Sentencia Penal Nº 700/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 700/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1547/2016 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 700/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100546

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3775

Núm. Roj: SAP V 3775:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-43-1-2014-0025983

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001547/2016-P -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000065/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE VALENCIA-PALO 168/14

SENTENCIA Nº 000700/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

D. JAVIER ALONSO GARCIA

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En Valencia, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8/6/16, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000065/2016, por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Onesimo , representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MONTES REIG y dirigido por el Letrado JAIME VALERO MUÑOZ; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JAVIER ALONSO GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 11 de marzo de 2014, el acusado Onesimo , mayor de edad (11/02/76) y sin antecedentes penales, circulaba por la Av. de Aragón de Valencia con su vehículo ....-LKI , viéndose implicado en un incidente de circulación con Jose Carlos , que a su vez circulaba con el vehículo F-....- FX , propiedad de su madre Marcelina , viéndose obligado a realizar una maniobra evasiva para evitar una colisión, recriminando su conducta mediante gestos y toque de claxon, respondiendo Jose Carlos con un gesto ofensivo con un dedo de la mano. Al detenerse ambos en un semáforo que les afectaba en su fase roja, el acusado se apeó de su coche, y siendo consciente de los riesgos que podía conllevar su actuación, el acusado Onesimo golpeo violentamente el cristal de la ventanilla de la puerta del conductor, propinando varios puñetazos, hasta tal punto que lo hizo estallar, golpeando con su puño en el rostro de Jose Carlos , causándole lesiones consistentes en desviación del tabique nasal sin fractura, así como heridas en las regiones palpebrales izquierda y malar izquierda, que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, tardando en curar 20 días incapacitantes y 70 días no incapacitantes, quedando como secuelas estrés post-traumático (valorado en 2 puntos), así como tres cicatrices en la región palpebral, infraorbitaria y malar izquierda, que suponen perjuicio estético moderado (valorado en 3 puntos), Jose Carlos tenía 22 años en el momento de los hechos y no reclama al haber sido indemnizado.

Marcelina no reclama por los daños en su vehículo al haber sido indemnizada por su compañía de seguros Allianz.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Onesimo como autor responsable de un delito de lesiones anteriormente definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de 5 meses de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena junto con las costas procesales incluyendo las generadas a la acusación particular, todo ello con expresa reserva de las acciones que pudieran corresponder a la aseguradora ALLIANZ por los daños causados al vehículo F-....- FX propiedad de Marcelina .'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Onesimo se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO.- Recibidos el día 5-10-16 y examinados los autos objeto de apelación, estimando que no era necesaria la celebración de vista ( artículo 791 de la LECrim .) y que procedía dictar sentencia sin más trámite ( artículo 792 de la LECrim .), se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17-10-16, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO GARCIA, quien expresa las razones del Tribunal.


No se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente.

'Se considera probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 11 de marzo de 2014, el acusado Onesimo , mayor de edad (11/02/76) y sin antecedentes penales, circulaba por la Av. de Aragón de Valencia con su vehículo ....-LKI , viéndose implicado en un incidente de circulación con Jose Carlos , que a su vez circulaba con el vehículo F-....- FX , propiedad de su madre Marcelina , viéndose obligado a realizar una maniobra evasiva para evitar una colisión, recriminando su conducta mediante gestos y toque de claxon, respondiendo Jose Carlos con un gesto ofensivo con un dedo de la mano. Al detenerse ambos en un semáforo que les afectaba en su fase roja, el acusado se apeó de su coche, y siendo consciente de los riesgos que podía conllevar su actuación, el acusado Onesimo golpeo violentamente el cristal de la ventanilla de la puerta del conductor, propinando varios puñetazos, hasta tal punto que lo hizo estallar, causándole lesiones consistentes en traumatismo orbitario izquierdo y heridas en las regiones palpebral izquierda y malar izquierda, que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, tardando en curar 20 días incapacitantes y 70 días no incapacitantes, quedando como secuelas estrés post-traumático (valorado en 2 puntos), así como tres cicatrices en la región palpebral, infraorbitaria y malar izquierda, que suponen perjuicio estético moderado (valorado en 3 puntos), Jose Carlos tenía 22 años en el momento de los hechos y no reclama al haber sido indemnizado.

Marcelina no reclama por los daños en su vehículo al haber sido indemnizada por su compañía de seguros Allianz.'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se sostiene en el recurso, en primer lugar, que existe error en la apreciación de la prueba documental y testifical pues pese a que el perjudicado no recuerda si el recurrente le golpeó y los testigos no pudieron asegurar que éste introdujera la mano en el vehículo, el juzgador lo deduce de la desviación del tabique nasal que presentaba el perjudicado por precisar el contacto de un objeto contundente, sin que se practicase prueba en el plenario para acreditar que la desviación fuera consecuencia de un golpe por la mano o puño del recurrente, por lo que podía preexistir antes o haberse producido por el golpe del amasijo de cristales, que existen otros elementos que abonan esta tesis tales como que la declaración del acusado de que golpeó el cristal con la palma de la mano y en una de las veces al parecer con la hebilla del reloj sin golpear con su mano la cara del conductor es una versión mantenida desde el primer momento, que el atestado refiere que el único golpe que recibe el lesionado es del amasijo de cristales de la ventanilla al reventar sin mencionarse ningún golpe propinado con la mano o puño del recurrente, que en el acta declaratoria policial el perjudicado no menciona que fuera golpeado por la mano o puño del recurrente sino por los cristales en el pómulo sin mencionar ningún golpe en la nariz, y que en el juicio los testigos no pudieron asegurar que los golpes en la ventanilla fueran con el puño cerrado o la palma de la mano ni que la mano del recurrente golpease la cara del perjudicado, por lo que concluye que la única versión válida es la del recurrente, no existiendo dolo ni siquiera eventual porque es imposible que éste se representara mentalmente la posibilidad de que explotase el cristal. Se sostiene en segundo lugar, tras reiterar los argumentos expuestos en el motivo anterior sobre la versión del recurrente, que aunque se interpretase que de algún modo éste golpeó al perjudicado con la mano, no se comparte el título de imputación realizado por el juzgador a modo de dolo eventual, pues no está probado que los golpes fueran producidos con el puño sino con la palma de la mano, que en el peor de los casos se trataría de un supuesto de imprudencia grave del artículo 152.1.1 del Código Penal . En tercer lugar, se sostiene la concurrencia de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada con base en la ruinosa situación económica del recurrente y el esfuerzo realizado, así como de la atenuante de dilaciones indebidas con base en que se trata de una causa sin complejidad cuya duración ha superado tres años y que ha estado paralizada diez meses. Se interesa la absolución, subsidiariamente la condena por delito de lesiones imprudentes y subsidiariamente la aplicación de las atenuantes interesadas.

La acusación particular manifiesta que nada tiene que alegar al recurso. El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida, alegando que la sentencia se ha dictado como consecuencia de la inmediata apreciación del juzgador de los elementos del injusto a la vista de las pruebas practicadas en la sesión de juicio oral, sin perjuicio de la documental.

SEGUNDO.-En relación con la primera alegación del recurso (alegación quinta), referida a error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la apreciación de la prueba por el órgano de instancia en virtud de la atribución del artículo 741 de la LECrim ., debe ser mantenida salvo arbitrariedad, irracionalidad o existencia de datos inequívocos, documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan dicha valoración. A la vista de la alegación, procede examinar la citada valoración de la prueba, al objeto de comprobar si concurre alguna de las circunstancias que permitirían su modificación en esta segunda instancia. En cuanto a la prueba testifical, el juzgador señala que aunque el perjudicado apenas recordó en el juicio oral lo sucedido (recordando únicamente una explosión, la cara llena de sangre y el impacto de los cristales en la cara, recibiendo un golpe en el pómulo izquierdo), gracias al testimonio de dos testigos ha quedado acreditado que el acusado golpeó tres o cuatro veces el cristal de la ventanilla, utilizando ambos testigos el característico gesto con el puño cerrado de propinar un puñetazo; añade que el testigo perjudicado no llegó a recordar que el acusado le golpeara la cara y que los otros testigos no pudieron asegurar que el acusado introdujera el brazo dentro del coche para agredir al conductor, pero concluye que tomando en consideración que buena parte de las lesiones en la cara pudieron producirse por los restos de cristales que saltaron al interior del coche por el último puñetazo del acusado, resulta obvio que la desviación del tabique nasal hacia la derecha sin evidencia de línea de fractura recogida en la hoja de urgencias precisa de un cierto contacto físico de un objeto contundente, por ejemplo un puño cerrado, que impactó como consecuencia de la fuerza empleada por el acusado sobre el cristal fracturado y por inercia en la cara del acusado, concretamente en la nariz, desviando ligeramente el tabique nasal hacia la derecha.

En cuanto a la conclusión judicial de acometimiento al cristal mediante puñetazos, basada en lo manifestado por los dos testigos, debe mantenerse en esta segunda instancia, al tratarse de una prueba personal en la que el juzgador dispone de inmediación, pues aunque la defensa pueda proponer una valoración alternativa de dicha prueba, ello no significa que la efectuada por el juzgador resulte arbitraria o ilógica, lo cual no consta en este caso.

En cuanto a la conclusión judicial de que la desviación del tabique nasal fue resultado de un puñetazo del recurrente, la misma debe ser corregida, pues aunque la desviación se menciona en la hoja de urgencias, no se recoge en el informe médico forense, que señala que las lesiones consistieron en 'Traumatismo orbitario izquierdo. Herida palpebral izquierda superior. Herida malar izquierda. TAC craneal: no consta', no incluyendo la desviación de tabique, ni como lesión, ni como secuela, tras lo cual añade el significativo dato que 'se emitió informe de sanidad médico forense con fecha 8/05/2014 por lesiones producidas el 11/12/2013 a consecuencia, según manifestó, de mordedura de animal doméstico (can) por las, entre otras lesiones, presentó excoriaciones en región orbitaria izquierda' (folio 79), esto es, que el perjudicado había sufrido tres meses antes de los hechos el acometimiento de un perro en esa misma zona del rostro (orbitaria izquierda). A la vista de lo expuesto, debe corregirse la valoración judicial en este punto, procediendo suprimir como hecho probado la declaración de que el acusado golpeó con su puño en el rostro del perjudicado causándole desviación del tabique nasal sin fractura, procediendo estimar parcialmente, en este punto, la alegación cuarta.

La cuestión, por tanto, en cuanto al resto de lesiones, queda seguidamente referida a la calificación de la conducta del recurrente como dolo eventual (como ha considerado el juzgador en sentencia) o como imprudencia (como alternativamente propusieron en el plenario el Ministerio Fiscal y la defensa, y subsidiariamente reitera la defensa en la segunda alegación del recurso -alegación quinta-). En este sentido, debe analizarse la previsibilidad para el recurrente de la rotura o estallido del cristal a consecuencia de su acción, de modo que concurrirá dolo eventual si debió preverlo como probable y concurrirá imprudencia si debió preverlo como posible. En este caso, la contingencia de que el cristal de la ventanilla del vehículo pudiera romperse o estallar por la simple fuerza física del brazo con la mano desnuda -abierta o cerrada-, sin instrumento alguno, de un sujeto de características físicas medias, no parece probable, aunque desde luego resulta posible -como de hecho sucedió-, por lo que resulta adecuado considerar la conducta del recurrente como imprudencia, si bien debe calificarse como grave, a la vista, como se apunta en la sentencia, de la reiteración e intensidad de los golpes por parte del acusado, y ello aunque pueda resultar en parte comprensible por el estado de ofuscación sufrido por el mismo ante una conducta arriesgada y poco cívica en la conducción por parte del perjudicado, detalladamente descrita en los hechos probados de la sentencia; así pues, en tales circunstancias, la rotura o estallido del cristal, aunque no era previsible como probable, debía serlo cuando menos como posible, de modo que procede mantener la condena por delito de lesiones efectuada en la sentencia, si bien bajo el tipo de imprudencia del artículo 152.1.1º del Código Penal -calificación propuesta como alternativa en el trámite de conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, y por la defensa en dicho trámite y en el recurso-, por lo que, en este sentido, procede estimar la alegación quinta del recurso.

En cuanto a la tercera alegación (alegación sexta), se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. En cuanto a la primera, la denegación en sentencia es totalmente correcta, pues no se aprecia en la causa la existencia de tales dilaciones, debiendo añadirse que en la sentencia se hace la acertada observación de que la defensa no señala ningún período concreto; en su recurso designa un concreto período (27-3-15 a 23-1-16), pero aparte de tratarse de una alegación nueva, ese período no refleja las alegadas dilaciones, pues existe actividad procesal (providencia de 9-6-15 para emplazamiento y requerimiento al acusado mediante exhorto, providencia de 31-7-15 para designación de procurador de oficio al acusado y providencia de 10-9-15 dando traslado para presentar escrito de defensa), careciendo en definitiva de entidad suficiente al efecto pretendido, pues como ha señalado el Tribunal Supremo, en la regulación que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones ( STS 413/2015 de 29-1-15 ). En cuanto a lasegunda, es estimada como atenuante en sentencia, aunque no se aborda la cuestión de su cualificación; en este sentido, la certificación aportada en el plenario acredita una elevada deuda del recurrente con la Seguridad Social (108.365, 93 euros), que, cuando menos, permite inferir un esfuerzo en el pago de la indemnización al perjudicado, por lo que no existe inconveniente en estimarla como muy cualificada, procediendo, en este sentido, estimar parcialmente la alegación sexta del recurso.

Por lo expuesto, procede modificar la calificación jurídica de la infracción, sustituyendo la establecida en sentencia, por la de delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal en su versión actual más beneficiosa para el recurrente, aplicando la pena correspondiente, que en el presente caso, teniendo en cuenta que el precepto establece la pena de prisión de tres a seis meses o multa de 16 a 18 meses, que el recurrente interesa subsidiariamente en su escrito pena de prisión que resulta inferior a 3 meses y que concurre una atenuante muy cualificada (reparación del daño), se estima procedente reducir en un grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , por lo que se fija en 1 mes y 15 días de prisión, debiendo ser sustituida conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal , entendiéndose que con la petición subsidiaria del recurrente éste acepta la sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad, que es una de las opciones prevista en el precepto y que se considera la más beneficiosa para el recurrente de modo que se sustituye la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad de identica duración.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia recurrida sólo en los extremos indicados, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo contra la sentencia número 309/2016 de fecha 8 de junio de 2016, en el P.A. 65/2016 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela misma, en el sentido de absolverle del delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 del Código Penal por el que fue condenado y, en su lugar, condenarle como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, que queda sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad por dicho tiempo de 1 mes y 15 días, y con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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