Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 700/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1606/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 700/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100602
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15993
Núm. Roj: SAP M 15993:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN TRIGESIMA.-
Rollo de Apelacion ADL 1606/2019
Juicio por delito leve 1749/2019
Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
SENTENCIA N º700/2019
En nombre de S.M. el Rey que Dios guarde,
En Madrid, a 27 de Noviembre de 2019.-
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torrón, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1749/2019 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido parte apelante la representación procesal de Miguel y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de nº 11 de Madrid, por el Ilmo. magistrado sr. Sáenz de San Pedro Alba y en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1749/2019, dictó con fecha 7 de agosto de 2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: '...que el día 5 de agosto de 2019, sobre las 10:30 horas, en la calle Argente de Madrid, la denunciante D. Angelina se encontró con su vecino D. Miguel, con el que había tenido anteriores disputas vecinales y este le dijo que le iba a matar llegándole a empujar levemente sin causarle lesión alguna.'
Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que debo de condenar y condeno a D. Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas leves previsto y penado en el articulo 171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa siendo la cuota diaria de 3 euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
'Que debo de condenar y condeno a D. Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el articulo 147.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa siendo la cuota diaria de 3 euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Miguel se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, hecho realizado por el Ministerio Fiscal por informe de 31 de octubre de 2019.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena al apelante como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y de otro de maltrato de obra sin lesión del artículo 147.3 del mismo texto legal.
Contra dicha sentencia interpone el condenado recurso de apelación, alegando un motivo reconducible a error en la apreciación de la prueba por entender que no ha existido prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente, al decir que el pronunciamiento condenatorio se ha basado exclusivamente en la mera declaración de la denunciante, sin corroboración externa ninguna. Además de éste motivo se incide en el escrito de recurso en que la sentencia recae en error en la valoración de la prueba, al entender que la versión real de los hechos es otra, en cuanto a que el recurrente no hablo con la perjudicada, que no se cruzó con ella, que hay cámaras que podrían acreditarlo, que tiene una carta (de la perjudicada debe entenderse) por un tema de ruido, que todo viene de ahí, pero que nunca ha habido palabras con ella.
Hemos de decir que lo que se pretende es mutar la más imparcial previsión del juez ante la valoración de la prueba por la más parcial de la parte, y ante ello conseguir la absolución del recurrente.
SEGUNDO.-El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el presente supuesto, se ha practicado prueba útil para destruir tal presunción, tomando en consideración esencialmente, la declaración testifical de la denunciante Angelina, cuya declaración, como se expone en la sentencia, ofrece mayor credibilidad al juez a quo, atendiendo a que las amenazas recibidas por el condenado lo fueron en vía publica y tras ello, y esta es la prueba corroboradora de lo acaecido, la existencia de un parte médico realizado en la tarde del día de los hechos en el cual se le pauta un tranquilizante relajante, refiriendo el parte que 'refiere agresión esta mañana...'
Todas las causas de recurso se derivan de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, que tiene la soberanía sobre la apreciación de la misma, y por lo tanto, al no observarse en la sentencia ninguna contradicción evidente, error palmario o incompatibilidad con la ley, debe ser respetada
Con base en lo expuesto, considero que la prueba ha sido correctamente valorada por el juez a quo, sin que pueda sustituirse en esta sede la credibilidad que la inmediación le procuró respecto de la versión de la perjudicada y del acusado, junto con los efectos de la condena. Ni existe errónea valoración de la misma ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al apelante.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1749/2019, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
