos de falsedad y estafa de tres años, y la afectación a los derechos de la víctima no permite sostener que los hechos revistan una especial gravedad, sin que se justifique la imposición de una doble pena accesoria, ni se utilice el preceptivo criterio de la gravedad para motivar su imposición.

El Tribunal discrepa de la valoración que efectúa la parte recurrente del contenido de la sentencia en cuanto a la imposición de las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo y para el ejercicio o desempeño de un empleo en el ámbito de la Banca. En la sentencia se analiza de forma detallada la situación profesional del condenado y la incidencia que la misma tuvo en el delito. Sólo la condición de director de la sucursal y de apoderado de la entidad posibilitó la comisión del delito, de especial trascendencia, en cuanto a su antijuridicidad, ya que afecta al núcleo de la actividad bancaria, la confianza implícita entre el cliente y la entidad en que ésta actuará conforme a las normas de la buena fe contractual y que ha sido flagrantemente incumplida en el supuesto que ahora nos ocupa. Con abstracción de la efectiva cantidad en que se haya producido el perjuicio, la gravedad del hecho generador del mismo, de la simulación de las firmas de los clientes en un contrato bancario que ellos no habían suscrito, no puede dejar de considerarse un supuesto de especial gravedad y, por tanto, conforme a lo argumentado por el Juzgador de Instancia, confirmar la pena de inhabilitación impuesta por el tiempo de la condena de la pena privativa de libertad.

OCTAVO: Por último, se impugna la imposición de las costas de la acusación particular, que, sostiene, no fue solicitada de forma expresa en las conclusiones provisionales, sin que resulte suficiente la mera petición genérica de condena en costas, ya que es necesario que hayan sido expresamente rogadas por el Fiscal y/o por la Acusación Particular. La doctrina jurisprudencial constante, en cuanto al principio de rogación de las costas de la acusación en particular en delitos públicos se recoge en el ATS de 22 de marzo de 2012 y resulta constante, afirmando la citada resolución, así como la STS de 9 de octubre de 2013 , que es suficiente con una solicitud genérica de imposición de costas realizada por la acusación particular, sin emplear la fórmula que suele recogerse en los escritos del foro de 'incluidas las de la acusación particular'. La última de las Sentencias mencionadas resulta plenamente esclarecedora en esta materia. De ella recogemos esta cita 'La acusación particular en contra de lo que afirma el recurrente sí que solicitó la condena en costas. Que no hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia... La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que se solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones ; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ('incluidas las causadas por la acusación particular') como si fueran unas palabras sacramentales sin las cuales no se podría considerar hecha la petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas' . La sentencia dictada, si bien recoge la existencia de antecedentes jurisprudenciales como los invocados por el ahora recurrente, sostiene que esa doctrina no puede refrendarse. El motivo del recurso, por lo expuesto, y sin más trámite, debe desestimarse.

El recurso, por lo expuesto, debe estimarse parcialmente, en el extremo mencionado, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Hernan contra la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma, y, por la presente, condenamos a Hernan como autor y criminalmente responsable de un delito de falsedad documenta mercantil, ya definido, en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo la atenuante, muy cualificada de dilaciones indebidas, y le imponemos la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN y SIETE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para desempeñar empleos en el ámbito de la Banca durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

MANTENEMOS, al propio tiempo, y en todo lo no modificado, el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, incluida la condena al pago de las costas procesales causadas con inclusión de las de la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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