Sentencia Penal Nº 700/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 700/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 110/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 700/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100573

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12984

Núm. Roj: SAP B 12984/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
BARCELONA
Rollo de apelacion de juicios rápidos nº 110/2018
Procedimiento Abreviado nº 61/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. Montserrat Comas d' Argemir i Cendra
Sr. José Antonio Lagares Morillo
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a 13 de noviembre de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación de juicios rápidos nº 110/2018, formado para sustanciar
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova
i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 61/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
delito de amenazas, siendo parte apelante el acusado D. Carlos Francisco y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de Abril de 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva, y a los efectos de esta resolución, se dice: ' Condeno a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con la pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 3 euros, lo que supone un total de 135 euros, con sujección a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de 22 días.

Condeno al encausado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

Declaro que ha de abonarse para el cumplimiento de la pena principal (dos cuotas de mnulta por cada dia de privación) o responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta sentencia, todo el tiempo en el que Carlos Francisco hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido ya en otra, así las privaciones de otros derechos acordadas como medida cautelar conforme al art. 58.4 CP '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Carlos Francisco en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la misma, con el dictado de otra sentencia que absolviera a su defendido de los hechos que se le atribuían.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas en fecha 26 de octubre de 2018.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en la presente resolución.



SEGUNDO.- Invoca el recurrente como motivos de impugnación de la sentencia, en primer lugar, el error en la valoración probatoria con la consiguiente infracción de normas del ordenamiento jurídico, por la indebida aplicación del art. 171.7 del CP. Alega el recurrente que el error en la valoración probatoria deviene de las claras contradicciones en las declaraciones del acusado y los testigos, indicando los móviles espurios que pudieron existir en la declaración de la testigo, expareja sentimental del recurrente, la cual tampoco escuchó la presunta amenaza verbal, por lo que entiende que no existe prueba de cargo suficiente para fundar la condena de su defendido.



TERCERO: Invocado por tanto el pretendido error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb.

2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.



CUARTO.- Partiendo de estas consideraciones, el pretendido error en la valoración probatoria por parte del magistrado de instancia no aparece justificado en modo alguno. Así, el órgano a quo funda la inferencia condenatoria en la declaración de los testigos Sres. Juan Pedro , el cual ratificó plenamente el contenido de su denuncia, así como la testifical de la Sra. Estefanía , testigo presencial de los hechos. Y sin que puedan apreciarse las alegadas contradicciones entre las declaraciones de dichos testigos y del acusado, puesto que este se acogió a su derecho a no declarar, tanto en sede de instrucción como en el plenario, no haciendo uso tampoco de su derecho a la última palabra, por lo que ninguna explicación razonable ni versión exculpatoria ha ofrecido en ningún momento que pueda contradecir lo manifestado por los testigos.

Testigos que, a juicio del órgano a quo, se mostraron veraces, contundentes y sin atisbo de móviles expurios que pudieran derivarse de las relaciones sentimentales que la Sra. Estefanía hubiera mantenido con el denunciante y el denunciado, puesto que a juicio del órgano de enjuiciamiento, la misma no pretendió beneficiar ni perjudicar a ninguno de ellos. De este modo, aunque la testigo no hubiera escuchado las manifestaciones verbales proferidas por el acusado, si que presenció el hecho de que el mismo esgrimiera el cuchillo que cogió de su cocina frente al denunciante. Declaración que viene a ratificar la manifestada por el Sr. Juan Pedro que relató las expresiones proferidas mientras se le esgrimía el cuchillo y que permiten encuadrar los hechos en el tipo penal por el que ha sido condenado.

Así, según reiterada jurisprudencia ( STS 11 de abril de 2012 por todas) los elementos constitutivos tanto del delito como de la falta de amenazas (hoy delito leve) son: a) una conducta por parte del sujeto activo integrada por hecho o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; b) que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto en que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea seria y creíble; c) que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad; d) el dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado. Es un delito de mera actividad, de expresión o de peligro que se consuma con la llegada del anuncio a los destinatarios ( STS de 15 de octubre de 2009), sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor ( STS 21 de junio de 2007).

En el presente caso, en el relato de hechos probados se determina que el denunciado, esgrimiendo el cuchillo de cocina, manifestó al Sr. Juan Pedro 'fuera de aquí o te mato', las cuales claramente tenían el propósito de crear una situación de desasosiego e inquietud en el mismo.

Tales expresiones que por su propio sentido gramatical suponen el anuncio de un mal para la integridad física e incluso para la vida del denunciante constituyen expresiones objetivamente susceptible de atemorizar a su receptor, aunque no se hubiera producido ese temor concreto en el denunciante, pues, tal como se ha dicho, no es presupuesto necesario que se produzca efectivamente la perturbación anímica perseguida por el autor por tratarse de un delito de mera actividad.

En consecuencia, se considera ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, cuya declaración aparece sustentada por suficiente prueba de cargo practicada en el plenario bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, por lo que debe mantenerse la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP.



QUINTO: En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, de fecha 26 de abril de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

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