Sentencia Penal Nº 700/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 700/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 62/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 700/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100582

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8826


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 9ª

ROLLO DE APELACIÓN: 62/2016

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 503/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas.Sras:

DÑA. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

DON IGNACIO DE RAMÓN FORS

DÑA. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

BARCELONA, a 26 de septiembre de 2016.

Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 62/2016, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 503/2013, contra D. Jose Antonio por un delito de hurto, en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio , como autor responsable de un delito contra el patrimonio precedentemente definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo por ese tiempo.

Don Jose Antonio deberá indemnizar a la señora Catalina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las siguientes joyas: cuatro anillos de oro tipo alianza, un sello de oro con la inscripción de P.G, un juego de pendientes de oro, 7 pulseras de oro, 4 cadenas de oro, un colgante con un brillante pequeño, 4 monedas de oro, 4 monedas de plata, una moneda grande de plata y 4 monedas pequeñas de plata.

Asimismo deberá satisfacer las costas causadas en este procedimiento, incluidas expresamente las costas de la acusación particular'.

SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 4 de enero de 2016.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2016 se acordó la formación de rollo numerado como 62/2016, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2016 se designó como ponente a Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ que expresa el parecer unánime de la Sala.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Marco Antonio plantea como único motivo de su recurso error en la valoración de la prueba al no entender acreditado que su defendido cometiera el hecho que se le atribuye en atención a las fechas en que el mismo se produce.

Por el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso planteado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Alegado error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).'

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.

En el caso de autos, examinadas las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por el Juzgador de instancia, en la sentencia ahora recurrida se entiende que la prueba de indicios existente reúne las condiciones necesarias para ser tenida como actividad probatoria contra el acusado para acreditar su autoría.

En este sentido, la jurisprudencia ha configurado la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios, en base a las siguientes condiciones:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de arbitrariedad.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica «estar alrededor» y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forma parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC , «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas, SsTS 22 de julio de 1987 , 30 de junio de 1989 , 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); enlace que consiste en que los hechos- base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante el TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados arts. 117.3 CE y 741 LECrim .

Además debe tenerse en cuenta que la ocupación de los efectos sustraídos en poder del acusado, cuando se produce en lugar y tiempo próximos al momento de la sustracción, sin que se proporcione una explicación mínimamente coherente y creíble sobre un origen razonable de dicha posesión, pueden configurar una prueba indiciaria de cargo, pues configuran ya un conjunto de datos relacionados entre si de los que es posible inferir la autoría de la sustracción ( Sentencias de 2 de abril y 25 de junio de 1998 , 9 de julio y 24 de diciembre de 1999 ).

El Tribunal Supremo ha sostenido en relación con el delito de robo -y esta doctrina es aplicable al de hurto - que inferir la autoría a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos , es una deducción que no se ajusta a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia ( Sentencias de 21 de febrero de 1989 y 8 de mayo de 1989 que cita las de 21 de enero y 5 de febrero de 1988 ), y que a lo más podría significar un delito de receptación cumpliéndose los restantes elementos del tipo ( Sentencia de 17 de enero de 1989 ).

En el caso de autos existen una pluralidad de indicios de los que se puede inferir la autoría de la sustracción, y así la sentencia de instancia expresa tales indicios derivados tanto de la declaración de la víctima como de la documental obrante en autos. Así, de la declaración de la víctima Sra. Catalina se extrae que había cedido una llave de su vivienda al acusado para que realizara unas obras de rehabilitación del aseo en la confianza que le otorgaba el hecho de que fuera amigo de su hijo. Que las joyas las tenía depositadas en un joyero en el dormitorio, al cual accedió el acusado con el pretexto de tener que pasar un cable eléctrico desde dicha habitación hasta el aseo. Que no encontró forzado ninguno de los accesos de su vivienda, y que, reconoció, sin ningún género de dudas, las joyas cuyas fotografías le fueron exhibidas por los agentes de la autoridad, una vez comprobado que el acusado había procedido a la venta de joyas, en las fechas coincidentes con el momento en el que realizaba las obras de rehabilitación en la vivienda propiedad de la denunciante.

De este modo, aunque no existe prueba directa del hecho de la sustracción por parte del acusado, la oportunidad que el mismo tuvo, tanto en tiempo como en espacio, pues la sustracción se produce durante las fechas en las que el mismo realizaba las obras de reparación, y encontrándose las joyas precisamente en el lugar en el que el mismo tenía fácil acceso al disponer incluso de llaves de la vivienda, habiendo permanecido solo en ella cuando la víctima tenía que ausentarse. Unido al dato de que el mismo procedió a la venta en un establecimiento de compra-venta de joyas, de parte de las joyas sustraídas a la denunciante, las cuales fueron reconocidas por ésta sin ningún género de dudas, todo ello configura indicios plurales que permiten al juez de instancia realizar la inferencia acerca de la autoría del hecho por el acusado, la cual debe ser mantenida en esta instancia.

Y ello con independencia de alguna discordancia en cuanto a las fechas en que los hechos se producen, pues no debe olvidarse que el acto de juicio oral se celebra el día 22 de septiembre de 2015, mientras que los hechos sobre los que se preguntaba a la víctima, señora de edad muy avanzada, habían sucedido en el mes de marzo de 2012, y por tanto, más de tres años antes, por lo que exigir una precisión absoluta sobre las fechas a una persona de 86 años de edad excede a toda lógica, máxime cuando no fue negado por el acusado, en su declaración en sede instructora, el hecho de que había accedido a la vivienda, que tenía llaves para acceder a la misma, y que incluso había accedido a la habitación donde se encontraban las joyas para realizar obras en el cableado eléctrico.

Por todo ello, la suma de todos los indicios existentes y valorados debidamente en la sentencia, constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo por tanto ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona , en el procedimiento abreviado 503/2013 CONFIRMANDO ésta en todos sus extremos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.


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